CSJ - AP2062-2014(42367)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2062-2014(42367)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ropillica de Colombe Cante Elyprenias de Jrsticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2062-2014 Radicación n° 42.367 (Aprobado Acta No. 112) | Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). | MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas Y lógicas de las demandas de casación presentadas por los ldefensores de JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE |y PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó con modificaciones!, la emitida el 26 de octubre de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que los condenó junto -con DORANCE ! En la misma decisión se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Casación 42.367
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE (!
PEDRO JULIO GOMEZ ROMERO ENCISO MOLINA por los delitos de hurto calificado y agravado, en calidad de coautores y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en
| los siguientes términos: Sucedieron aproximadamente a las 11 de la manana del 19 de
diciembre de 2005, cuando la señora Luz Mery Moreno López se movilizaba en una buseta del servicio público y al llegar a la altura de la Calle 15 con Carrera 5° [de la ciudad de Ibagué) se subieron dos sujetos, quienes abordaron a la citada señora y luego de intimidarla con un arma de fuego le arrebataron una bolsa que llevaba consigo, la cual contenía varios cheques girados a nombre de la empresa “Envasadoras (sic) de gas de Puerto Salgar S.A.”, un celular Nokia, $350.000.00 en efectivo y otros muchos documentos. Los asaltantes huyeron en una motocicleta que los esperaba cerca de la buseta, la cual se estrelló con (sic) automóvil en la Calle 15 con la Avenida Guabinal, al frente del establecimiento “la Vieja Enramada”. En ese momento un agente de la Policía se movilizaba en su moto por la citada Avenida y al percatarse que los de la moto habían estrellado a otro automotor salió en su persecución; cuando ya casi los alcanzaba, el parrillero le sacó un arma de fuego, obligándolo a tirarse a un lado, por lo que pidió ayuda a la central y trató de seguir a la motocicleta, cuyos ocupantes más adelante abandonaron y huyeron a pie. Al parar cerca de la moto encontró el paquete que aquellos habian arrojado, con los documentos hurtados. Minutos más tarde llegaron los agente (sic) de apoyo y se enteró que habían capturado a tres sujetos, dos de ellos correspondían a los que se movilizaban en la moto [JHONNY FERNANDO
HERRERA y DORANCE ENCISO MOLINA), que fueron reconocidos por la víctima como los que la asaltaran dentro de la buseta; el tercero [PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO], fue capturado en un taxi en el que igualmente Casación 42.367 JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE — PEDRO JULIO GOMEZ ROMERO se movilizaba uno de los asaltantes [ENCISO MOLINA], y en su poder se encontró parte del dinero hurtado? I | | | |-
2. Por estos hechos, el mismo día, Lz MERY MORENO LórEZ formuló la denuncia correspondiente’
3. El 20 de diciembre de 2005, el Fiscal Sexto Seccional del Tolima declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a DORANCE ENCISO
|
MOLINA, PEDRO JULIO GOMEZ ROMERO y JHONNY FERNANDO
HERRERA MONTEALEGRE”. te
4. El 29 de diciembre de 2005 se resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, y les negó la libertad provisional5, decisión que fue reiterada el 18 de enero de 2006 al desatar el recurso de reposición respectivos.
5. El 23 de enero de 2006, la fiscalía les concedió la libertad provisional como quiera que JOHNNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE indemnizó integralmente a las
víctimas —ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P, y
Luz MERY MORENO LOPEZ-7. 2 Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 4-5 del cuaderno del Tribunal. ! 3 Cfr, folios 11-12 del cuaderno original 1. 4 Cfr, folio 20 ibidem. 3 Cfr. folios 58-65 ibídem. $ Cfr. folios 113-116 ibídem. 7 Cfr. folio 131-133 ibidem. O[ Casación 42.367
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO
6. El 11 de septiembre de 2006 se clausuró el ciclo instructivos.
7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 5 de octubre de 2006 contra DORANCE Enciso MOLINA, PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO y JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE, en calidad de presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con el de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 1%, numeral 2, e inciso 2% y 241.10 del Código Penal).
8. Apelada esta decisión por el defensor de ENciso MoLINA y HERRERA MONTEALEGRE fue confirmada el 30 de noviembre siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante
el Tribunal Superior de Tbagué!”.
9. El 16 de enero de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto!! y 1 al día siguiente ordenó correr el traslado de que trata el
artículo 400 de la Ley 600 de 2000”. |
10. La audiencia preparatoria se celebró el 5 de abril de 201013. | 8 Cfr. folio 204 ibidem. | 9 Cfr. folios 214-220 ibidem. 10 Cfr. folios 4-10 cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. 11 Cfr. folio 257 del cuaderno original 1. 12 Cfr. folio 258 ibídem. 13 Cfr. folios 11-12 del cuaderno original 4.
Lo 7 A i TCasación 42.367 .
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO
J.
11. Por auto del 6 de abril de 2010} se decretó la extinción de la acción penal por muerte a favor de DORANCE Enciso MOLINA y la cesación de procedimiento por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual “manera, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás coprocesados!,
12. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en tres sesiones: 30 de junio!5, 26 de julio! y 23 de agosto de
201117. -
13. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2011 del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, JHONNY FERNANDO HERRERA y PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO fueron declarados penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En consecuencia, les impuso la penn principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4 Cfr. folios 15-19 ibídem. 15 Cfr. folios 161-173 ibídem. 16 Cfr. folios 180-187 ibídem. 17 Cfr, folios 254-257 ibidem. 18 Cfr, folio 262-289 ibídem. Casación 42.367 (17 aho JuLio Gómez RoMERO
14. Incónformes con el fallo de primera instancia, la defensa técnica de los acusados lo apelaron.
|
15. A solicitud de la defensora de GÓMEZ ROMERO, el 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal a favor de los enjuiciados respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y, por lo tanto, cesó procedimiento por dicho reato. Así mismo, decretó la ruptira de la unidad procesal para que continuara el trámite frente a los mismos procesados por el ilícito de hurto calificado y agravado!9,
16. En fallo del 6 de junio de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué volvió a declarar prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y confirmó la sentencia impugnada, con la modificación consistente en condenar a
los coacusados a la pena de veintiún (21) meses y veintidós (22) días de prisión, mismo monto al que redujo la sanción accesoria”,
17. Contra este proveído el apoderado de HERRERA MONTEALEGRE interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
18. Por auto: del 12 de noviembre de 2013, la Corte se abstuvo de Conocer el aludido libelo y ordenó devolver el 19 Cfr. folios 330-337 ibidem. 20 Cfr, folios 4-14 del cuaderno del Tribunal. | 6 :1) ¡Casación 42.367 {
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE —.
Pepro JuLIO GÓMEZ ROMERO ELO expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tbagué para que, con apego al principio de legalidad y atendiendo . e la última dirección reportada por PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO, se repitiera la notificación de la sentencia de . . Tio segunda instancia a todos los sujetos procesales, para lo cual, se precisó que, aquél previamente debía estar representado por un defensor público, que lo asistiera en las actuaciones por venir, de ser el caso, en el trámite de casacion?l.
19. Cumplido lo anterior, los nuevos defensores de los procesados interpusieron?? y sustentaron?3 oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. A favor de JHONNY FERNANDO HERRERA
MONTEALEGRE.
Previa identificación de los sujetos recurrente sintetiza los hechos y la actua; invoca la casación ordinaria en los términos del artículo
Po 205 de la Ley 600 de 2000, como quiera que la pena máxima para el delito de hurto calificado y agravado es de 12 años. 21 Cfr. folios 22-32 del cuaderno de la Corte. Así mismo, se compulsaron copias disciplinarias contra la abogada Ana Carolina Flórez Galeano. 22 Cfr. folios 104-105 del cuaderno del Tribunal. 23 Cfr. folios 116-125 y 127-130 ibídem. 1 Casación 42.367 7 JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE '/ | PEORO JULIO GÓMEZ RoMERO Enseguida, solicita la declaración de prescripción de la acción penal para su prohijado y la cesación de todo procedimiento a su favor por el referido injusto. Para el efecto, explica, de acuerdo con el numeral 4° del canon 240 —no especifica de qué estatutola pena prevista para la época de los hechos oscila entre 36 y 96 meses, que aumentada de una tercera parte a la mitad, conforme al precepto 241, arroja un monto de 38 a l44 meses. Como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006, a partir de esa fecha se interrumpió el término de prescripción e inició un nuevo conteo por la mitad del mismo, esto es, de 12 años. Asi las cosas, los 6 ! años «empiezan a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación, No se requiere más que hacer las cuentas matemáticas al respecto y ha de tomarse como fecha para el inició (sic) del
multicitado término el día 01 de DICIEMBRE de 2006 y sumando los SEIS (6) años que corresponden a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito, el Estado tenía la posibilidad de persecución hasta el día Ol de DICIEMBRE de 201224, Por consiguiente, asevera, dicho lapso esta vencido a la fecha de presentación de la demanda, lo cual impone declarar la prescripción a favor de su defendido por el injusto endilgado, cesar procedimiento y comunicar tal decisión a las autoridades competentes. Subsidiariamente, solicita casar la sentencia y absolver a su prohijado. a] 24 Cfr. folio 3 de la demanda a folio 118 ibidem, 1 J Casación 42.367
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO Julio GÓMEZ ROMERO 1.1. Primer cargo (principal). ! Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa |l a violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho proveniente de un falso juicio de legalidad que habría recaído sobre un informe policial realizado por una persona que no conoció directamente los hechos. Explica que, para su incorporación al proceso no obra declaración directa de los agentes que supuestamente redactaron dicho escrito, ya que no comparecieron al mismo aunque fueron citados por la a quo. Entiende vulneradas las normas que indican que los medios de prueba deben ser legal y oportunamente allegados a la actuación y analizados bajo la sana crítica (artículos 28, 29 y 33 de la Constitución Política, 232, 233,
234, 235, 238, 266, 276, 277, 303, 305, 314, 319, 320 y 322 del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones citadas por la Corte Constitucional al abordar el tema de la prueba ilegal —no las cita como tampoco enuncia las sentencias respectivas-). Los falladores “incurrieron en error de Derecho por falso juicio de . ; ES identidad, al incorporar como plena prueba y tomar como fundamento básico y principal de sus decisiones, por demás amañadas, una prueba que no fue legalmente aportada al proceso por tratarse de un informe policial de quien no estuvo presente al momento de la comisión del ilícito (...)»25. 25 Cfr. folio 4 de la demanda a folio 119 ibídem. Casación 42.367 JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO Previa transcripción de doctrina foránea?$ sobre la falta de contundencia de los informes de policía, los cuales según el autor citado suelen ser mentirosos, critica a los juzgadores por vulnerar el principio de presunción de inocencia, al incorporar y conferirle valor probatorio al referido reporte sin que lo tuviera. Igualmente, se queja del reconocimiento en fila de personas, que califica de ilegal, por cuanto no satisfizo los requisitos descritos en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000. Si el Tribunal no hubiera apreciado tales pruebas, que según el demandante son inexistentes, no habría caído en la falsa conclusión de encontrar responsable a su prohijado.
Pide casar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar absolver a HERRERA MONTEALEGRE. ' 1.2. Segundo cargo (subsidiario). Con apoyo en la misma causal, invoca la infracción mediata de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, agregación y distorsión, respecto de las declaraciones de la víctima y la indagatoria del acusado. i 26 Alude a un artículo titulado “Las Pruebas Penales” cuyo hutor es JUAN RAMÓN
ARAUJO LÓPEZ. tn
Ji 0 Casación 42.367 7 a a
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO
1 A juicio de la recurrente existió cercenamiento de las atestaciones de la víctima porque «se toman apartes (...) que generan duda sobre la identidad de las personas que cometen el ilícito en cuestión, pero si observan como un solo elemento probatorio, las tres declaraciones generan absoluta duda, eliminando la cefteza que alardea el fallador de instancia sobre la identidad de los sujetos»?7. En este punto, resalta que la ofendida indicó ante el juez de conocimiento que el contenido del documento del 9 de junio de 2006 —no lo precisaes real y cierto. El agregado consiste en haber señalado el Tribunal que la «colisión [con un vehículo] obedeció a que en ese momento huían en la moto después de que cometieran minutos antes y a pocas cuadras de alli el mencionado atraco (...)»28, pese a que no existe ningún medio
de convicción que así lo establezca. Así mismo, la distorsión surgió de considerar que el a quo obró correctamente al restarle todo valor suasorio a la retractación de la víctima y al señalar Que ella «intentó retractarse de dicho reconocimiento, [pero] de su nueva ampliación (C. 1, fol. 200) emerge claramente que no se trata que le asalten dudas sobre el referido reconocimiento, sino que su intento de “desistir” óbedece al temor que alberga por las represalias que puedan tomar los procesados cuando r salgan de la cárcelh»29, siendo que, en criterio del censor, el temor sí existía pero por la acción de la policía, la cual manipuló a la ofendida para que declarara en el reconocimiento, tal como lo dijo en el memorial del 9 de junio de 2006. do 27 Cfr. folio 7 de la demanda a folio 122 ibídem. 28 Cfr. folio 8 de la demanda a folio 123 ¡bídem. 29 Ibidem. | Casación 42.367
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO JuLID GOMEZ ROMERO | . . J Como normas violadas enuncia los articulos 28, 29 y 33 de la Constitución Politica y 233, 266, 276, 277 y 303 del Código. de Procedimiento Penal y alega igualmente transgredida la presunción de inocencia. L De haber examinado la prueba de forma completa y unitaria, dice, se habría advertido la falta de claridad sobre la identidad de su defendido, con la consecuente aplicación de dicha presunción.
! !
Solicita: casar parcialmente el fallo acusado y absolver al procesado.
2. A favor de PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO.
Tras la identificación de los sujetos procesales y el compendio. de la cuestión fáctica y el devehir procesal, el defensor invoca la casación común por tratarse de un delito que a su juicio tiene una pena máxima de 12 años. Enseguida, postula un cargo con apoyo en la causal tercera, en el que denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, producto de la ausencia absoluta de motivación y la violación del derecho de defensa. Según lo afirma el libelista, los falladores responden a I: , sus . «planteamientos personales»®® y no a consideraciones de orden jurídico respecto a la conducta reprochada, ya que 30 Cfr. folio 129 ibídem, Casación 42.367 JuoNNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO las sentencias únicamente se apoyan en las declaraciones de los policías y de la víctima, a partir de las cuales no es viable inferir que su asistido participó en el punible. Sa! Luego de indicar que la motivación. de dichas providencias no es coherente ni clara y «solo se observa un análisis probatorio que en nada toca al mencionado procesador?! , sostiene que, en ellas «no se exponen los da sobre los cuales el fallador estructura su decisión»? porque no “se “señalan los | «postulados procesales seguidos, ni (...) los elementos i, apegados a la sana
1 critica, para llegar a la conclusión de culpabilidad»?3. : De otro lado, afirma, la conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa ha sido absoluta pues las irregularidades no solo ocurrieron en la notificación del fallo de segunda instancia —como lo detectó la! Cortesino en toda la actuación ya que no se le permitió a su representado e participar en la fase probatoria del juzgamiento, no “se le realizó indagatoria en etapa de juicio» y tuvo que «soportar la negligencia de su apoderada que en nada aportó elementos de juicio o probatorios que llevaran al pleno convencimiento de su inocencia.»35 Además, la juez de primera instancia se vio impelida a requerir a la defensora para que cumpliera con sus funciones, prevención que no fue más alld’ pues no se vio reflejada en la valoracion probatoria y en el postulado de inmediación habida cuenta que el juez de descongestión | 31 1bidem. i % Ibídem, 33 Ibidem. 3 Ibídem. 35 Ibídem. Casacién 42.367 JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE PEDRO JULID GOMEZ RUMERO /7) que falló el proceso «nada tuvo que ver con : ...) no observó lo recaudado en el proceso y no evidenció las deficiencias probatorias, ni la falta de defensa, ante la cual es al Estado a quien : h - ; corresponde su defensa y no al sindicado asumir la carga de ser investigado, ser acusado por una conducta que no fue desplegada por
él y ello es tan claro como su propio nombre (...)»39. Añade que, en los proveídos acusados «se presumen indicios de responsabilidad que no existen y que no son presumibles por mandato legal»? y que el soporte de la atribución de responsabilidad consistió en aseverar que su prohijado laboró en la empresa víctima del hurto, sin explicar las razones de este análisis. Critica, asimismo, las decisiones | por igualar, utilizando una tesis peligrosista, la situación de su defendido con la de los otros dos coprocesados. Los preceptos vulnerados son los artículos 29 de la Constitución Politica, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11; 13, 17, 20, 26, 126, 127, 159, 130, 131, 132, 133, 142 y 342 de la Ley 600 de 2000. i Si los! falladores hubieran acatado los derechos invocados, los postulados de la razón y la sana crítica, no se habría proferido una sentencia irregular e inmotivada. Solicita casar parcialmente el fallo acusado y absolver + u a PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO. | 3 Ibídem. 37 Cfr. folio 130 ibídem. Casación 42.367
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO JúLIO GOMEZ ROMERO
CONSIDERACIONES.
1. Cuestión previa. Sobre la, solicitud de prescripción de la acción penal.
Como quiera que antes de ocuparse de los cargos, la apoderada de JHONNY FERNANDO HERRERA - MONTEALEGRE
elevó una solicitud formal de prescripción, que de prosperar impediría avanzar en la evaluación de los "presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda, pues la única determinación posible, en ese caso, sería su declaración, la Corte se ocupara, inicialmente, de revisar si como lo sostiene la defensora operó dicho fenómeno extintivo de la acción penal respecto del delito de hurto calificado y agravado. Según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito y en todo caso durante la instrucción, mínimo en cinco (5) años, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años. Al respecto, se debe partir por señalar que, en criterio de la abogada, el término prescriptivo del referido injusto precluyó el 1 de diciembre de 2012 porque ¡desde el 1° de diciembre de 2006, momento en que a E juicio cobró Casación 42.367
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE (
PEDRO JULIO GOMEZ ROMERO —” D ej. ecutoriala resoli; uci.ó n de acusacióEn , transcurrie. ron los 6 4 años necesarios para que se consolidara dicho instituto jurídico durante el juicio. 1 | , En apoyo de su tesis, asegura que la pena para el
delito de hurto calificado oscila entre 36 y 96 meses, que E | aumentada de una tercera parte a la mitad conforme al artículo 241 del Código Penal, arroja un monto de 38 a 144 meses -12 años-. Ninguna razón le asiste a la letrada, porque los límites punitivos escogidos por ella no se ajustan a los términos de la acusación. En efecto, se tiene que, para la época de los hechos — 19 de diciembre de 2005-, el injusto de hurto calificado, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, esto es, cometido con violencia sobre las personas, estaba sancionado con pena de 4 a 10 años, que agravado según el canon 241 -numerales 10 y 11-, el cual establece un incremento de una sexta parte a la mitad, arroja una sanción de 4.66 a 15 años. Lo anterior significa, al tenor de lo prescrito en el artículo 86 ejusdem, que dicho punible prescribe en un término máximo de 7.5 años, los cuales no han transcurrido, desde que quedó en firme la resolución de acusación de fecha 5 de octubre de 2006, la cual acaeció el 30 de noviembre de 2006, cuando se desató la apelación Casación 42.367 JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE — PEDRO JULIO GOMEZ ROMERO frente a esa decisión por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Ciertamente, se advierte que, en side cuentas, la defensora únicamente consideró la circunstancia calificante
del numeral 2% del inciso primero del artículo 240 del Estatuto Sustantivo colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condicionesque prevé una pena de prisión :de:3 a 8 años, la cual fue expresamente excluida por el juez de primer nivel3s, y deliberadamente omitió la también, imputada por el ente acusador -acogida en las instanciasdescrita en el inciso segundo de la misma norma, referida a haber obrado con violencia sobre las personas, la cual Aumenta la sanción privativa de la libertad haciéndola fructuar entre 4 y 10 años, montos estos a los que deben, agregarse los guarismos correspondientes al agravante |del canon 241 ejusdem, para obtener un límite superior del15 años. Siendo ello así, es claro que, contrario a lo señalado por la peticionaria, a la fecha no ha sobrevehido la extinción de la acción penal por prescripción, respecta del injusto endilgado a su asistido.
2. Examen de admisibilidad.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen las exigencias minimas 38 Cfr. folio 280 del cuaderno original 4. | Casación 42.367 JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el
recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas, previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 del la Ley 600 de 2000. . ! En ese sentido, el libelo debe ser integro en su formulación; suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la, manera de un alegato de instancia. La proposición ¡de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Las impugnaciones que se examinan nó solo erraron al señalar que procedía la casación común porque la pena máxima para el delito investigado era de 12 años, cuando como se vio, es de 15 años -lo que en todo caso circunscribe el recurso al de naturaleza ordinaria-, sino que no acató todos los presupuestos de lógica y debida! argumentación E . Casación 42,367 |
JHONNY FERNANDD HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO JULIO GÓMEZ RDMERD PEE y que rigen cada una de las causales seleccionadas, como 1 pasa a verse.
EERE IP 2.1. A favor de JHONNY FERNANDO HERRERA
MONTEALEGRE. !
2.1.1. Primer cargo (principal). Cuando se predica un falso juicio de legalidad, se debe acreditar que el juzgador valoró como legal una prueba que adolece de vicios insalvables en su producción o aducción, o bien, que ella se descartó por presuntos defectos de ilegalidad en esas fases de recaudo siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez. En ambos casos, es carga del casacionista establecer cuáles son esos presupuestos normativos desatendidos por los juzgadores y demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado, la decisión sería otra. La recurrente asevera que, se incurrió en el mencionado error de derecho porque se incorporó y se le confirió mérito positivo a un informe de policía que fue rendido por persona diversa a la que conoció directamente de los hechos y respecto del cual no obra declaración directa de los agentes que supuestamente lo redactaron, pese a que fueron citados por el a quo; además, por cuanto no se habrían acatado los ritos previstos en el artículo 303 de la Ley 600 de 2000 respecto al reconocimiento en fila de personas. Casación 42.367 JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE / PEDRO JULIO Gomez Romero En cuanto al primer tópico, es necesario empezar por señalar que, la letrada ni siquiera identificó a cuál informe se refiere, pero en el contexto de su queja podría entenderse que alude al rendido por el policía que dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados.
Al respecto, es claro que, la demandante omitió señalar cuáles son las disposiciones que regulan el tema pues se limitó a: enunciar las que tratan sobre el debido proceso, los medios de prueba, el deber de rendir testimonio y los criterios para su apreciación, sin expresar la conexión que tienen con las presuntas anomalías denunciadas, lo cual corresponde a una argumentación deficiente que impide a la Corte discernir cuál es el motivo de inconformidad, sin que pueda suponerlo sin abandonar el principio de limitación que rige el recurso. En efecto, la jurista no demostró que las presuntas falencias denunciadas correspondan a requisitos de la esencia de tal informe; o sea no explicó por qué sería lesivo del debido proceso probatorio i) la falta de suscripción del informe por parte de quien no conoció los hechos y ii) la ausencia de ratificación por quienes lo habrían redactado. i Pero, ademas, a partir de la necesaria verificación preliminar del expediente, se constata la iinsración del principio, .de corrección material por | parte de la demandante, en la medida que no solo dicho informe fue signado por uno de los policías que persiguió a los procesados “tras colisionar ellos, en su huída, con un 20 ' ' Casación 42.367
JHONNY FERNANDO HERRERA MONTEALEGRE
PEDRO JULIO GÓMEZ ROMERO BR vehículo, sino que, aquél y los demás miembros del orden mencionados en ese escrito que participaron en el operativo de captura en flagrancia, rindieron su correspondiente versión días después ante el ente acusador...
Así, fácilmente se concluye que el mentado documento fue signado por un servidor público que conoció de los hechos en cumplimiento de sus funciones, lo que le permitió referir que atendiendo el llamado de auxilio de la propietaria del automotor estrellado por la motocicleta que tripulaban los enjuiciados, avanzó en su persecución luego de recoger el paquete contentivo de los documentoqsue resultaron ser los hurtados a la señora MORENO LOPEZ, por lo cual, bien podia ser valorado por las instancias junto con su ratificación. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que «el 3conocimiento directo de los hechos que el servidor publico plasma en un escrito se trata de una fuente que, en tanto tal, es susceptible de ser valorada como prueba» (CSJ AP 24 jul. 2012, Rad. 36.451). ~ 1 En similar sentido, indicó: Se aprecia entonces que, mientras lo plasmado Ln un informe de la Policía Judicial es el resultado de análisis y de acopiar conocimiento originado en fuentes ajenas a quien lo suscribe, en el caso particular los datos provienen de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.