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CSJ - AP2045-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2045-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2045-2025 Radicación Nº 65887 Aprobado Acta No. 074 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, que lo condenó por el delito de violencia contraCasación 65887

CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 2 servidor público; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. Fue descrita en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos1: “Señaló el delegado de la fiscalía general de la nación, que el 26 de diciembre de 2019 siendo aproximadamente las 7:30 horas, se realiza un procedimiento por parte del funcionario de la policía Jhon Edelberto Sánchez Restrepo y su compañera de patrulla, quienes se encontraban de servicio en el sector de San Joaquín en la ciudad de Pereira y observan a la señora MARIA ALEJANDRA VELÁSQUEZ MONTOYA consumiendo estupefacientes en vía pública, por

en el sector de San Joaquín en la ciudad de Pereira y observan a la señora MARIA ALEJANDRA VELÁSQUEZ MONTOYA consumiendo estupefacientes en vía pública, por lo que solicitan su identificación. Como no posee su cédula de ciudadanía se espera a que su compañero sentimental EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA llevara el documento, pero afirmó no haberlo encontrado, momento en que la señora VELÁSQUEZ MONTOYA le da al subintendente Sánchez Restrepo dos puños en el pecho y sale huyendo, siendo alcanzada en el bloque 5 torre dos de los apartamentos de Torres del Campo y al tratar de detenerla ambos caen al suelo, momento en que se presenta SALAZAR ATEHORTÚA y entre los dos golpean al servidor de policía 1 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 7.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 3 con puntapiés y puños, siendo inmovilizados por los compañeros que acuden a apoyar al uniformado. Dichas agresiones ocasionan una incapacidad médico legal definitiva para la víctima de cuatro días, sin secuelas”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 27 de diciembre de 20192, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, la Fiscalía General de la Nación le imputó a

3. El 27 de diciembre de 20192, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, la Fiscalía General de la Nación le imputó a EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA y María Alejandra Velázquez Montoya, el delito de violencia contra servidor público, con circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, tipificados en los artículos 429 y 58 -numeral 10º- de la Ley 599 de 2000, respectivamente, modificados por la Ley 1453 de 2011. Los procesados no aceptaron los cargos.

4. El 14 de noviembre de 2023 3, el Juez Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Pereira dictó sentencia en la que condenó a EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA y María Alejandra Velásquez Montoya como coautores del ilícito de violencia contra servidor público.

En consecuencia, les impuso la pena de 48 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. 2 Carpeta de Primera Instancia, folios 2 y 3. 3 Carpeta de Primera Instancia, folios 256-269.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701

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4 Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Apelada esa providencia por la defensa y la Fiscalía, mediante fallo de 1° de diciembre de 2023, el Tribunal

4 Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Apelada esa providencia por la defensa y la Fiscalía, mediante fallo de 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó4.

6. Con oficio No. 2077 de 4 de diciembre de 202 35, dirigido a las partes e intervinientes -Ministerio Público, apoderado de víctima, defensoras, procesados y Fiscalíay enviado respectivamente al correo electrónico de los destinatarios, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira les comunicó la emisión de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 1° de diciembre de 2023.

Así se dice en el cuerpo de las notas: Por medio del presente les NOTIFICO la decisión proferida por esta Corporación el día 01/12/2023, dentro de la causa penal que se adelanta en contra de MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ MONTOYA y EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA por el punible de VIOLENCIA CONTRA

SERVIDOR PÚBLICO.

Se transcribe la parte resolutiva de la decisión; 4 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 5-20. 5 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 21 y 22.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 5 "PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el

EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 5 "PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, por medio de la cual se condenó a los señores MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MONTOYA y EIBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA, por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito. Dichas comunicaciones se harán en la medida de lo posible, mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación."

7. El 11 de diciembre de 20236, las defensoras de EIBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA y María Alejandra Velázquez Montoya, respectivamente, a través de correo electrónico, informaron que interponían recurso de casación.

8. El 15 de enero siguiente 7, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira expidió constancia en

la cual se consignó:

electrónico, informaron que interponían recurso de casación.

8. El 15 de enero siguiente 7, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira expidió constancia en la cual se consignó: 6 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 27 y 29. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 32.Casación 65887

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6 Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el art. 183 de la Ley 906 de 2004, se corre traslado por el término común de treinta (30) días hábiles para que en este lapso se allegue la respectiva demanda de CASACIÓN así: Días hábiles del mes de enero: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31. Días inhábiles del mes de enero: 13, 14, 27 y 28. Días hábiles del mes de febrero: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 Días inhábiles del mes de febrero: 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25.

9. La apoderada de EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA remitió el respectivo libelo de casación8.

10. El 19 de febrero de 2024 9, la apoderada de María Alejandra Velázquez Montoya manifestó que desistía de la

ATEHORTÚA remitió el respectivo libelo de casación8.

10. El 19 de febrero de 2024 9, la apoderada de María Alejandra Velázquez Montoya manifestó que desistía de la alzada interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179F, modificado por el artículo 97 de la Ley 1395 de

2010.

11. El 21 de febrero de 2024 10, el Tribunal Superior de Pereira admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación.

12. Finalmente, el 27 de febrero de 2024, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió las diligencias ante esta Corporación11. 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 35-44. 9 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 45. 10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 46-48. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 52 y 53.Casación 65887

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IV. CONSIDERACIONES

13. En el presente asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 12, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de

200413.

14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a

que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 200413.

14. La Corte recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

(artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental. Así ha sido reconocido en instrumentos de derecho internacional14 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). 12 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, radicado 65711 y AP71092024, radicado 67612. 13 “ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral,  salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de

Derechos Humanos, artículo 10.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701

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15. En materia procesal penal, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal15.

16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 16. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

15 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167

declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 15 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 16 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701

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9 Frente a este aspecto, aunque la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen; por el contrario, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los mismos, esto es, de convalidación17, protección18, instrumentalidad de las formas 19, trascendencia20 y residualidad21.

17. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que establece la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de

casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de 17 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 18 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 20 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 10 manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos (…)”. Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004 ) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ibidem).

18. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las

principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ibidem).

18. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701

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11 Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayado y negrilla no originales)

18.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados ) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las

sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados ) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. 18.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Respecto de las personas privadas de la libertad pueden presentarse dos situaciones:

La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues compareció y se enteró de la decisión.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701

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12 La segunda, que el procesado no acuda a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; evento en el cual la providencia también queda notificada en estrados. 18.3. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la

cuales deben justificar la ausencia y “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. 18.4. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que, en sentencia de 6 de febrero de 2013, rad. 38975, se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sidoCasación 65887 CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 13 solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga

actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite

posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntadCasación 65887 CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 14 salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 18.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e

contabilizan a partir del último acto válido de notificación. 18.5. Lo anterior parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente, la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia genera un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias delCasación 65887 CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 15 sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

19. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

Además, desde la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).

20. Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en

estudio, se reitera, integran el debido proceso penal, por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.

21. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no realizó laCasación 65887

CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 16 audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 1° de diciembre de 2023, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico sin ningún sustento o fundamento.

22. Por ello, no hay duda que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención.

Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco

previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

23. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158Casación 65887

CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 17 de la Ley 906 de 2004 22, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

24. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 15 de enero de 2024, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió.

25. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia

Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Pereira, pues la trascendencia del yerro tiene significativa 22 “ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”.Casación 65887 CUI 66001600003520190270701 EYBER AUGUSTO SALAZAR ATEHORTÚA 18 importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 23 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

26. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera

regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

26. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 202224, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

27. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

28. Le corresponde al Tribunal tramitar el presente asunto con la debida celeridad, con la finalidad de evitar la prescripción de la acción penal. 23 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 24 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Casación 65887

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29. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites

29. En consecuencia, sin que resulte necesario proceder a una lectura integral de la decisión, pues bastará con la difusión de una síntesis detallada, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 1° de diciembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a

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