CSJ - AP2061-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP2061-2026 Radicación N° 70.667 Aprobado acta N°096
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano colombo venezolano JESÚS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ contra el auto CSJ AP967-2026 del 11 de febrero de 2026 , p or medio del cual examinó las solicitudes probatorias formuladas en el presente trámite de extradición.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
1. La Sala, mediante auto CSJ AP967-2026 del 11 de febrero de 2026, resolvió las solicitudes probatorias de las partes. Accedió a los requerimientos del Ministerio Público orientados a verificar la proscripción de doble juzgamiento.
A más, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificaciónExtradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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1 de la decisión, informe las razones por las cuales SORIANO MARTÍNEZ solicitó refugio al Estado Colombiano, precise en qué fase se encuentra el trámite o qué decisión ha adoptado sobre el asunto y señale si el reclamado aún conserva esa condición o si le fue revocada.
Asimismo, ordenó a esa cartera ministerial que, en el
fase se encuentra el trámite o qué decisión ha adoptado sobre el asunto y señale si el reclamado aún conserva esa condición o si le fue revocada.
Asimismo, ordenó a esa cartera ministerial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para que solicite al Tribunal 22 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una fotocopia legible de las decisiones del 30 de julio de 2025, en el proceso penal 22C-S-1935-2020, EXP: MP-156524-2020 seguido contra JESÚS ARMANDO SORIANO
MARTÍNEZ.
De otra parte, negó las postulaciones de la defensa, en los siguientes términos:
a. Respecto del presupuesto de la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, desestimó la incorporación del documento escaneado del 4 de agosto de 2025 para acreditar que el Estado requirente no formalizó la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprehensión del solicitado, según el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Esto, porque no lo aportó y el análisis de ese requisito debe ceñirse a la orden de aprehensión, según los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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2 b. En relación con las cuatro 1 solicitudes probatorias
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2 b. En relación con las cuatro 1 solicitudes probatorias dirigidas a acreditar el proceso penal foráneo, la Corte consideró que acoger tales requerimientos representaría una desviación indebida del objeto del trámite. Su función en materia de extradición se restringe a verificar los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y 493 a 502 de la Ley 906 de 2004.
c. Respecto de las dos 2 peticiones sobre la posible irregularidad en la expedición de la orden de captura contra el requerido, la Corporación indicó que, aunque la apoderada hizo alusión a un documento escaneado del 7 de agosto de 2025, lo cierto es que no lo adjunt ó. Adicionalmente, que los aspectos relacionados con ese tema no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni vician la validez del trámite (CSJ
AP47552018 y CSJ AP20392018).
d. Sobre los dos3 requerimientos orientados a constatar la responsabilidad penal de SORIANO MARTÍNEZ, la Sala concluyó que esas postulaciones están dirigidas a conocer o discutir aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la orden de aprehensión, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.
1 Las solicitudes dirigidas a acreditar el proceso penal foráneo fueron las siguientes: i) Copia de las notificaciones
aprehensión, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación.
1 Las solicitudes dirigidas a acreditar el proceso penal foráneo fueron las siguientes: i) Copia de las notificaciones al requerido para los años 2020 al 2021, ii) Copia de la designación del defensor público, iii) Copia de la decisión del 7 de abril de 2022, mediante la cual la Fiscalía 38 Nacional Pleno incautó los bienes y las empresas del requerido y iv) Copia del auto de la ruptura procesal de su compañero de causa Oscar Gregorino Varón Bueno. 2 Las peticiones sobre la irregularidad en la expedición de la orden de captura contra el requerido fueron las siguientes: i) Copia del documento escaneado del 7 de agosto de 2025 a las 11:55 a.m. y ii) Copia de solicitud de libertad ante la Fiscalía General de la Nación. 3 Los dos requerimientos sobre la responsabilidad penal del solicitado fueron las siguientes: i) copia de la solicitud de libertad y ii) recibir la declaración del requerido.Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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3 e. En cuanto a las cuatro 4 peticiones encaminadas a verificar el riesgo para la vida de SORIANO MARTÍNEZ en el Estado requirente, la Corporación advirtió que esos aspectos no aportan claridad jurídica sobre la procedencia de la entrega solicitada ni desvirtúan los presupuestos que habilitan el mecanismo de cooperación internacional.
A pesar de ello, le informó a la abogada que puede solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima
desvirtúan los presupuestos que habilitan el mecanismo de cooperación internacional.
A pesar de ello, le informó a la abogada que puede solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG-, que prohíba la visita de Carlos Alejandro Ruiz Perozo a l requerido , quien lo visitó para amedrentarlo.
f. Acerca de las tres5 postulaciones sobre el estado de salud del reclamado, la Corte consideró que los antecedentes médicos de SORIANO MARTÍNEZ no constituyen factores determinantes para resolver sobre la procedencia de la entrega en extradición, ni inciden en las causales que podrían impedirla.
g. Finalmente, sobre los enlaces de las denuncias presentadas por el requerido ante la CIDH y de la petición presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Sala estableció que los vínculos no funcionan porque fueron aportados en una copia de un documento y, además, el escrito está en inglés.
4 Los requerimientos orientados a verificar el riesgo para su vida en el Estado requirente, fueron los siguientes: i) Copia de los mensajes amenazantes por WhatsApp e Instagram contra el solicitado y su familia, ii) Audio con amenaza de muerte contra el solicitado, iii) Copia de la boleta de visita 1453 -25 expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, a favor de Carlos Alejandro Ruiz Perozo y iv) Copia de la solicitud presentada ante el Ministerio del Interior. 5 Las tres postulaciones sobre el estado de salud del reclamado fueron las siguientes: i) Valoración clínica, ii)
Ruiz Perozo y iv) Copia de la solicitud presentada ante el Ministerio del Interior. 5 Las tres postulaciones sobre el estado de salud del reclamado fueron las siguientes: i) Valoración clínica, ii) Dictamen pericial realizado por la magíster en salud mental y psicopatología clínica Edna Rocío Meneses Sterling y iii) Dictamen pericial realizado por la magíster en psicología jurídica forense Jully Maritza Flórez Cardozo.Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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4 Destacó que, para profundizar en la condición de refugiado del solicitado, la Corte ordenó practicar pruebas y la información que aporte el Ministerio de Relaciones Exteriores será suficiente para establecer por qué pidió refugio en Colombia y si esa condición sigue vigente.
III. EL RECURSO
1. La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que negó sus solicitudes probatorias. Insistió en los argumentos expuestos en la petición inicial.
a. Señaló que , para corroborar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la Corte debe incorporar como prueba el documento escaneado del 4 de agosto de 2025 a las 10:34 a.m., para evidenciar que este no formalizó la solicitud de extradición dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprehensión del solicitado, según el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
b. En cuanto al proceso penal foráneo y la responsabilidad penal reiteró la necesidad de recibir la declaración del requerido, obtener las copias de las notificaciones del solicitado entre 2020
1069 de 2015.
b. En cuanto al proceso penal foráneo y la responsabilidad penal reiteró la necesidad de recibir la declaración del requerido, obtener las copias de las notificaciones del solicitado entre 2020 y 2021, la designación de defensor público, las decisiones de incautación de bienes y empresas de su representado y de la ruptura de la unidad procesal con el coprocesado Oscar Gregorino varón Bueno.
c. De otra parte, indicó que la Sala debe constatar las posibles irregularidades en la expedición de la orden de capturaExtradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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5 contra el requerido con el documento escaneado del 7 de agosto de 2025 a las 11:55 a.m., y la solicitud de libertad radicada ante la Fiscalía. Ello, para acreditar que esa entidad ordenó la detención de su representado por fuera del plazo descrito en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
d. En cuanto a la comprobación del riesgo para la vida del solicitado en la República Bolivariana de Venezuela , solicitó valorar las copias de los mensajes amenazantes por WhatsApp e Instagram contra el solicitado y su familia, el audio con amenaza de muerte, la boleta de visita 1453-25 expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, a favor de Carlos Alejandro Ruiz Perozo , así como la solicitud presentada ante el Ministerio del Interior.
e. Adicionalmente, insistió en verificar el estado de salud de
Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, a favor de Carlos Alejandro Ruiz Perozo , así como la solicitud presentada ante el Ministerio del Interior.
e. Adicionalmente, insistió en verificar el estado de salud de SORIANO MARTÍNEZ con base en los dictámenes periciales de salud mental y psicopatología y de psicología jurídica forense, así como en realizar una valoración clínica para constatar las secuelas y los daños sufridos.
f. Agregó que, para acreditar los motivos por los cuales el Estado colombiano le otorgó al requerido la condición de refugiado, la Corporación debe incorporar al expediente la Resolución 0182 del 17 de enero de 2007 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le reconoció esa calidad, la petición dirigida a esa cartera ministerial y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y los enlaces de la solicitud de protección presentada por el requerido ante la CIDH.Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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IV. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
La Secretaría de la Sala corrió traslado del recurso a los no recurrentes. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición faculta al funcionario judicial para modificar una decisión previa cuando advierte errores de hecho o de derecho que afectan su validez . No constituye un mecanismo para reabrir discusiones ya resueltas ni para introducir cuestiones ajenas a la providencia impugnada. En ese
para modificar una decisión previa cuando advierte errores de hecho o de derecho que afectan su validez . No constituye un mecanismo para reabrir discusiones ya resueltas ni para introducir cuestiones ajenas a la providencia impugnada. En ese orden, el recurrente tiene la carga de identificar con claridad los yerros alegados y argumentar jurídicamente la variación.
2. En este caso, la defensa insiste en los planteamientos de sus solicitudes probatorias, pero no identifica ningún error en la decisión ni expone razones jurídicas para modificarla.
3. En e l presupuesto de la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la Sala analizará el auto de aprehensión del 8 de febrero de 2021 emitido por el Tribunal 22 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra JESÚS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ y otro, como posible autor de los delitos de «estafa y asociación para delinquir», acorde con lo descrito en los artículos VI y VII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.Extradición
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7 De otra parte, la Corte insiste en que la abogada interpretó de manera errada el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, pues esa norma no regula el plazo para formalizar la solicitud de extradición, sino el término que tiene la Fiscalía para emitir la orden de captura después de la retención de la persona.
4. En relación con la responsabilidad penal del reclamado,
pues esa norma no regula el plazo para formalizar la solicitud de extradición, sino el término que tiene la Fiscalía para emitir la orden de captura después de la retención de la persona.
4. En relación con la responsabilidad penal del reclamado, las actuaciones y las decisiones emitidas en el proceso penal foráneo, la Sala reitera que esos asuntos no guardan relación con los aspectos que debe examinar en este trámite . Tales temas corresponden a la jurisdicción del Estado requirente.
Recabar material sobre las notificaciones del requerido entre 2020 y 2021, la designación de su defensor público, la Resolución del 7 de abril de 2022, por medio de la cual la Fiscalía 38 Nacional Pleno incautó los bienes y empresas de su representado; y el proveído que ordenó la ruptura procesal con su compañero de causa, no constituyen un criterio para definir la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición.
5. En cuanto a las peticiones de incorporar el documento escaneado del 7 de agosto de 2025 a las 11:55 a.m. y la solicitud de libertad radicada ante la Fiscalía, enfocadas a comprobar las posibles irregularidades en la orden de captura, la Sala insiste en que la defensa no aportó el primer documento mencionado.
Además, que los aspectos relacionados con la captura del requerido no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni vician la validez del trámite (CSJ AP47552018 y CSJ AP20392018).Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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6. En relación con los mensajes de texto y de voz con
2018).Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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6. En relación con los mensajes de texto y de voz con amenazas que recibió la esposa del requerido por WhatsApp e Instagram y por audio, así como la boleta de visita emitida por la COBOG a nombre de Carlos Alejandro Ruiz Perozo y la solicitud que presentó ante el Ministerio del Interior, la Corte recalca que, aunque anunció la solicitud radicada ante la cartera ministerial, no aportó ese documento.
Esos mensajes no aportan claridad jurídica sobre la procedencia de la entrega solicitada, ni desvirtúan los presupuestos que habilitan el mecanismo de cooperación internacional6. Acerca de la visita intimidatoria que recibió el reclamado en la cárcel, la Sala reitera que la abogada puede pedirle al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá - COBOG-, que prohíba la visita de esa persona con base en lo aquí expuesto.
Independientemente de lo anterior, en caso de emitir un concepto favorable, la Corte incluirá en los condicionamientos un llamado al Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, para exigir al Estado requirente que respete y garantice de manera efectiva los derechos humanos de SORIANO MARTÍNEZ.
7. Respecto del estado de salud del reclamado, la Sala precisa que los antecedentes médicos de SORIANO MARTÍNEZ no constituyen factores determinantes para resolver sobre la procedencia de la entrega en extradición, ni inciden en las causales que podrían impedirla.
precisa que los antecedentes médicos de SORIANO MARTÍNEZ no constituyen factores determinantes para resolver sobre la procedencia de la entrega en extradición, ni inciden en las causales que podrían impedirla.
6 CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago. 2020, rad. 56613; y CSJ CP0432021, 3 mar. 2021, rad. 56830.Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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8. Finalmente, la Corte considera innecesarias las solicitudes de la defensa orientadas a constatar la condición de refugiado del actor. Ello, porque para profundizar en esa condición, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe las razones por las cuales el solicitado pidió refugio al Estado colombiano, precise en qué fase se encuentra ese trámite o qué decisión ha adoptado sobre el asunto y señale si el requerido aún conserva esa condición o si le fue revocada.
9. Bajo ese panorama, la defensa del solicitado no cuestionó las razones por las cuales la Corporación negó sus solicitudes probatorias en el auto CSJ AP967-2026 del 11 de febrero de 2026, sino que se limitó a insistir en ellas sin evidenciar ningún error sustancial. Por ese motivo, la Corte concluye que la defensora de SORIANO MARTÍNEZ no cumplió con la carga procesal inherente al recurso de reposición (CSJ AP1533 -2025, 12 mar. 2025,
sustancial. Por ese motivo, la Corte concluye que la defensora de SORIANO MARTÍNEZ no cumplió con la carga procesal inherente al recurso de reposición (CSJ AP1533 -2025, 12 mar. 2025, radicado. 67783; AP6581-2024, 1 nov. 2024, radicado. 66730; AP6582, 1 nov. 2024, radicado. 66793; AP3916 -2024, 17 jun. 2024, radicado. 65454, entre otros.).
10. En consecuencia, la Corporación mantendrá incólume el auto CSJ AP967-2026 del 11 de febrero de 2026 , objeto de recurso.
VI. DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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RESUELVE:
Primero. No reponer el auto CSJ AP967-2026 del 11 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombo venezolano JESÚS ARMANDO SORIANO
MARTÍNEZ.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
Tercero. Una vez practicadas las pruebas decretadas, córrase el traslado de cinco días previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegaciones conclusivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaExtradición
3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegaciones conclusivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaExtradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
JESÚS ARMANDO SORIANO MARTÍNEZ
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Extradición Radicado 70.667 CUI 11001020400020250253300
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