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CSJ - AP2059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP2059-2026 Radicación n.° 58053 (Acta n.° 096)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciará sobre la solicitud de aclaración de la sentencia SP1757-2024 del 26 de junio de 2024, mediante la cual se revocó parcialmente la que el Tribunal Superior de Bogotá dictó el 11 de octubre de 2019 y que condenó, por primera vez, a EDINSON CARDONA AGUIRRE por el delito de prevaricato por omisión.

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de abril de 2013, los patrulleros de la Policía

Nacional EDINSON CARDONA AGUIRRE y Francisco ManuelImpugnación especial 58053 CUI 11001600005020162314301

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Cortés Hernández recuperaron en la ciudad de Bogotá un vehículo de marca BMW, modelo 1985, con placas JUG 086, que había sido hurtado previamente en ese mismo lugar, y que tenía orden de inmovilización por parte de la Fiscalía General de la Nación. Posteri ormente, lo dejaron a disposición del fiscal 35 seccional de la Unidad Especializada en Automotores de esta ciudad encargado de la investigación.

2. El 5 de junio de 2013, el anterior fiscal le solicitó a CARDONA AGUIRRE trasladar el vehículo recuperado al

en Automotores de esta ciudad encargado de la investigación.

2. El 5 de junio de 2013, el anterior fiscal le solicitó a CARDONA AGUIRRE trasladar el vehículo recuperado al Patío Único de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, el cual está ubicado en Tenjo, Cundinamarca. Para ello, le entregó el oficio n.° 268 de e sa misma fecha en el que se indicaba que ese despacho fiscal autorizaba el ingreso del vehículo al referido patio en calidad de «CUSTODIA». Sin embargo, el patrullero omitió esa orden y lo dejó en un

parqueadero particular ubicado en la calle 72 # 64-43 de esta ciudad, comprometiéndose, además, al pago de $100.000 mensuales.

3. Durante algún tiempo, CARDONA AGUIRRE canceló la anterior suma y supervisó que el vehículo estuviera en buenas condiciones. Seguido a ello, otra persona identificada como «Juan González » asumió el valor del arrendamiento, pero al cabo de 5 o 6 meses el automotor fue abandonado.

Después de tres años, ya deteriorado, terceras personas, al parecer otros integrantes de la Policía Nacional, se lo llevaron en una grúa sin que se tenga noticia de su paradero.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación especial 58053

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4. El 17 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación imputó a EDINSON CARDONA AGUIRRE y a Francisco Manuel Cortés Hernández las conductas de prevaricato por omisión y peculado culposo ante el Juzgado 43 Penal

4. El 17 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación imputó a EDINSON CARDONA AGUIRRE y a Francisco Manuel Cortés Hernández las conductas de prevaricato por omisión y peculado culposo ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantí as de Bogotá.

Los procesados no aceptaron los cargos.

5. El 23 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los anteriores ciudadanos por las mismas conductas imputadas. Sin embargo, el 19 de septiembre de ese mismo año, el fiscal del caso decidió variar la calificación jurídica de la conducta en el marco de la respectiva audiencia ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá sin afectar marco fáctico ya descrito, por lo que acusó a ambos procesados como coautores del delito de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con peculado p or apropiación.

6. Surtidas las audiencias preparatorias y de juicio oral 1, el 30 de mayo de 2018 el referido Juzgado condenó a CARDONA AGUIRRE por el delito de peculado culposo a 16 meses de prisión, así como a la prohibición para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de una multa de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). Con el mismo fallo lo absolvió, junto a Cortés Hernández, del punible de prevaricato por

1 El 5 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 27 de febrero de 2018, inició la audiencia de juicio oral, la cual continuó el 28 del mismo mes y año,

1 El 5 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 27 de febrero de 2018, inició la audiencia de juicio oral, la cual continuó el 28 del mismo mes y año, y, el 6 de marzo siguiente, culminó.Impugnación especial 58053 CUI 11001600005020162314301

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omisión -a este último también por el delito de peculado por apropiación en aplicación del principio in dubio pro reo -. Adicionalmente, suspendió la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, con la imposición de los respectivos compromisos, entre ellos, el pago de caución equivalente a tres SMLMV.

7. La defensa de CARDONA AGUIRRE apeló lo relativo a la condena por el delito de peculado culposo, mientras que la Fiscalía hizo lo propio contra las absoluciones adoptadas por el a quo.

8. El 11 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó a CARDONA AGUIRRE como autor de los delitos de prevaricato por omisión y peculado culposo a 40 meses de pris ión, al pago de 30.91

SMLMV de multa y a 88 meses y 24 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. También revocó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, previamente otorgadas al procesado y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra.

9. El 18 de noviembre de 2019, la apoderada de CARDONA

la prisión domiciliaria, previamente otorgadas al procesado y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra.

9. El 18 de noviembre de 2019, la apoderada de CARDONA AGUIRRE interpuso impugnación especial contra la anterior decisión, en búsqueda de la revocatoria por parte de la Corte de la condena que el ad quem profirió por el delito de prevaricato por omisión, así como lo relativo a la no suspensión de la ejecución de la pena, la negación de laImpugnación especial 58053

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prisión domiciliaria, y la orden de captura proferida en contra de su representado.

10. En la misma fecha, la defensora de CARDONA AGUIRRE también presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia.

11. Sin embargo, el primer recurso se sustentó oportunamente pero el segundo no, pues la abogada defensora no presentó la respectiva demanda de casación.

Por tal razón, el 26 de febrero de 2020 el Tribunal de Bogotá lo declaró desierto, aunque concedió la referida impugnación ante esta Sala y, únicamente, en lo concerniente a la conducta punible de prevaricato por omisión.

12. El 26 de junio de 2024, mediante sentencia CSJ SP1757-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente el fallo condenatorio de segundo grado. En su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al procesado por el delito de

SP1757-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente el fallo condenatorio de segundo grado. En su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al procesado por el delito de prevaricato por omisión. Indicó que solo subsistía la condena que esa instancia le impuso al procesado en calidad de autor del delito de peculado culposo . Las penas impuestas se dosificaron, las principales, en 16 meses de prisión, multa de 13.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.

13. Adicionalmente, la Corte compulsó copias para que la Fiscalía investigara al entonces fiscal 35 seccional de laImpugnación especial 58053

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Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, D.C, Ramón Valentierra Jaramillo, ya que se advirtieron algunos hechos que merecen ser debidamente investigados por esa Entidad2.

14. A fines de claridad, se transcribe lo consignado en la

parte resolutiva de esa decisión:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1° de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que condenó a EDINSON CARDONA AGUIRRE como autor responsable del delito de prevaricato por omisión.

el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que condenó a EDINSON CARDONA AGUIRRE como autor responsable del delito de prevaricato por omisión. Segundo. CONFIRMAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado 8° Penal del Circuito que ABSOLVIÓ a EDINSON CARDONA AGUIRRE por la conducta ya referida. En consecuencia, queda en firme la condena que esa instancia le impuso al procesado en calidad de autor del delito de peculado culposo, la cual fue dosificada en las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 13.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la p ena privativa de libertad. Tercero. COMPULSAR copias con destino la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la responsabilidad que puede asistirle al entonces fiscal 35 seccional de la Unidad Especializada en Automotores de Bogotá, D.C., Ramón Valentierra Jaramillo.

IV. SOLICITUD

15. El 24 de febrero de 2026, EDINSON CARDONA AGUIRRE solicitó aclarar la sentencia CSJ SP1757-2024.

Pretende que se esclarezca «si se reitera o se cancela» la orden de captura dictada en su contra.

2 El 15 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo.Impugnación especial 58053 CUI 11001600005020162314301

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16. Aseveró que , en esa oportunidad, la Corte no se

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16. Aseveró que , en esa oportunidad, la Corte no se pronunció respecto la orden de captura que el juez de primera instancia dictó en su contra, pues simplemente confirmó el fallo de primera instancia. Además, si bien la Sala Penal del Tribunal de Bogotá canceló la orden que en igual sentido dictó el 11 de octubre de 2019, aún aparece activa en el sistema.

17. Finalmente, se quejó porque, a enero de «2025», aún no se le había asignado un juez de ejecución de penas ni tampoco se le había hecho entrega de una copia «íntegra y completa» de su expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 dispone que las normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales serán aplicables «[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias», a menos que «se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».

19. En efecto, la aclaración, adición o corrección de las providencias no está regulada de manera expresa en el estatuto procesal penal. Por ese motivo, deben tenerse en cuenta los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que regulan lo concerniente a esos asuntos. Además, lo allí previsto no riñe con la naturaleza del proceso penal.

Precisamente, en otras oportunidades, la Sala ha expresado que:Impugnación especial 58053 CUI 11001600005020162314301

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Precisamente, en otras oportunidades, la Sala ha expresado que:Impugnación especial 58053 CUI 11001600005020162314301

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La falibilidad humana puede generar decisiones incompletas o que requieran quizás aclaraciones o enmiendas, situaciones contempladas por la teoría procesal que concibe mecanismos de subsanación a través de las figuras de la aclaración, corrección y adición de las providencias, en la forma como lo regula el Código General del Proceso, ordenamiento al que remite el artículo 25 de la Ley 906 d e 2004, en orden a solucionar los aspectos no regulados en ese ordenamiento ni en las disposiciones que lo complementan, en tanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal (CSJSP2404, 13 junio 2022, Rad. 51624, reiterada en CSJ SP159-2024, 7 feb., rad, 57304).

20. En lo referente a la aclaración, el citado artículo 285 señala que procederá, de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva [de la providencia] o influyan en ella». Por su parte, el artículo 287 dispone que la sentencia deberá adicionarse cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

21. Así, la adición de los fallos tiene por objetivo pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas por el juzgador y sobre las cuales tenía el deber de

objeto de pronunciamiento».

21. Así, la adición de los fallos tiene por objetivo pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas por el juzgador y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, ya sea porque fueron demandadas por alguna de las partes o por imposición legal (CSJ AP4437 -2021, 22 sep., rad. 51168).

22. Como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, la adición o modificación de las sentencias es excepcional y solo opera en aquellos casos en los cuales debaImpugnación especial 58053

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  1. corregirse un error aritmético o el nombre del procesado; ii) completarse una omisión sustancial en la parte resolutiva; iii) o en los asuntos en los que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (Cfr. CSJ SP3757-2022, 2 nov., rad. 60565).

Caso concreto

23. EDINSON CARDONA AGUIRRE, condenado dentro de este trámite, solicitó aclarar la sentencia CSJ SP1757-2024, ya que, en esa oportunidad, la Corte no se pronunció sobre la orden de captura que el juez de primera instancia dictó en su contra. A eso agregó que aún aparece vigente en el sistema la orden que el Tribunal dictó en ese mismo sentido, pero que ya fue cancelada. Además, que a enero de «2025» todavía no se le había asignado un juez de ejecución de penas para la

su contra. A eso agregó que aún aparece vigente en el sistema la orden que el Tribunal dictó en ese mismo sentido, pero que ya fue cancelada. Además, que a enero de «2025» todavía no se le había asignado un juez de ejecución de penas para la vigilancia la condena que pesa sobre él.

24. A juicio de la Sala, no se vislumbra algún motivo real de oscuridad, incertidumbre o confusión en la sentencia CSJ SP1757-2024 que deba ser desentrañado a través de una aclaración. Tal y como expresamente se señaló en esa oportunidad, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que absolvió al procesado por el delito de prevaricato por omisión y que lo condenó como autor del delito de peculado culposo a las penas principales de 16Impugnación especial 58053

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meses de prisión, multa de 13.33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.

25. Eso sin que hubiera lugar a referirse a una supuesta orden de captura dictada en su contra, ya que, en esa misma oportunidad, el juez de primer grado le concedió al procesado la suspensión de la ejecución de la pena: «CONCEDER a

EDINSON CARDONA AGUIRRE la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en la forma y términos plasmados en la parte motiva, advirtiéndole que si transcurridos noventa (90) días desde la

EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en la forma y términos plasmados en la parte motiva, advirtiéndole que si transcurridos noventa (90) días desde la ejecutoria de la sentencia, no suscribe la diligencia de compromiso y presta caución, deberá ejecutar la pena en el establecimiento carcelario que para el efecto designe el

INPEC».

26. Además, los otros dos asuntos que el peticionario solicita «aclarar» escapan al objeto que se persigue cuando se solicita la aclaración de una sentencia judicial (ut supra párr. 19 y ss.). En concreto, el hecho de que en el sistema aún aparece vigente la orden de captura que el Tribunal de Bogotá ya cancel ó, y que todavía no tiene asignado un juez de ejecución de penas. En particular, porque estos son asuntos netamente administrativos que deberán tramitarse ante las autoridades competentes.

27. En todo caso, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que el pasado 3 de marzo de 2026 el Juzgado 1 9 de Ejecución de Penas yImpugnación especial 58053

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Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del asunto.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de impugnación especial CSJ SP1757-2024 del 26 de junio de 2024 , en este radicado, por las consideraciones

Casación Penal

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de impugnación especial CSJ SP1757-2024 del 26 de junio de 2024 , en este radicado, por las consideraciones expuestas.

Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaImpugnación especial 58053 CUI 11001600005020162314301

EDINSON CARDONA AGUIRRE

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