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CSJ - AP2057-2022(57029)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2057-2022(57029)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2057-2022 Radicado N° 57029. Acta 111. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena el 8 de marzo de 2017, que revocó la absolución proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, y le impuso pena de 6 años de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 1 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron precisados por la Corte en la sentencia de casación, del siguiente tenor: Olga Elena Burgos Eusse denunció que HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, con quien estuvo casada durante 22 años y procreó tres hijos, la maltrataba verbalmente delante de éstos y el 16 de enero de 2009 la agredió físicamente. Primero le pegó en la cara y luego le lanzó un puño. Para defenderse, ella tiró una patada, pero él puso la rodilla, le tomó el pie y la tiró hacia atrás. Como consecuencia, le fracturó dos dedos del pie izquierdo. La denunciante no acudió al Instituto de Medicina Legal

inmediatamente sino al ortopedista de su confianza. Posteriormente esa institución le dictaminó incapacidad médico legal de 25 días. Por los hechos en cuestión le fue imputado a HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, el delito de violencia intrafamiliar, que no aceptó, el 30 de enero de 2012. El 17 de mayo de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, le fueron reiterados estos cargos en la audiencia de formulación de acusación. Adelantado el juicio, el 13 de octubre de 2015 fue proferida sentencia absolutoria. Apelada la decisión por el apoderado de la víctima, en providencia del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de 2 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ Cartagena revocó lo decidido por el A quo y en su lugar emitió sentencia de condena en contra de YACAMÁN VÉLEZ. La defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, demanda que fue admitida por la Corte y generó el fallo de casación suscrito el 13 de marzo de 2019, en el cual se desestimaron los cargos, confirmando en su integridad lo decidido por el A quo. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que la Corte varió el criterio

jurisprudencial que sirvió para soportar la condena. En aras de desarrollar su propuesta, el demandante presenta los que entiende soportes argumentales centrales de la sentencia de casación dictada en este asunto por la Corte y la decisión que, en consecuencia, se tomó. Luego, transcribe apartados del fallo de casación con radicación 46.935, del 20 de marzo de 2019, obra de esta misma Corporación, en el cual, en sentir del accionante, se condensa la tesis novedosa que favorece al condenado. En concreto, el accionante elabora una especie de tabla de confrontación que le permite advertir cómo en el fallo 3 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ proferido contra su asistido, la Corte privilegio exclusivamente la prueba que corrobora el ataque físico y en ello basó la sentencia, sin remisión a otros factores. Sin embargo, aduce, en la decisión reciente esta Corporación varió dicha postura para advertir que dicha agresión, así fuese única, reclama verificar el caso concreto a fin de determinar si la misma tuvo entidad suficiente para afectar el bien jurídico tutelado, unidad y armonía familiar, a la luz de factores tales como las características de los involucrados en el hecho, la vulnerabilidad concreta del sujeto pasivo, la naturaleza del acto reputado como maltrato, la dinámica de las condiciones de vida y la probabilidad de reiteración del hecho. A renglón seguido, analiza estas circunstancias especiales

de cara a la pareja involucrada en los hechos, en aras de significar que operan de manera positiva a favor del condenado, razón por la cual, de haber sido evaluadas en el proceso finiquitado, habrían conducido a la absolución del acusado, por falta de lesividad de su actuar. Pide, en consecuencia, que se declare probada la causal y, consecuencialmente, sea revocada la condena proferida en contra de HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, disponiendo la cancelación de las órdenes de captura expedidas. 4 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ A manera de anexos, el demandante presentó los siguientes documentos: a) Poder especial conferido por el condenado para que el abogado presente la demanda de revisión. b) Constancia de ejecutoria de la sentencia c) Copia de los fallos de ambas instancias ordinarias y de la decisión de casación emitida por la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la condición fundamental del instituto de la cosa juzgada y su particular impacto sobre el fenómeno de la seguridad jurídica, debe ser criterio solventado, que solo en circunstancias especiales, taxativamente establecidas como causales de revisión en la ley penal y mediante sólidos medios argumentativos, pertinentes e idóneos, es factible obtener su revocatoria. Es por ello que, al verificar los requisitos de argumentación obligados presentar por el demandante en revisión, cuando apela a la causal séptima, la Corte anotó

(Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131): Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para 5 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al

caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En la tarea de confrontación exigida al demandante, este debe (auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133): 6 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ 2.3. Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.

En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014). Para la Sala es claro que el escrito presentado por el accionante se aparta de manera ostensible de los mínimos argumentales reseñados en ambos apartados jurisprudenciales, pues, parte de una confrontación no solo equívoca, sino sesgada, que busca entregar al fallo de casación emitido aquí en contra de su representado judicial, un alcance del cual carece completamente, para construir una inexistente dicotomía con la que dice novedosa postura de la Corte, que tampoco trae en su integridad, sino apenas en los apartados que interesan a su pretensión. No es posible que el defensor contractual del condenado invoque en el fallo de casación expedido el 13 de marzo de 2019 en contra de este, algún tipo de postura jurisprudencial concreta allí aplicada, que luego fuese 7 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ variada por esta Corporación, simplemente, porque esta no existe, ni siquiera de manera adjetiva o velada. Cabe recordar que la Sala intervino en el asunto, porque en la demanda de casación el defensor del entonces acusado,

postuló, de un lado, violación al principio de congruencia, dado que en la imputación y en la acusación solo se atribuyó la agresión física y no ataques verbales después deducidos por el Ad quem; y, del otro, inadecuada valoración de los medios de prueba recogidos en el juicio. Nunca fue alegado por la defensa, y por ello tampoco se hizo objeto de pronunciamiento, algún tipo de yerro atinente a la lesividad del hecho, de cara al bien jurídico tutelado. Y, si la Corte limitó lo ocurrido, a la agresión física individual, ello derivó de contrastar el contenido de los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la imputación y la acusación, para concluir que se desbordó el Tribunal al incluir algunos ajenos a estos, razón por la cual eliminó las agresiones verbales que con anterioridad y de manera reiterada el procesado espetó a la afectada. Es solo, entonces, del intelecto del demandante, que puede surgir la referencia a que la Sala en la decisión cuestionada consideró suficiente la agresión física, para soportar en ella la afectación del bien jurídico tutelado. 8 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ Mucho menos, si a continuación la Corte se refirió a la gravedad del ataque, que, en sentir de esta “tuvo la entidad suficiente para afectar el bien jurídico protegido por el tipo penal”, en muestra evidente de que no consideró apenas la agresión, sino su naturaleza y efectos. Y, si la Corporación no se explayó en examinar todos los

factores que ahora dice novedosos el accionante, en aras de certificar la lesividad del hecho, ello sucedió, se repite, porque este no se constituyó en motivo de crítica o controversia por parte de la defensa. Pero además, la sentencia que, señala el demandante, representa una postura nueva favorable al acusado, no tiene, ni en lo formal, ni en lo material, los efectos que busca entregarle. Lo primero, aspecto formal, porque basta leer su texto íntegro para advertir que de ninguna manera se está introduciendo una nueva tesis que riña o modifique otras anteriores sobre el tópico, sino apenas expandiendo un criterio de antaño acuñado. Es por ello que, de entrada, la sentencia en mención (radicado 46935, del 20 de marzo de 2019), alude a otra decisión anterior -vigente para cuando se examinó el caso del condenado en este asunto-, en la cual expresamente se 9 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ señaló la necesidad de verificar la lesividad en cada caso concreto: Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto. En palabras de la Corte: [C]onforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien

puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto1. Dejó de traer a colación el accionante, además, un apartado trascendente de la decisión que busca hacer valer a su favor, en el cual se precisan las características del tipo de agresión ejecutado y cómo ellas inciden en que se trate de un solo acto, por sí mismo grave, o varios reiterados. Esto se anota en el fallo en cuestión: Lo anterior a su vez significa que el tipo en la violencia intrafamiliar también podría configurarse mediante una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en tanto ello tampoco sería extraño al contenido del término “maltrato”2. De hecho, en las acciones atinentes al daño sicológico (y no tanto en las de daño físico), es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de 1 CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. 2 Según el DRAE, “maltratar” es tratar mal a alguien y “tratar” es comunicarse o relacionarse con alguien. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2014, Tomo II (h/z), pp. 1388 y 2165. 10 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ actos, para efectos de predicar la perpetración del tipo, que la ejecución de aquel en un único evento.

Por ejemplo, en el citado fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, el caso no solo consistió en la agresión física que un día el sujeto activo realizó sobre su pareja (violencia física de un solo acto), sino también en el trato verbal que de manera frecuente repetía en la víctima, «tildándola de loca, estúpida, ignorante, mitómana y ridícula»3 (violencia sicológica a través de diversos actos).” En principio, entonces, lo consignado por la Corporación en la decisión que rotula como novísima jurisprudencia el accionante, refiere adecuado, en los casos de agresión física, que en un solo acto se materialice la afectación al bien jurídico tutelado, lo que, por lo común, no sucede con los ataques verbales. La Corte debe señalar, reiterando su posición al respecto, que no todo lo expuesto por esta Corporación en una providencia, puede estimarse jurisprudencia puntual sobre un objeto específico. Es lo cierto que la determinación de que se trata efectivamente de la ratio decidendi con pretensiones de solucionar un tema puntual de discusión, obliga de un examen de contexto que permita verificar el objeto de discusión en cada una de las providencias, el alcance buscado por la Corte y la tesis central que encierra la solución propuesta, verificando de manera objetiva que de 3 CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. Esto le ocasionó al sujeto pasivo, una mujer mayor de edad, “un trastorno depresivo permanente”.

11 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ verdad la Sala buscaba cambiar la solución hasta el momento postulada y que ello operó directamente en torno del aspecto puntual que se dice hoy favorable al condenado. Nunca el demandante, cabe precisar, delimitó tan esenciales aspectos, pues, se recaba, tomó su particular e interesada visión de lo que supuestamente quiso decir la Sala en el fallo que confirmó la condena contra su asistido y ello lo confrontó con apartados aislados de otra decisión de la Corte, que nunca contextualizó, para de allí, sin más, colegir que, en efecto, hoy existe una nueva postura jurisprudencial con plena aplicación para el caso fallado y, desde luego, favorable a su asistido legal. Es claro que lo pretendido por el accionante es revivir oportunidades procesales perdidas, propias del debate ordinario culminado, para, sin más, introducir aquí la supuesta falta de lesividad del hecho atribuido al condenado, en contravía de lo expresado por los sentenciadores, quienes consideraron no solo grave, sino efectivamente dañoso para el bien jurídico tutelado, el acto ejecutado. De esta manera, emerge bastante artificioso el ejercicio que intenta para, a la luz de los elementos consignados en la decisión que le sirve de norte, parangonar lo aquí ocurrido con los hechos allí examinados, al extremo de sostener que resulta similar la agresión que el esposo propina a su esposa –mujer-, con la que entre hermanos se desata, como si de 12 Revisión N° 57029

CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ verdad se tratase de circunstancias equiparables o ambos eventos afectasen de manera similar la unidad familiar. Incluso, busca restar efectos, pese a lo dictaminado por el galeno, a la agresión padecida por la víctima –pretende desvirtuar, también, lo que entendió demostrado el Tribunal al respecto-; e intenta hacer valer como factor favorable la evidente desarmonía familiar que llevó, después de la agresión, a disolver el vínculo matrimonial, así no fuese por causa exclusiva de esta. Es fundamental advertir, acerca del tópico material en examen, que la evaluación intentada por el demandante en torno de los factores que supuestamente permiten verificar carente de antijuridicidad material el hecho por el cual se condenó a la acusada, se ofrece en extremo subjetiva e interesadas, pues, lejos de intentar un estudio objetivo de los criterios en cuestión, apenas adelanta su muy interesada visión de cada hito y, sin más, concluye que conduce necesariamente a la absolución deprecada. Por lo demás, aunque, como con claridad lo definió la Corte en el fallo de casación que busca derrumbarse, las continuas agresiones verbales no pueden ser objeto de atribución típica en el caso concreto, dado que no fueron despejadas en las audiencias de formulación de imputación y acusación, ello no obsta, ya que fueron relacionadas en el juicio a través de medios de prueba idóneos, para que sirvan 13 Revisión N° 57029

CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ de soporte en el análisis de contexto, a fin de verificar, en contra de lo pretendido entronizar por la defensa, que la agresión física por la cual se emitió condena, no operó apenas en calidad de hecho aislado que ningún efecto tuvo sobre la estabilidad de la familia. En consecuencia, como es evidente, de un lado, que no existe disonancia jurisprudencial o una nueva postura de la Sala, distinta de la aplicada en el fallo, que favorezca al condenado; y, del otro, que la trascendencia intentada demostrar por el accionante en su escrito, se basa en interesadas y subjetivas apreciaciones, ajenas a lo realmente acontecido, debe inadmitirse la acción de revisión presentada por el defensor del condenado HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, ya que por sí misma no se basta para definir afectados los criterios de justicia insertos en la condena motivo de ataque. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 14 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200 HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 15 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200

HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ

Magistrado Magistrado 16 Revisión N° 57029 CUI 11001020400020200022200

HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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