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CSJ - AP205-2014(41178)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP205-2014(41178)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Renata Le Colanlo : 20

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO : Magistrado ponente AP205-2014 N Radicación n 41178 +

(Aprobado Acta No.18) 1 M Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). La E L Agotada la ritualidad propia de la impugnación, dentro de la cual los no recurrentes guardaron silencio, decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto proferido el 11 de diciembre del año 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Julio Javier Pereira Salinas.

I. SUSTENTACIÓN DE LA REPOSICIÓN

1. Después de hacer un resumen de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso seguido contra Pereira

Revisión No. 41178 Julio Javier Pereira Salinas Salinas, al cabo del cual fue condenado, el recurrente no se aparta sustancialmente en su escrito de sustentación de los argumentos expuestos en la demanda de revisión inadmitida. |

2. Sostiene que la investigación adelantada contra su ¡asistido no podía prolongarse indefinidamente, y alude «una ue más al término previsto en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, según el cual la fiscalía cuenta con dos años a | : 3. Cita diversas decisiones de la Corte Constitucibnal que dice se refieren a la prescripción tanto de la pena como jue la acción penal, por cuanto la persona tiene derecho a que

le resuelvan su situación jurídica sin dilaciones Le injustificadas. 1 H , 4. Aduce que la prescripción tiene el carácter de garantía para el imputado y de sanción a la inactividad estatal, lo cual obliga a adelantar las actuaciones en un tiempo razonable. Seguidamente se refiere a la mora judicial, para señalar que constituye una afrenta al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

5. Reitera planteamientos consignados en el libelo a través del cual se promueve la acción de revisión, para concluir que al haberse desconocido el lapso previsto en el artículo 175 ejusdem, se configura una circunstancial que impedía proseguir la acción penal por “caducidad” de la misma.

Revisióri No, 41178 Julio Javier Pereira Salinas

TI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De entrada la Sala estima que el recurso de reposición interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos expuestos por el impugnante no emergen con la más mínima consistencia, como “para b llevar a la Corte a revocar la providencia recurrida.

2. En efecto, según se dijo en el auto objef de censura, se acudió a la causal 2 del artículo 192 de la ley A 906 de 2004, que básicamente se funda en la existencia de un motivo que no hubiera permitido iniciar o proseght acción penal, o por ocurrencia de alguna causa extinción de la misma. h

3. En absoluto el recurrente rebate los argumentos de la Corte para inadmitir la demanda de revisión, sinó! que

persiste en que el incumplimiento del término señalado en el artículo 175 del Código Procesal que rige este asunto (ley 906/2004), es un motivo de caducidad de la acción penal.

4. La caducidad se predica en materia penal de los delitos que requieren querella de parte y esta no se interpone dentro del término previsto en la ley, caso en el cual caduca. El censor no demuestra que el delito o delitos por los cuales fue condenado su asistido requerían de ese preciso impulso de la parte afectada para activar la acción penal, y menos hizo un esfuerzo para poner de presente que la querella había caducado. oL

| Revisión No. 41178 Julio Javier.Pereira Salinas

5. De igual modo, tampoco hace referencia al fenómeno de la prescripción de la acción penal, caso en el cual le correspondía destacar que esta cuando se inició ya había sido afectada por ese fenómeno, o en el transcurso de su ejercicio se suscitó el mismo, de suerte que no podía I iniciarse o proseguirse según el caso. ! ; 6. Asi mismo, tampoco menciona algún otro evento de ! - ME. :. ¡aquellos que podrían dar lugar a la extinción de la acción ápenal resaltados por la Sala en su momento, de tal suerte 4 , áque el recurso es infundado.

+ + , 7. Tan cierto es lo anterior que el argumento basilar de a alegación es el incumplimiento del lapso estipulado en el “artículo 175, que como bien tuvo ocasión de precisarlo la Sala y ahora lo reitera, no constituye un motivo de extinción

de la acción penal, no implica per se prescripción de la misma, ni genera ninguna invalidez de la actuación. Para mayor ilustración del recurrente, se consigna nuevamente lo sostenido por la Sala sobre el particular: | | “..En ese contexto, la hipótesis planteada por el recujrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. 1 “Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo Revisión Nol41178 Julio Javier Pereira Salinas del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante "o sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta,de la realidad.(...) Como se ve, esa preceptiva no prevé la consecuencia argiida por el doctor (...)] aún más, no establece ninguna sanción específica, situación que evidencia la absoluta inprocedencia de la preclusión invocada. Auto de 17/10/2012 radicación , 39679...”

8. Así las cosas, no persuaden a la Sala los motivos aducidos por el impugnante, que según se afirmó en un comienzo, no se distancian de los aducidos en la demanda de revisión, de modo que el auto objeto de la reposición se mantendrá incólume.

LE En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

III. RESUELVE NO REPONER el auto de fecha 11 de diciembre del año 2013, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalel 26 de abril de

2012. Contra esta decisión no procede ningún recurso. ENE 08 E : Revisión No, 41178 Julio Javier Péreira Salinas Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEEL p a NONoz

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AVQÉLMALO FERNÁNDEZ // eya 4L

Yolánda Nova García | Secretaria

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