CSJ - AP2057-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2057-2026 Radicación N° 69.820 Aprobado acta N° 096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano neerlandés FRANCIS MICHAEL DE HASETH contra el auto CSJ AP8756-2025 del 19 de noviembre de 2025, por medio del cual examinó las solicitudes probatorias formuladas en el presente trámite de extradición.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Sala, mediante auto CSJ AP8756-2025 del 19 de noviembre de 2025, resolvió las solicitudes probatorias de las partes. Accedió a los requerimientos del Ministerio Público orientados a verificar la proscripción de doble juzgamiento y negó las postulaciones de la defensa, en los siguientes términos:Extradición
Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
FRANCIS MICHAEL DE HASETH
a. Negó, por innecesarias, las seis 1 peticiones dirigidas a descartar la homonimia y acreditar la plena identidad del reclamado en extradición. Ello, porque los medios de conocimiento aportados por el Estado requirente son suficientes para valorar ese presupuesto. b. En relación con la solicitud de que la autoridad extranjera remita copia íntegra apostillada de la sentencia condenatoria dictada el 17 de abril de 2024 por el Tribunal de La Haya contra
para valorar ese presupuesto. b. En relación con la solicitud de que la autoridad extranjera remita copia íntegra apostillada de la sentencia condenatoria dictada el 17 de abril de 2024 por el Tribunal de La Haya contra FRANCIS MICHAEL DE HASETH, junto con las certificaciones sobre la fecha de ejecutoria y la eventual interposición y resolución de recursos, la Corte estimó que la documentación indispensable para verificar la validez formal de la sentencia extranjera ya obra en la actuación y será objeto de valoración al momento de emitir el concepto correspondiente. c. Por último, sobre sus siete2 peticiones orientadas a acreditar el proceso penal foráneo y las garantías sustanciales, la Corte consideró que acoger tales requerimientos representaría una desviación indebida del objeto del trámite. Su función en materia de extradición se restringe a verificar los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y 493 a 502 1 Las solicitudes dirigidas al Estado requirente en relación con la plena identidad fueron las siguientes: i) fotografías recientes y de la época de los hechos de MICHAEL DE HASETH, de su pasaporte y de reseñas judiciales, ii) impresiones dactilares judiciales o penitenciarias del requerido, iii) descripción física detallada de FRANCIS MICHAEL DE HASETH, iv) números de pasaporte o de identidad empleados en la solicitud de extradición, v) copia traducida y apostillada del registro civil de nacimiento o equivalente, en el que conste el lugar de nacimiento, filiación, nacionalidad y posibles cambios de nombre del requerido en extradición. El requerimiento al Instituto
traducida y apostillada del registro civil de nacimiento o equivalente, en el que conste el lugar de nacimiento, filiación, nacionalidad y posibles cambios de nombre del requerido en extradición. El requerimiento al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue realizar un i) Cotejo dactiloscópico y grafológico entre las huellas y firmas aportadas por el Estado requirente y las obtenidas al momento de la captura. 2 Las peticiones dirigidas al Reino de los Países Bajos sobre el proceso penal foráneo y las garantías sustanciales fueron las siguientes: i) Constancia de la competencia territorial y material del Tribunal de La Haya para la emisión de la sentencia y de «la conformidad del proceso con las garantías del debido proceso»., ii) los anexos y las pruebas referidas en el numeral 4.3 de la sentencia, iii) copia integral del expediente penal, iv) incluyendo las pruebas recaudadas, acuerdos suscritos los días 26 y 27 de marzo de 2024 entre la Fiscalía holandesa y FRANCIS MICHAEL DE HASETH, v) constancias o sus equivalentes de que el requerido suscribió dichos acuerdos de manera libre, consciente, voluntaria y con asistencia de un profesional del derecho, vi) Declaración jurada de Mr. P.J. Hoogendam, abogado defensor en la causa penal extranjera., vii) Testimonio de Mr. Vries, fiscal del caso seguido contra DE HASETH. 1Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
FRANCIS MICHAEL DE HASETH de la Ley 906 de 2004.
III. EL RECURSO
1. La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que negó las solicitudes probatorias con relación a la plena
FRANCIS MICHAEL DE HASETH de la Ley 906 de 2004.
III. EL RECURSO
1. La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que negó las solicitudes probatorias con relación a la plena identidad del requerido, la validez de la sentencia que motivó la solicitud de extradición y el proceso foráneo y garantías sustanciales.
Respecto del primer aspecto, explicó que en la Nota Verbal BOGNL/2025/121 del 14 de mayo de 2025, la Embajada del Estado requirente registró el pasaporte NVJHLB7D4 a nombre de FRANCIS MICHAEL DE HASETH, el cual estaba vencido al momento del pedido internacional. Sin embargo, posteriormente, en la Nota Verbal BOGNL/2025/172 del 1º de julio siguiente, la representación diplomática señaló que el número de identificación de ese documento es NX84FC7L5, pero no precisó si estaba vigente. Por ende, indicó que, independientemente del concepto que rindió el perito en dactiloscopia forense sobre la plena identidad de su representado, en la actuación existen dos pasaportes, sin una relación temporal, vigencia simultánea o de renovación, lo que imposibilita acreditar la identidad del requerido. Por ello, estimó que las fotografías del solicitado para la época de los hechos, la descripción física y el registro civil de nacimiento, permitirán corroborar con suficiencia ese
presupuesto. 2Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000 FRANCIS MICHAEL DE HASETH Frente a la validez de la actuación, adujo que requiere la sentencia y la certificación de la fecha en que ese fallo cobró ejecutoria y la constancia sobre los recursos interpuestos y su resolución. Esto para identificar si alguna de las partes apeló y si sustentó en término. Agregó que solo con esos documentos la Corte podrá establecer la procedencia de la extradición. Por último, indicó que es indispensable conocer el contenido del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía del Estado requirente y FRANCIS MICHAEL DE HASETH, toda vez que es la base de la condena impuesta contra su representado. Agregó que con ese documento verificará los hechos, la calificación jurídica y la pena impuesta.
VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES La Secretaría de la Sala corrió traslado del recurso a los no recurrentes. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición faculta al funcionario judicial para modificar una decisión previa cuando advierte errores de hecho o de derecho que afectan su validez. No constituye un mecanismo para reabrir discusiones ya resueltas ni para introducir cuestiones ajenas a la providencia impugnada. En ese orden, el recurrente tiene la carga de identificar con claridad los yerros alegados y argumentar jurídicamente la variación.
3Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
FRANCIS MICHAEL DE HASETH
2. En este caso, la defensa insiste en los planteamientos de sus solicitudes probatorias, pero no identifica ningún error en la
3Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000
FRANCIS MICHAEL DE HASETH
2. En este caso, la defensa insiste en los planteamientos de sus solicitudes probatorias, pero no identifica ningún error en la decisión ni expone razones jurídicas para modificarla.
3. En relación con los dos pasaportes emitidos a nombre del requerido, la Sala considera que esa circunstancia no pasó desapercibida por el Reino de los Países Bajos, tal y como lo afirma el defensor. Tan es así, que mediante las Notas Verbales BOGNL/2025/1213 y la BOGNL/2025/1724 del 14 de mayo y del 1º de julio de 2025, la Embajada del Estado requirente informó que DE HASETH nació el «2 de septiembre de 1986 en Curazao, de nacionalidad neerlandesa con pasaporte viejo NVJHLB7D4 y nuevo pasaporte NX84FC7L5».
En ese orden, el país requirente cumplió con lo descrito en el artículo 495, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, ya que suministró «[t]odos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada». Por lo tanto, el hecho de que haya identificado los dos pasaportes que tiene el solicitado no imposibilita acreditar su identidad, máxime si la Corte tiene presente los demás documentos que obran en el pedido extradicional5. Finalmente, la Sala considera que la caducidad y la vigencia de los pasaportes es un asunto ajeno al trámite de extradición,
documentos que obran en el pedido extradicional5. Finalmente, la Sala considera que la caducidad y la vigencia de los pasaportes es un asunto ajeno al trámite de extradición, 3 Ibídem/008Expediente. Pág. 1. 4 Ibídem/007Expediente. Pág. 1. 5 i) i) copia del pasaporte N° NX84FC7L5, junto con la solicitud de título de viaje 1-9348-8336 1-9348-8336, ii) copia de petición de título de viaje 0-6399-1241 del pasaporte N° NVJHLB7D4, con fecha de caducidad del 18 de julio de 2024; iii) la fotografía del requerido, iii) la fotografía del requerido, iv) la notificación roja de Interpol N° A-6422/52025, la información de identificación respaldada con biometría y vi) el informe de confrontación dactilar -FPJ-13 rendido por un perito el 9 de mayo de 2025. 4Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000 FRANCIS MICHAEL DE HASETH porque no forma parte del examen jurisdiccional que debe realizar la Corporación. Ese aspecto no aporta claridad jurídica sobre la procedencia de la entrega solicitada, ni desvirtúa los presupuestos que habilitan el mecanismo de cooperación internacional6.
4. Respecto del argumento del defensor de requerir al Reino de los Países Bajos para que aporte la sentencia y la certificación de la fecha en que ese fallo cobró ejecutoria y la constancia sobre los recursos interpuestos y su resolución, la Sala advierte que el profesional desconoció los documentos que integran el expediente
de los Países Bajos para que aporte la sentencia y la certificación de la fecha en que ese fallo cobró ejecutoria y la constancia sobre los recursos interpuestos y su resolución, la Sala advierte que el profesional desconoció los documentos que integran el expediente de extradición. Esto, porque el país requirente adjuntó copia de la sentencia del 17 de abril de 2024 emitida por el Tribunal de la Haya contra el requerido7 y la constancia de ejecutoria suscrita por el fiscal Mr.
Y. Oosterhof, quien certificó que esa decisión «adquirió firmeza el 2 de mayo de 2024».
Así las cosas, esta Corporación considera que el Estado requirente aportó la documentación indispensable para verificar la validez formal de la sentencia extranjera, la cual será objeto de valoración al momento de emitir el concepto correspondiente.
5. Por último, sobre la incorporación del acuerdo suscrito entre la Fiscalía del Estado requirente y FRANCIS M ICHAEL D E HASETH, la Sala reitera que acceder a esa petición representaría una desviación indebida en el objeto de este trámite. Su función 6 CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago. 2020, rad. 56613; y CSJ CP043-2021, 3 mar. 2021, rad. 56830. 7 009Expediente digital págs. 50-56.
5Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000 FRANCIS MICHAEL DE HASETH en materia de extradición se restringe a verificar los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y 493 a 502 de la Ley 906 de 2004. De manera que cualquier controversia relacionada con la
FRANCIS MICHAEL DE HASETH en materia de extradición se restringe a verificar los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y 493 a 502 de la Ley 906 de 2004. De manera que cualquier controversia relacionada con la actuación de las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos, los fundamentos probatorios de la condena, la validez de los acuerdos celebrados o los beneficios derivados de ellos corresponde a la jurisdicción del Estado requirente8. Además, la sentencia del 17 de abril de 2024 emitida por el Tribunal de la Haya contra el requerido contiene la información que la defensa echa de menos, en particular la relacionada con los hechos, la calificación jurídica y la pena impuesta contra su representado.
6. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que los planteamientos del recurrente no evidencian ningún error sustancial en la decisión que negó las pruebas solicitadas por la defensa. En consecuencia, mantendrá incólume el auto CSJ AP8756-2025 del 19 de noviembre de 2025, objeto de recurso.
VI. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: 8 CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523, y CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694.
6Extradición Radicado 69820 CUI 11001020400020250171000 FRANCIS MICHAEL DE HASETH Primero. No reponer el auto CSJ AP8756-2025 del 19 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano neerlandés FRANCIS MICHAEL DE
HASETH.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos. Tercero. Una vez practicadas las pruebas decretadas, córrase el traslado de cinco días previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegaciones conclusivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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