CSJ - AP2053-2019(54623)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2053-2019(54623)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2053-2019 Radicación n.° 54623 Acta 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de DANILO BUSTOS
SUÁREZ.
HECHOS: Luego de una difícil situación económica, aproximadamente desde diciembre de 2003 hasta marzo de 2006, el mencionado ciudadano fue socio de la organización criminal de Daniel Barrera Barrera (alias el Loco Barrera), dedicada, entre otras actividades ilegales, a la exportación de estupefacientes, motivo por el cual fueCASACIÓN 54623
DANILO BUSTOS SUÁREZ 2 condenado el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida en razón de concertarse para la distribución e importación a los Estados Unidos de más de 5 kilogramos de cocaína. Adquirió con dinero producto del narcotráfico bienes a nombre de terceros –quienes trabajaban como sus escoltas o conductores y una mujer encargada de hacer gestiones ante las autoridades de tránsito—, específicamente el apartamento 801, los parqueaderos 92, 93 y 94 y el depósito 8 del edificio Torres de Palma Verde ubicado al norte de Bogotá, la finca Dorada, una flota de tracto-mulas y automóviles particulares blindados. Igualmente, otras propiedades, entre ellas, las sociedades Moderna Express Transporte de Carga Ltda. y la Comercializadora de Inversiones Bustos Ariza y Cía. S.
tracto-mulas y automóviles particulares blindados. Igualmente, otras propiedades, entre ellas, las sociedades Moderna Express Transporte de Carga Ltda. y la Comercializadora de Inversiones Bustos Ariza y Cía. S. en C. Transciba –en la cual involucró a sus tres hijos menores de edad— y la finca Cahvilonia en puerto Gaitán (Meta).
ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria a DANILO BUSTOS, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural porCASACIÓN 54623
DANILO BUSTOS SUÁREZ 3 los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particular y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 10 de septiembre de 2010 con resolución de acusación en contra de BUSTOS SUÁREZ como probable autor de los referidos delitos, decisión que al ser impugnada por la defensa no se dispuso su reposición mediante providencia del 11 de octubre de 2010 y, aunque fue concedido el recurso subsidiario de apelación, el recurrente presentó desistimiento, aceptado en proveído del 28 de octubre de 2010. Surtida la fase del juicio, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo el 5 de noviembre de 2015, en el cual cesó procedimiento
Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo el 5 de noviembre de 2015, en el cual cesó procedimiento respecto de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por considerar que ya habían sido sancionados con el fallo proferido por las autoridades de Estados Unidos que determinaron su extradición, condenando entonces a BUSTOS SUÁREZ a 200 meses de prisión, multa por 26.234 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular yCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 4 lavado de activos agravado, negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de enriquecimiento ilícito de particular y confirmó la condena por el punible de lavado de activos agravado, tasando la pena en 158 meses de prisión, multa de 22.241,09 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, a través de la sentencia recurrida en
legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 24 de mayo de 2018.
LA DEMANDA: Consta de 9 cargos.
1. Primero: Violación indirecta por error de hecho derivado de falso raciocinio.
En la ratificación de la denuncia, el testimonio de José Alberto Aponte Novoa fue rendido en “ circunstancias no muy claras y por tanto dudosas ”, pues si bien en el fallo se dice que “en la cartilla biográfica aparece una anotación referente a que el testigo se trasladó de la cárcel de Bucaramanga a Bogotá para la época en que se diceCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 5 declaró”, lo cierto es que “allí no se informa que haya estado en el despacho de la Fiscalía instructora para la data en que se dice declaró”. A folio 19 del cuaderno de copias 16 obra un oficio de la Fiscalía en la cual informa que no se halló ningún registro de ingreso del testigo a las dependencias donde funciona tal entidad. No existe, según certificación de la Policía Nacional (fol. 183 c. 16), un “Mayor Salazar dizque escolta del presidente americano Clinton a quien le habrían pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de los ciudadanos brasileros atribuida al procesado; el
presidente americano Clinton a quien le habrían pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de los ciudadanos brasileros atribuida al procesado; el ocultamiento de que el testigo era el propietario del vehículo retenido en Maicao Guajira con 1000 kilos de cocaína y que por eso se lo devolvieron a él y los testimonios de los policiales Sogamoso Yosa y Quevedo Rivera, corroboraron la existencia de personas, vehículos e inmuebles, pero nunca confirmaron la realización en ellos de conductas delictivas”. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio al otorgar credibilidad al testimonio de José Alberto Aponte Novoa pues no aplicó el principio lógico de razón suficiente, en cuanto se limitó a corroborar la existencia de ciertos bienes, pero no estableció que enCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 6 ellos se hubieran realizado delitos, es decir, no se acreditó que BUSTOS SUÁREZ fuera narcotraficante.
2. Segundo cargo: Violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia.
El Contador Omar Moncada Vargas suscribió los informes contables en la fase de instrucción, pero en el juicio reconoció haber incurrido en inconsistencias, pues no analizó la información suministrada por la defensa en la causa y desconocía las normas contables. También aceptó que el procesado no estaba obligado a llevar
juicio reconoció haber incurrido en inconsistencias, pues no analizó la información suministrada por la defensa en la causa y desconocía las normas contables. También aceptó que el procesado no estaba obligado a llevar contabilidad por ser persona natural y reconoció que se equivocó. Manifestó que presentó las respectivas correcciones, las cuales no aparecieron en la actuación. Pese a que fue recusado, el juez no surtió el trámite correspondiente y, además, cuando ya había sido removido del cargo presentó su trabajo, el cual fue objetado y se abrió el incidente respectivo, pero no fue decidido. Adicionalmente, los falladores no tuvieron en cuenta las consideraciones plasmadas por la defensa en sus alegatos, en orden a demostrar “ cómo se desvanecían los incrementos injustificados endilgados”.CASACIÓN 54623
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3. Tercero: Error de hecho por falso juicio de identidad.
El referido estudio contable corresponde a una prueba compleja que debió ser sustentado oralmente en el juicio, de manera que al aceptar el perito la comisión de errores y equivocaciones, no podía el Tribunal cercenar lo declarado al respecto en la causa.
4. Cuarto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El perito contable fue recusado por la defensa, pero el juzgado no surtió el trámite establecido en la ley, afectándose el derecho de defensa y el debido proceso de
BUSTOS SUÁREZ.
El perito contable fue recusado por la defensa, pero el juzgado no surtió el trámite establecido en la ley, afectándose el derecho de defensa y el debido proceso de
BUSTOS SUÁREZ.
5. Quinta censura: Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Mediante auto del 24 de mayo de 2013 el perito Omar Moncada Vargas fue removido –no en razón de la recusación— y se dispuso fuera investigado por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, el 11 de julio del mismo año presentó su trabajo contable, del cual se corrió traslado a los interesados, la defensa lo objetó, pero no se adoptó decisión alguna al respecto, de modoCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 8 que fue violado el derecho de contradicción, así como el derecho de defensa.
6. Sexto cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia.
Los miembros de la policía judicial firmantes del informe rendido en la instrucción, fundamento de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, declararon en el juicio no haber corroborado los hechos y conductas narrados en la denuncia o en la declaración de Alberto Aponte Novoa, únicamente confirmaron la existencia de unos inmuebles, los vehículos, la identificación de ciertas personas y la existencia de unos procedimientos de decomiso de sustancias prohibidas, pero no actividades de BUSTOS SUÁREZ sobre el particular.
7. Séptimo: Error de hecho por falso juicio de
identificación de ciertas personas y la existencia de unos procedimientos de decomiso de sustancias prohibidas, pero no actividades de BUSTOS SUÁREZ sobre el particular.
7. Séptimo: Error de hecho por falso juicio de identidad.
Los falladores no tuvieron en cuenta los testimonios de Herney Sogamoso y Fredy Alonso Quevedo rendidos en el juicio, “es decir fueron cercenados en su totalidad ”. “De haberlos tenido en cuenta muy diferente habría sido el sentido del fallo ”, al descartar la condición de narcotraficante de DANILO BUSTOS.CASACIÓN 54623
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8. Octavo cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia.
Si bien en el fallo se tuvo en cuenta la sentencia de condena proferida en Estados Unidos, previa aceptación de cargos por parte de DANILO BUSTOS, lo cierto es que no se apreció el escrito que en su defensa material allegó, en el cual informó cómo el abogado Robert Abreau lo timó, al hacerle creer que si se allanaba a los cargos en ese país, le sería resuelto su proceso en Colombia y en virtud de ello, el Departamento de Estado de ese país solicitó al juez de primer gr ado la sentencia en Colombia “corra concurrentemente con la sentencia de 235 meses impuesta al señor Bustos Suárez en el caso estadounidense”. Si se hubiera apreciado la prueba, se habría concluido que la aceptación de cargos en Estados Unidos
impuesta al señor Bustos Suárez en el caso estadounidense”. Si se hubiera apreciado la prueba, se habría concluido que la aceptación de cargos en Estados Unidos estaba viciada porque su asistido fue engañado.
9. Noveno: Error de hecho por falso juicio de identidad.
El Tribunal tergiversó las pruebas vinculadas con las llamadas telefónicas que fueron grabadas y obran en laCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 10 actuación, pues el agente de policía Fabio Andrés Rodríguez declaró que del abonado telefónico de DANILO BUSTOS no aparece llamada alguna vinculada al tráfico de estupefacientes, de modo que las llamadas mencionadas en el fallo no le fueron puestas al procesado en su diligencia de inquirir para su explicación, es decir, se afectó su principio de contradicción, derecho de defensa y debido proceso. Si el acusado no las conoció, no podían ser utilizadas para proferir un fallo en su contra. Coligió el defensor que el Tribunal basó la sentencia de condena en hechos denunciados no corroborados, así como en dictámenes contables desvirtuados con las declaraciones de quienes los rindieron, sin una valoración conjunta de todos los medios de convicción y dando valor a la construcción sesgada de la Fiscalía.
Se violaron los artículos 29 de la Constitución, 232, 254, 255, 137-3, 170-4, 257, 238, 258 y 287 del estatuto procesal penal. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo, en el sentido de absolver a DANILO BUSTOS SUÁREZ por el delito de lavado de activos agravado.CASACIÓN 54623
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “ 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”. De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.
1. Para comenzar encuentra la Corte que como el casacionista en los 9 reproches propuestos aludió a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio y falsos juicios de existencia y de identidad, se echa de menos un criterio específico de selección y se advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían
presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónomaCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 12 intrascendencia de los cargos, como que debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia1. En tal caso, correspondía al recurrente no proponer varios cargos independientes, nueve (9) en este caso, sino un único reproche con fundamento en la violación mediata de la ley derivada de errores de hecho respecto de la apreciación de las pruebas.
2. Precisado lo anterior, constata la Sala que, además, el defensor no desarrolló las censuras postuladas conforme a las reglas definidas en la ley y desarrolladas en la jurisprudencia.
En tal sentido se tiene que pese a postular en el cargo primero la violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio por quebranto del principio lógico de razón suficiente, lo cierto es que procedió a denunciar que el testimonio de José Alberto Aponte Novoa fue rendido en “ circunstancias no muy claras y por tanto dudosas”, pues no aparece que fuera trasladado de la cárcel de Bucaramanga a Bogotá, y no se probó que
fue rendido en “ circunstancias no muy claras y por tanto dudosas”, pues no aparece que fuera trasladado de la cárcel de Bucaramanga a Bogotá, y no se probó que
1 Cfr. CSJ AP, 27 aso, 2014. Rad. 44420, entre otros.CASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 13 hubiera estado en las instalaciones de la Fiscalía, sin tener en cuenta que al respecto señaló el Tribunal: “En el medio en el que se recogió lo vertido por el testigo se observa claramente no solo el lugar, sino también la fecha, a más que aparece suscrita por el prenombrado y se halla estampada su huella, por manera que ninguna duda existe acerca de su realización (…)” en la cartilla biográfica, “ en el acápite que corresponde a los traslados se registra que el 31 de agosto de 2009 fue llevado desde el EPAMS de Girón a la Dijin con sede en Bogotá, con motivo de diligencia judicial y posteriormente remitido el 30 de septiembre del mismo año a la ciudad de Bogotá al EPMSC de Bucaramanga”. Al manifestar que no existe un “ Mayor Salazar dizque escolta del presidente americano Clinton a quien la habrían pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de los ciudadanos brasileros atribuida al
dizque escolta del presidente americano Clinton a quien la habrían pagado $800.000.000 por un cohecho; la no muerte de los ciudadanos brasileros atribuida al procesado; el ocultamiento de que el testigo era el propietario del vehículo retenido en Maicao Guajira con 1000 kilos de cocaína y que por eso se lo devolvieron a él y los testimonios de los policiales Sogamoso Yosa y Quevedo Rivera, corroboraron la existencia de personas, vehículos e inmuebles, pero nunca confirmaron la realización en ellos de conductas delictivas”, se observa que tales aspectos noCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 14 los entrelazó con la postulación del reproche y, por el contrario, se muestran como deshilvanados. Tampoco explicó de qué manera se violó el principio de razón suficiente al otorgar credibilidad al testimonio de José Alberto Aponte Novoa, olvidando que la condición de narcotraficante de su asistido fue demostrada con el fallo proferido por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida al condenarlo por concertarse para la distribución e importación a los Estados Unidos de más de 5 kilogramos de cocaína. Además, destacó el Tribunal que los funcionarios de policía judicial realizaron verificaciones: “Consignadas en el informe del 15 de septiembre de 2009 sobre la existencia de varias propiedades mencionadas por Aponte Novoa, registradas a nombre de Danilo Bustos Suárez, entre ellas, las sociedades Moderna Express Transporte de Carga Ltda y Comercializadora e Inversiones Bustos Ariza y Cía S.
mencionadas por Aponte Novoa, registradas a nombre de Danilo Bustos Suárez, entre ellas, las sociedades Moderna Express Transporte de Carga Ltda y Comercializadora e Inversiones Bustos Ariza y Cía S. en C., la finca Cahvilonia situada en Puerto Gaitán (Meta), el apartamento 801 del edificio Torres Palma Verde de Bogotá, varios tracto-camiones, así como automóviles de servicio particular y blindados”.CASACIÓN 54623
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15 Como viene de verse, el cargo carece de adecuada acreditación.
3. Respecto de los cargos formulados por falso juicio de existencia por omisión (segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo), recuerda la Sala que tal yerro tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
Así pues, no precisó de qué manera fue apreciado el informe contable de Omar Moncada Vargas como fundamento del fallo de condena (cargo segundo), pues lo probado fue que el procesado adquirió bienes a través de escoltas suyos que no contaban con los ingresos
informe contable de Omar Moncada Vargas como fundamento del fallo de condena (cargo segundo), pues lo probado fue que el procesado adquirió bienes a través de escoltas suyos que no contaban con los ingresos suficientes para ello, como ocurrió con la compra del apartamento en el edificio Palma Verde en julio de 2008 por $950.000.000, de modo que la queja resulta intrascendente. A su vez, si el perito fue recusado por la defensa, pero el juzgado no dio curso al respectivo incidente, o siCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 16 luego de ser removido rindió su dictamen, el cual fue objetado sin que se adoptara alguna decisión sobre el particular, es claro que se trató de posibles incorrecciones, pero el censor no dijo, ni la Sala advierte, la injerencia concreta de tales omisiones en el sentido del fallo atacado, pues debe recordarse que sin la afrenta de los derechos de las partes, el recurso de casación no tiene cabida. Ahora, acerca de que los miembros de la policía judicial firmantes del informe rendido en la instrucción, fundamento de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, declararon en el juicio que no corroboraron los hechos y conductas narrados en la denuncia o en la declaración de Alberto Aponte Novoa respecto de actividades de BUSTOS SUÁREZ sobre el
corroboraron los hechos y conductas narrados en la denuncia o en la declaración de Alberto Aponte Novoa respecto de actividades de BUSTOS SUÁREZ sobre el particular, baste señalar, de una parte, que el recurrente no dijo cuál fue la prueba omitida en su integridad como para dar lugar al falso juicio de existencia por omisión, tanto menos indicó su incidencia en el fallo y no se detuvo a verificar que en la sentencia del Tribunal se aludió de manera extensa a la difícil situación económica del procesado –debidamente acreditada con documentos — y a su posterior prosperidad luego de la alianza con ciertas personas dedicadas al narcotráfico, su condena por tal delito en Estados Unidos y la compra de bienesCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 17 por parte de empleados suyos que no contaban con los recursos económicos para ello, de manera que los reproches así presentados carecen de sustentación y se sustraen del principio de corrección material. En cuanto se refiere a la apreciación del escrito remitido por el procesado, en el cual dijo que la
aceptación de cargos sustento de la sentencia de condena proferida en su contra en Estados Unidos por concertarse para la distribución e importación a ese país de más de 5 kilogramos de cocaína fue producto de un engaño de su abogado, observa la Corte que el impugnante no señaló los elementos de juicio diversos al escrito del acusado que dan pábulo a tal aserto , máxime si aceptar responsabilidad penal por delitos de tráfico de sustancias prohibidas no es un tema menor o irrelevante, y tampoco precisó por qué debía desconocerse el valor de la sentencia extranjera como elemento de juicio para demostrar que DANILO BUSTOS se dedicó a actividades vinculadas con estupefacientes.
4. Acerca de las censuras que formuló por falso juicio de identidad (cargos tercero y séptimo), es pertinente señalar que tal error ocurre cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censorCASACIÓN 54623
DANILO BUSTOS SUÁREZ 18 identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no
partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien si bien identificó las pruebas testimoniales y periciales sobre las cuales consideró recayó el referido yerro, no indicó el aparte cercenado, añadido o tergiversado. En efecto, el recurrente no señaló con precisión el fragmento mutilado a lo declarado por el perito contable en la fase del juicio, omisión que le impidió demostrar la trascendencia de ello en las conclusiones del fallo de condena. En cuanto atañe a que los sentenciadores no tuvieron en cuenta los testimonios de Herney Sogamoso y Fredy Alonso Quevedo rendidos en el juicio, “es decir fueron cercenados en su totalidad”. “De haberlos tenido en cuenta muy diferente habría sido el sentido del fallo”, baste señalar que si tales pruebas no fueron apreciadas en su integridad, no se trata de un falso juicio de identidad, sino de un falso juicio de existencia por omisión, pero en todo caso, lo importante es que el casacionista no procedió conforme a su encargoCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 19 profesional a señalar con exactitud por qué la apreciación de tales testimonios cambiaba el sentido del fallo, pues lo
casacionista no procedió conforme a su encargoCASACIÓN 54623 DANILO BUSTOS SUÁREZ 19 profesional a señalar con exactitud por qué la apreciación de tales testimonios cambiaba el sentido del fallo, pues lo cierto es que expuso su aserto pero no lo demostró, proceder inadmisible en este recurso extraordinario. Finalmente, con relación a que el Tribunal tergiversó las pruebas vinculadas con las llamadas telefónicas que fueron grabadas y obran en la actuación, pues el agente de policía Fabio Andrés Rodríguez declaró que del abonado telefónico de DANILO BUSTOS no aparece llamada alguna referida al tráfico de estupefacientes, nuevamente encuentra la Corte que el censor formuló el reparo pero no procedió a desarrollarlo, olvidando su obligación de enunciar la causal y la formulación del cargo “ indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212 de la Ley 600 de 2000). Así pues, en primer lugar no estableció a qué llamadas específicamente se refería, en segundo término, no se ocupó de las referidas en el fallo del Tribunal, en tercer lugar, tales falencias no le posibilitaron acreditar
errores en la sentencia atacada y en cuarto término, no acreditó la incidencia trascendente de ello en la condena censurada.CASACIÓN 54623
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20 Además, pese a señalar las normas constitucionales y legales que en su criterio consideró quebrantadas indirectamente, no procedió a señalar de qué manera se produjo la vulneración de cada una de ellas, omisión adicional a las expuestas que denotan graves falencias en la demanda suficientes para imponer su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
5. No se observa en el curso de la actuación o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Sala para asegurar su protección.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DANILO BUSTOS SUÁREZ.CASACIÓN 54623
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21 Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria