CSJ - AP2048-2020(56964)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2048-2020(56964)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP2048 - 2020 Casación No. 56964 Acta n° 177 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor de JAIME BLANCO MAYA contra del fallo del 12 de julio 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria dictada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad -Proyecto 0.I.T.-, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en condición de determinador y concierto para delinquir agravado. Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación, la siguiente es la síntesis de los hechos: El 12 de marzo de 2001, terminada la jornada laboral, VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ y VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA, Presidente y Vicepresidente del sindicato SINTRAMINERGÉTICA, respectivamente, se transportaban de la mina de la multinacional Drummond al Municipio de Valledupar, en un bus de la empresa “Transalva”, cuando a eso de las 6:15 de la tarde, en el sector de la “Casa de Zinc”, fueron interceptados por un grupo de personas pertenecientes al Frente “Juan Andrés Álvarez”, del Bloque Norte de las Autodefensas, quienes ingresaron al bus con armas de fuego,
ordenando a los pasajeros descender del mismo y una vez identificado VALMORE LOCARNO RODRÍGUEZ lo asesinaron en el acto. Su cuerpo presenta cuatro impactos de arma de fuego en la cabeza. Acto seguido los homicidas procedieron a sacar del grupo a la segunda víctima, la cual inicialmente es confundida con JESÚS ENRIQUE BAUTE HERNÁNDEZ, quien es llevado hasta la camioneta Ford Lobo verde, en la que aquellos se transportaban, pero desde el interior de ésta una persona que, sin bajar totalmente el vidrio, indicó que ésta no era la persona que estaban buscando, por lo que lo dejaron regresar al grupo. Una vez identificaron a VÍCTOR HUGO ORCASITA AMAYA, lo condujeron hasta la bodega de “VADELCO” y luego, pasada la media noche, su cuerpo sin vida fue encontrado en el corregimiento Loma Colorada. Su muerte se registró a las 2:20 de la mañana del 13 de marzo de 2001, a la altura del kilómetro 72 más 500 metros, en la carretera que de Bosconia conduce a Cuatro Vientos, jurisdicción del departamento del Cesar. El cadáver presentó tres (3) impactos de arma de fuego, dos de ellos en la cabeza y uno en la cara. El proceso revela que en horas de la mañana del día de los hechos, los dirigentes sindicales se reunieron con los directivos de la multinacional Drummond para exigirles una solución 2 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA definitiva al problema generado por la mala calidad de los alimentos que por esa época suministraba la empresa ISA, de propiedad de JAIME BLANCO MAYA, pues era inminente un
cese de actividades en caso de que no se diera un arreglo real a esa situación. A raíz de los homicidios de los dirigentes sindicales, el multimillonario contrato de alimentación efectivamente fue terminado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación del 19 de abril de 20111, en contra de JAIME BLANCO MAYA, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, descritos en los artículos 104-10 y 340, inciso segundo, del Código Penal. Dicho proveído fue confirmado por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de agosto del mismo año2.
2. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Once Especializado del Circuito de Bogotá (O.I.T.), bajo el radicado 2011-0026, despacho que el 25 de enero de 2013 condenó a JAIME BLANCO MAYA a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y cinco (455) meses de prisión y multa de mil ciento veintiuno punto setenta y cinco (1.121,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador responsable 1 Folios 1 a 89 del c.o. 33 2 Folios 15 a 32 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía
3 Casación No. 56964
JAIME BLANCO MAYA
de los delitos de homicidio agravado y autor de concierto para delinquir agravado3.
3. Contra el fallo antes citado, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación4.
4. Hallándose la actuación surtiendo el trámite de segunda instancia, mediante memorial presentado el 26 de julio de 2018, JAIME BLANCO MAYA informó al Tribunal sobre su sometimiento voluntario “a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP [en calidad de tercero], en virtud del Acuerdo para la Paz, el Acto legislativo 01 de 2017 y artículos 11 Parágrafo primero y 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018, por lo que de la manera más respetuosa, solicito se dé cumplimiento precisamente al artículo 47 de la Ley 1922 de 18 de julio de 2018”5.
5. En atención a lo manifestado por el procesado, el 30 de los mismos mes y año, el magistrado ponente ordenó “oficiar a la secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpara que informe, si el procesado Jaime Blanco Maya, ya suscribió el acta de sometimiento a esa jurisdicción, para remitir el proceso que cursa en su contra, el que en la actualidad se halla al despacho en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Once penal del Circuito Especializado O.I.T. de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, cuyas víctimas fueron el presidente y vicepresidente” 6 del sindicato de la
empresa Drummond. Ante la falta de respuesta de la JEP, dicha 3 Folios 71 a 151 cuaderno del juicio 4 Folios 173 a 264 ibídem 5 Folios 16 a 18, del cuaderno de segunda instancia ante el Tribunal 6 Folios 21 y 22 ejusdem 4 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA orden fue reiterada mediante auto del 11 de septiembre de 20187.
6. Con oficio No. 20183400192531, del 27 de septiembre de 20188, la Secretaría General Judicial de la JEP informó que realizada la respectiva búsqueda con los datos de identificación del señor BLANCO MAYA, “se observa que fue radicada solicitud de acogimiento allegada el 19 de septiembre del corriente, fue reasignada a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el trámite de reparto al Magistrado según turno”. Por su parte, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó, en oficio del 28 de los mismos mes y año, que “el señor JAIME BLANCO MAYA no ha suscrito acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Añadió que el mencionado ciudadano elevó dos solicitudes de sometimiento
(del 15 de mayo y el 19 de septiembre de 2018), las cuales se encontraban pendientes de reparto entre los magistrados que conforman la Sala.
7. El 12 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado (OIT), confirmándolo en su
integridad9.
8. En contra de la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación10. 7 Folio 28, mismo cuaderno 8 Folio 27 ejusdem 9 Folios 33 a 75, del cuaderno de segunda instancia 10 Folio 83 ibídem
5 Casación No. 56964
JAIME BLANCO MAYA
9. El 7 de octubre de 2019, BLANCO MAYA solicitó la suspensión del término de traslado para presentar la demanda de casación, aduciendo que revocaba el poder otorgado a su defensor de confianza y solicitaba se le designara uno de la Defensoría Pública11. Arguyó, así mismo, que interpuso acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la cual le fue resuelta a su favor.
10. En auto del 10 de octubre de 201912, el Tribunal ordenó “suspender, a partir de la fecha y, por treinta (30) días más, el término de traslado a los recurrentes, que inició el 12 de septiembre de 2019 (…), para que el procesado, a través de abogado, presente la demanda de casación en razón del recurso que interpuso contra el fallo de segunda instancia, por lo tanto, vencido el plazo aquí otorgado, la Secretaría deberá reanudar el traslado de los días faltantes hasta completar los treinta (30) que establece el artículo 211 (sic) de la Ley 600 de 2000”. Igualmente, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que designara al procesado un
abogado de la Unidad de Casación Penal, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que informara sobre la decisión adoptada en relación con el sometimiento voluntario del procesado a esa jurisdicción.
11. Una vez designado el abogado por parte de la Defensoría Pública, éste solicitó una nueva prórroga para presentar la demanda, petición que le fue resuelta 11 Folios 89 a 91 12 Folios 123 a 126
6 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA favorablemente mediante auto del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de otorgarle otros cinco (5) días13.
12. Mediante Resolución n° 007294, del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Quince Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP resolvió “ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentado por el señor Jaime Blanco Maya, identificado con cédula de ciudadanía no. 12.719.347, únicamente por los procesos ordinarios no. 11001-31-070112011-0026-00 y 2001-31-04-003-2014-00056”14 (subraya la
Corte).
13. El 9 de diciembre de 2019, el defensor público del procesado presentó la demanda de casación15, luego de lo cual el expediente fue remitido a esta Corporación, sin antes haber surtido el traslado a los no recurrentes, como lo dispone el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Marco jurídico 1.1. Las partes que, el 24 de noviembre de 2016, suscribieron el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, esto es, el Gobierno Nacional y las FARC-EP, convinieron, en el punto 13 Folio 145 14 Folios 150 a 167 vuelto 15 Folios 168 a 176
7 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA quinto, la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), definida, en dicho documento, así: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final. Se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. (subrayas fuera de texto). 1.2. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 se adicionó a la Constitución Política un título transitorio, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. En el artículo 5° transitorio dispone: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas
con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violación de los Derechos Humanos. (…). (Se subraya). En el artículo 6° transitorio reitera: El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto 8 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. (…). (subraya la Corte). 1.3. Los dos preceptos transcritos fueron desarrollados por el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP), al disponer: La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. (Se subraya). 1.4. En relación con la competencia personal de la JEP, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en adelante SIVJRNR, se aplicará a: (i) Los integrantes de las FARC-EP; (ii)
miembros de la fuerza pública; (iii) Agentes del Estado diferentes de los anteriores; (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado; (v) personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. 1.5. En lo que atañe concretamente a los financiadores de los grupos paramilitares, en el Acuerdo Final (numeral 5.1.2., numeral 3°, inciso tercero), se señaló: 9 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, que no sean resultado de coacciones respecto de aquellas personas que tuvieron una participación determinante o habitual en la comisión de los crímenes de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieran sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. 1.6. En esta línea, el artículo transitorio 16 del citado Acto Legislativo, dispuso: Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que
hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados. En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas. (Subrayas extratextuales). 10 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA 1.7. Al desarrollar el precepto antes transcrito, el artículo 62 de Ley Estatutaria de la JEP dispuso, en lo que concierne a la competencia material de esa jurisdicción y en relación con hechos como los que ocupan la atención de la Sala: COMPETENCIA MATERIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas. Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el “Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)” que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC-EP acordado entre ese grupo y el Gobierno nacional. En ningún caso se considerará como conductas estrechamente
vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión (Artículo 244 del Código Penal), 11 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.” 1.8. Por su parte, el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley en comento (que regula el tema de la competencia personal de la JEP), dispuso: Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5o del Acto
Legislativo número 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta ley. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. 12 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA 1.9. El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 fijó el procedimiento a seguir para el caso de los terceros, entre otros, que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción
penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma. Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que
determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicará de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP. Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la 13 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. 1.10. La JEP entró en operación el 15 de enero de 2018 (TRIBUNAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA064 del 13 de noviembre de 2018).
2. El caso concreto 2.1. De acuerdo con el oficio No. 2018120000530116, el 7 de diciembre de 2017 JAIME BLANCO MAYA presentó ante la JEP un derecho de petición, manifestando “su intención de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de persona aparentemente involucrada en el conflicto como civil no combatiente”, en relación con los homicidios de Valmore
Locarno Rodríguez y Víctor Hugo Orcasita Amaya (proceso
ordinario número 11001-31-07011-2011-00026-00, que para entonces se hallaba en apelación en el Tribunal Superior de Bogotá), entre otros hechos. En virtud de este pedido, la Secretaría Ejecutiva decidió “proceder con la visita a los centros penitenciarios y carcelarios que albergan personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta con el conflicto, con la finalidad de suscribir un acta de sometimiento ante esta 16 Folios 19 y 20, cuaderno de segunda instancia 14 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA Jurisdicción. Estas actas serán incluidas en el informe que se presentará a las Salas de la JEP una vez entren en funcionamiento, con el propósito de que los magistrados cuenten con la información pertinente para decidir sobre su caso. 2.3. Como quiera que JAIME BLANCO MAYA no recibió respuesta oportuna a su solicitud de sometimiento, el 19 de septiembre de 2018 presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la JEP, en donde reiteró su voluntad de acogimiento y pidió información sobre el estado del trámite referente a la suscripción del acta de sometimiento y compromisos17. Simultáneamente, presentó demanda de tutela contra la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de libertad personal, acceso a la administración de justicia y debido proceso, acción que fue resuelta a su favor por la Sala de Revisión de la misma Corporación mediante sentencia del
25 de septiembre de 201918, en el sentido de conceder “el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” del señor JAIME BLANCO MAYA, y, en consecuencia, ordenar “a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, priorice el trámite de las solicitudes” del mencionado ciudadano. Igualmente declaró improcedente la acción respecto del derecho a la libertad personal invocado por el actor. 17 Folio 107 vuelto, ibídem 18 Folios 107 a 119 vuelto. 15 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA 2.4. Agotada la actuación, el 26 de noviembre de 2019, la Subsala Quince Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP expidió la Resolución No. 00729419, resolviendo “ACEPTAR, por razones de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentado por el señor Jaime Blanco Maya, identificado con cédula de ciudadanía no. 12.719.347, únicamente por los procesos ordinarios no (sic) 11001-31-07011-2011-0026-00 y 2001-31-04-003-2014-00056” (subraya la Corte). En consecuencia, dispuso comunicar la decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.5. La JEP aceptó la competencia respecto de los homicidios agravados y el concierto para delinquir agravado que aquí se investigan, con apoyo en los siguientes argumentos: 2.5.1. Tiene competencia temporal y personal, porque
los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 200120 y está acreditada la calidad de civil no combatiente del solicitante, quien para la fecha tenía la “ocupación u oficio de empresario y ganadero”. 2.5.2. En lo que concierne a la contribución de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado, consideró que este presupuesto también se encuentra satisfecho, como se deduce de la sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 19 Folios 150 a 167 vuelto, del cuaderno de la Corte 20 Es decir, antes del límite temporal fijado -1° de diciembre de 2016-. 16 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA quien, en relación con el delito de concierto para delinquir concluyó: “… desde un estándar bajo de intensidad, esta Subsala puede inferir, a primera vista, que entre el señor Blanco Maya, contratista de la multinacional Drummond, y el Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte de las AUC existía una relación de financiamiento y auspicio, en la medida que, como lo mencionó el juez ordinario, éste contribuía económicamente al referido grupo armado ilegal y les suministraba alimentos”. (negrillas fuera de texto) Y respecto de los homicidios de los líderes sindicales: “… que estos no pueden abstraerse de la referida relación de contraprestación bilateral, ya que su comisión tenía el propósito de mantener las condiciones favorables tanto para el señor Blanco Maya como para el grupo armado. Dicho de otra forma, si se ‘elimina[ba] al
presidente y al vicepresidente del sindicato’, que se oponía al contrato de suministro de alimentos que tenía el señor Blanco Maya con la multinacional Drummond, se garantizaba la conservación de éste y, con las utilidades millonarias, se lograba asegurar la financiación del grupo ilegal”. (negrillas extratextuales). Por lo expuesto argumenta que “prima facie, los delitos por los que fue condenado el señor Jaime Blanco Maya, en el marco del proceso no. 2011-00026, se relacionan con el conflicto armado interno, ya que se enmarcan en las dinámicas de contribución directa a un grupo armado ilegal”. (negrillas de la Corte). 2.5.3. Señaló también la JEP, que el señor BLANCO MAYA se presentó voluntariamente dentro del término previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y suscribió, ante la secretaría judicial de la SDSJ, “el acta de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz no. 700071”, 17 Casación No. 56964 JAIME BLANCO MAYA en la cual hizo la relación de los tres procesos que se adelantan en su contra, solicitó acceder a las salas de la JEP, y se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación integral a las víctimas, “presentando para el efecto un plan claro, concreto y programado en relación con los programas de reparación a las víctimas y las garantías de no repetición”, el cual, luego de haber sido ampliado por el solicitante -en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador
en la Resolución No. 4890 del 13 de septiembre de 2019-, para la Subsala Dual satisfizo los requerimientos que se le hicie
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