CSJ - AP2062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2062-2026 Radicación n.° 62925 (Acta n.° 095)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2022. Con esa decisión confirmó la emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 31 de agosto de 2021, que condenó a la mencionada como coautora del delito de homicidio agravado.
I. HECHOS
1. En horas de la mañana del 30 de abril de 2019, LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA informó a su amigo Ancizar EsneyderCASACIÓN 62925
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Becerra Largo que el día anterior Jair Alonso Castrillón Arévalo había intentado abusar sexualmente de ella. Le dijo que por tal razón requería de su ayuda para quitarle la vida.
2. Ese mismo día, hacia las 6:30 de la tarde, LUISA FERNANDA se encontró con Jair Alonso . L o invitó a la residencia de Ancizar
Esneyder, ubicada en la carrera 22 No. 72 A 22 sur de la ciudad
2. Ese mismo día, hacia las 6:30 de la tarde, LUISA FERNANDA se encontró con Jair Alonso . L o invitó a la residencia de Ancizar
Esneyder, ubicada en la carrera 22 No. 72 A 22 sur de la ciudad de Bogotá, con el pretexto de que compartieran unas bebidas y la pasaran rico. Una vez allí, LUISA FERNANDA amenazó a Jair Alonso Castrillón Arévalo con un cuchillo, instante en el cual Ancizar Esneyder lo abordó por la espalda y lo ahorcó hasta desmayarlo. Luego, LUISA FERNANDA le sujetó el cuerpo a la víctima y le pegó cinta adhesiva en la cara, tapándole la nariz y la boca, a consecuencia de lo cual falleció por sofocación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 3 de febrero de 2020, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA. Fue imputada como coautora del delito de homicidio agravado, aprovechando la situación de indefensión de la víctima -artículos 103 y 104, numeral 7º del CP-. El cargo no fue admitido por la imputada.
4. Presentado escrito de acusación por la misma conducta, la audiencia de verbalización se ejecutó el 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.CASACIÓN 62925
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audiencia de verbalización se ejecutó el 28 de mayo de 2020, ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.CASACIÓN 62925
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5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de agosto de 2020. El juicio oral se instaló el 16 de febrero de 2021. Después de varias sesiones, culminó el 17 de junio de la misma anualidad, cuando el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
6. El 31 de agosto de 2021, se profirió la sentencia respectiva, en la que se condenó a LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA como coautora responsable del delito de homicidio agravado. Se le impuso la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Se le negaron los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. La decisión fue impugnada por el defensor, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de agosto de 2022. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
8. La defensora de LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
III. LA DEMANDA
8. La defensora de LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Alega la violación indirecta de la ley sustancial por «falso juicio por legalidad de raciocinio» y, subsidiariamente, un alegato que denomina «la no materialización de mujer honesta». Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 372 al 382, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004.CASACIÓN 62925
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9. En orden a demostrar el cargo , cita apartes de los testimonios rendidos por el médico forense Walter Anatolio Duarte Arias, el patrullero Harold Steven Monsalve Mongrovejo, la madre de la víctima Amanda Arévalo Carrillo y de l coautor Ancizar Esneyder Becerra Largo. Considera que estos no fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que se violentaron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
10. Sobre el testimonio del médico legista, refiere que en su informe expuso la causa de la muerte «por obstrucción de vía aérea superior en contexto con estrangulamiento». Analizado en contexto con el testimonio de Ancizar Becerra, quien afirmó que «intentó» asfixiar a la víctima, no es congruente con la apreciación probatoria realizada por los falladores de instancia , en cuanto a la responsabilidad que tuvo la señora QUIÑÓNEZ LOZADA.
a la víctima, no es congruente con la apreciación probatoria realizada por los falladores de instancia , en cuanto a la responsabilidad que tuvo la señora QUIÑÓNEZ LOZADA.
11. Alega que no era suficiente el testimonio de referencia de la señora Amanda Arévalo Carrillo para sostener que, entre la acusada y la víctima existía una relación sentimental y, con base en ello condenarla. La Fiscalía no allegó elemento de juicio adicional para probar esa relación.
12. Se queja de que la Fiscalía mencionó en alguna etapa procesal que contaba con un peritaje de dactiloscopia que evidenciaba la presencia de las huellas de la procesada en la cinta encontrada en el occiso . Sin embargo, ese elemento nunca se descubrió ni se aportó, tratándose de un presupuesto fáctico necesario para deducir la presencia de la procesada en el lugar de los hechos.CASACIÓN 62925
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13. Respecto del testimonio del patrullero Monsalve Mongrovejo, los juzgadores omitieron considerar que este señaló que en el lugar de los hechos, donde se halló el cadáver de la víctima, se encontraban dos hombres que fueron capturados, únicas personas allí presentes . No había ninguna mujer en el lugar y así lo indicaron los dos sujetos . Uno de ellos, Ancizar Becerra, manifestó que había matado a Jair Alonso por problemas con la pareja sentimental, todo lo cual llevaba a plantear una duda razonable a favor de la procesada.
14. Señala que la Fiscalía utilizó el preacuerdo celebrado
Becerra, manifestó que había matado a Jair Alonso por problemas con la pareja sentimental, todo lo cual llevaba a plantear una duda razonable a favor de la procesada.
14. Señala que la Fiscalía utilizó el preacuerdo celebrado con Becerra Largo para ejercer la acción penal contra la procesada QUIÑÓNEZ. Con ello, omitió aplicar el precedente jurisprudencial contenido en la SP 2061-2022, radicado 55605 del 15 de junio de
2022. Allí se menciona que el derecho penal vigente se fundamenta en el concepto de acto, por lo que la responsabilidad penal es individual. Aquí se condenó «bajo indicios del preacuerdo» con el señor Becerra, quien durante el juicio refirió que él mismo lo suscribió con el objetivo de que no se procesara a su hermano .
Precisamente este era el segundo de los hombres encontrado en el inmueble. Esto pone en duda la veracidad de todo su testimonio, al punto que durante su declaración se impugnó su credibilidad.
15. Todo lo anterior lleva a concluir que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso . Las pruebas no corresponden a los hechos jurídicamente relevantes señalados en la imputación y la acusación. Cita textualmente estos actos procesales para demostrar las incongruencias e inconsistencias que presentan .
Asegura que, lo que allí se precisa es que el verdadero responsable del homicidio de Jair Castrillón fue Ancizar Becerra.CASACIÓN 62925
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16. Bajo el subtítulo de «la condena por la no materialización de
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16. Bajo el subtítulo de «la condena por la no materialización de mujer honesta (subsidiario)», acusa a la Fiscalía de haber llevado el juicio con base en estereotipos de género. Asegura que el fallador utilizó el enfoque para condenar «en razón de no cumplir [la procesada] con sus deberes como “novia” tanto del señor BECERRA, como del occiso».
17. En primer lugar, porque con base de un testigo de referencia sin base probatoria, concluyó que el occiso tenía una relación sentimental con la procesada , quien le pedía dinero y discutían. A partir de ello, fundamentó el móvil para cometer el delito a modo de dolo , señalando a la acusada «como una mala mujer» al utilizar a Becerra para ejecutar el hecho por venganza.
18. En segundo lugar, el fallador le dio credibilidad a todo el relato de Becerra , cargado de estereotipos de género . Sus manifestaciones se centraron en el amor profundo que sentía hacia la procesada. Esto fue avalado por el juzgador, al concluir que el testigo de cargo sufrió daños colaterales porque fue «utilizado y engañado» para cometer el delito.
19. Sostiene que los juzgadores se centraron en las supuestas relaciones sexo-afectivas que la procesada tenía con Becerra. Sin embargo, además de su dicho, no hubo ninguna prueba adicional que lo confirmara. Tampoco la existencia de una relación previa entre la procesada y la víctima, lo cual es violatorio del debido proceso.
Becerra. Sin embargo, además de su dicho, no hubo ninguna prueba adicional que lo confirmara. Tampoco la existencia de una relación previa entre la procesada y la víctima, lo cual es violatorio del debido proceso.
20. Trae a colación la sentencia T-140 de 2021 de la Corte Constitucional en la cual se llama la atención para que las autoridades se abstengan de juzgar basados en tratos diferenciales, estereotipos o generalizaciones discriminatorias.CASACIÓN 62925
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21. Asegura que, con base en un testimonio estereotipado, se dejó de lado la duda razonable que persistía en cuanto a la presencia de la procesada en el lugar de los hechos. Las afirmaciones contenidas en el fallo responden a puras especulaciones, pues no existían pruebas en contra de la procesada.
22. En esos términos, la judicatura lesionó garantías constitucionales y por lo tanto, pide a la Corte hacer un control de la sentencia. Su objeto sería la efectividad del derecho material y del respeto debido a las garantías de la procesada, en armonía a los distintos tratados internacionales, la constitución y la ley.
23. Culmina solicitando que se case de oficio el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a la procesada.
IV. CONSIDERACIONES
24. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, son los siguientes:
24. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, son los siguientes:
(i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
25. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.CASACIÓN 62925
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Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
26. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta confirmó la decisión de condenar a LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA como coautora del delito de homicidio agravado.
27. Igualmente, e l demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley
coautora del delito de homicidio agravado.
27. Igualmente, e l demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley
906. Es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien representa –la acusada-. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos de la responsabilidad penal.
28. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
29. La causal de casación invocada por el recurrente alude a la descrita en el numeral 3º del artículo 181 procesal, es decir, el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Esta se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tareaCASACIÓN 62925
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de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciarlos (error de hecho).
30. El censor sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. Alega que el vicio se concretó en la valoración de la prueba de cargo constituida por los testimonios que rindieron el médico forense Walter Anatolio Duarte Arias, el
de hecho por falso raciocinio. Alega que el vicio se concretó en la valoración de la prueba de cargo constituida por los testimonios que rindieron el médico forense Walter Anatolio Duarte Arias, el patrullero Harold Steven Monsalve Mongrovejo, la madre de la víctima, Amanda Arévalo Carrillo, y el copartícipe Ancizar Esneyder Becerra Largo. Considera que sus dichos no fueron valorados conforme con las reglas de la sana crítica, pues se violentaron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
31. La Sala ha sostenido que quien invoca el error de hecho por falso raciocinio debe demostrar que la valoración del fallador sobre el medio de prueba desconoció las reglas de la sana crítica.
Esto es, que desconoció las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las de la experiencia. Por lo tanto, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, el demandante debe señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorgado con desconocimiento de aquellos lineamientos.
32. También se exige al censor determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Se debe indicar cuál debió ser la consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que merced al yerro resultó excluida o indebidamente aplicada.CASACIÓN 62925
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33. Ahora bien, los cuestionamientos que hace el censor a
indebidamente aplicada.CASACIÓN 62925
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33. Ahora bien, los cuestionamientos que hace el censor a cada uno de los testimonios mencionados, no sustentan una infracción a las reglas que dice violentadas. Ni siquiera identifica de manera particular la regla de la experiencia, la lógica o la ciencia vulnerada. Por esta razón, sus alegaciones carecen del mínimo argumento para sostener el error que se atribuye al fallador.
34. Sobre el testimonio del médico legista , se limita a destacar que la causa de la muerte coincide con el testimonio de Ancizar Becerra. Este afirmó que «intentó» asfixiar a la víctima, lo que descartaría la participación de la procesada . Con este argumento el demandante dejó de lado los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que forma una unidad inescindible con la de segunda. En ella se precisó que, de acuerdo con el testimonio de Ancizar, después de su acto criminal contra la víctima, esta se desmayó. En ese momento, la procesada LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ «procedió a colocar la cinta adhesiva alrededor de la cabeza de Castrillón Arévalo », lo cual, según el relato del testigo partícipe, fue lo que le causó la muerte al obstruir su respiración.
35. El juzgador explicó ampliamente las razones por las cuales le daba credibilidad al testimonio de Ancizar sobre la participación que tuvo la procesada en el homicidio juzgado. Por un lado, fue la madre de la víctima, la señora Amanda Arévalo,
cuales le daba credibilidad al testimonio de Ancizar sobre la participación que tuvo la procesada en el homicidio juzgado. Por un lado, fue la madre de la víctima, la señora Amanda Arévalo, quien relat ó de manera espontánea y descriptiva lo que le constaba sobre la relación sentimental que tuvo su hijo con la procesada QUIÑÓNEZ. Adujo que en una ocasión la mujer le propinó un puñalada a la altura del cuello a su hijo y que, precisamente, en la fecha de los hechos aquella le había puesto una cita a Jair Alonso tal como lo relató Ancizar . Este último, copartícipe delCASACIÓN 62925
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hecho criminal, a pesar de hallarse en estado de alicoramiento y bajo los efectos de sustancias estupefacientes el día de los hechos, fue conteste en su relato. Tanto, que describió el plan trazado con LUISA FERNANDA para llevar a la víctima hasta su residencia y darle un escarmiento.
36. Para el Tribunal, la declaración del testigo copartícipe fue «inequívoca y ella por sí sola permite establecer la responsabilidad de la procesada». Este aceptó su participación en los hechos, de modo que fue la persona que conoció de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Jair Alonso Castrillón Arévalo perdió la vida. Además, nunca se acreditó que de parte de él existiera alguna animadversión hacia la procesada, que permitiera concluir su ánimo incriminatorio, como lo alegó la defensa durante el juicio.
37. Sobre los cuestionamientos a la valoración del
de parte de él existiera alguna animadversión hacia la procesada, que permitiera concluir su ánimo incriminatorio, como lo alegó la defensa durante el juicio.
37. Sobre los cuestionamientos a la valoración del testimonio de señora Amanda Arévalo Carrillo , el censor no acreditó que su dicho fuera de referencia. Según la sentencia de primera instancia, la testigo declaró en juicio sobre el conocimiento directo que tuvo respeto a la relación sentimental de la procesada con su hijo. Pero, además, en la sentencia de segunda instancia se anotó claramente que «(…)cualquier discusión sobre dicha exposición resulta irrelevante dada la prueba aportada que permite establecer cómo ocurrieron los hechos y quienes lo ejecutaron».
38. Se quejó porque la Fiscalía no presentó en juicio una evidencia que dijo tener, un peritaje de dactiloscopia que evidenciaba las huellas de la procesada en la cinta encontrada en el cuerpo de la víctima. Pero esa crítica no la explicó claramente en la demanda. En todo caso, ese reparo del censor desconoce que es facultad de la Fiscalía asumir cómo quiere probar su teoría delCASACIÓN 62925
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caso. Por lo demás , si la defensa conoció de la existencia de la evidencia, pudo solicitarla en el momento oportuno.
39. Sostiene que a partir del testimonio del patrullero Monsalve Mongrovejo, debió edificarse una duda a favor de la procesada. Este destacó que, en el lugar de los hechos donde se
39. Sostiene que a partir del testimonio del patrullero Monsalve Mongrovejo, debió edificarse una duda a favor de la procesada. Este destacó que, en el lugar de los hechos donde se halló el cadáver de la víctima, solo se encontraban dos hombres que fueron capturados. Uno de ellos, Ancizar Becerra, manifestó que había matado a Jair Alonso por problemas con la pareja sentimental.
40. La defensa omite señalar que el fallador explicó que, si bien «en la escena resultó la presencia de otra persona que fue Jonathan Becerro Largo, hermano del Ancizar, lo cierto es que aparece de manera posterior al fallecimiento de la víctima, cuando Ancizar procura su ayuda para ver qué hacer con el cuerpo, pero no alcanzó a actuar puesto que al llegar a la casa de Ancizar ya se encontraba la policía, en dicho lugar». Así mismo, en el fallo de segunda instancia, se destac ó que el mismo copartícipe dijo que posteriormente al homicidio: «(…) salió en búsqueda de su hermano para que lo ayudara con el cuerpo, al regresar a la vivienda LUISA FERNANDA ya no se encontraba y después llegó la policía
(…)».
41. Finalmente, la queja relacionada con que la Fiscalía utilizó el preacuerdo suscrito con Becerra Largo para ejercer la acción penal contra la procesada QUIÑÓNEZ, tampoco acredita ningún error. Máxime, cuando en la sentencia no se menciona el preacuerdo como un «indicio» de la responsabilidad, como lo alega equivocadamente el censor. La circunstancia de que la Fiscalía se haya valido del preacuerdo con el copartícipe para lograr que este
preacuerdo como un «indicio» de la responsabilidad, como lo alega equivocadamente el censor. La circunstancia de que la Fiscalía se haya valido del preacuerdo con el copartícipe para lograr que este denunciara a su cómplice, no genera ninguna irregularidad, puesCASACIÓN 62925
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precisamente ese es uno de los objetivos de los preacuerdos con la Fiscalía.
42. Por lo tanto, las censuras que bajo la senda del falso raciocinio critican la valoración probatoria asumida por el juzgador, no tienen vocación alguna de admisibilidad.
43. En cuanto a la alegación subsidiaria, en la que se acusa al juzgador de no valorar con perspectiva de género la prueba incriminatoria, es un cargo que carece totalmente de demostración. La recurrente no enseña de qué apartes de los fallos de primera o de segunda instancia podría deducirse tal defecto .
Además, al revisarse su contenido, tampoco los advierte la Sala.
44. Ateniendo los tratados de derechos humanos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el enfoque de género como una «metodología analítica que exige valorar los hechos, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes eliminando estereotipos que reproducen prejuicios en contra de la mujer 1». Sin embargo, también se ha reconocido que esta perspectiva, de aplicación obligatoria, «no implica flexibilizar el estándar probatorio ni la dogmática penal».
45. En el presente caso los juzgadores consideraron que la prueba reveló la existencia de una relación sentimental anterior
reconocido que esta perspectiva, de aplicación obligatoria, «no implica flexibilizar el estándar probatorio ni la dogmática penal».
45. En el presente caso los juzgadores consideraron que la prueba reveló la existencia de una relación sentimental anterior de la procesada QUIÑÓNEZ LOZADA con la víctima . También, que aquella se aprovechó del sentimiento amoroso que el copartícipe Becerra Largo tenía por ella para que le ayudara en su propósito criminal. Pero nada de eso significa una violación a los derechos de aquella como mujer. Tal raciocinio tampoco se traduce en la
1Cfr. SP2191-2015, rad. 41457, SP920 -2024, rad. 63933, reiterado en la SP2226 -2025, rad. 64725.CASACIÓN 62925
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reproducción de un estereotipo de género en perjuicio de la procesada. Sencillamente, se describió lo que objetivamente reveló la prueba.
46. La Corte insiste en que el recurso de casación no es una tercera instancia. Su raigambre constitucional y las finalidades que persigue exige que se use con responsabilidad. Esto impone a quienes asesoran a las partes o intervinientes con interés que lo hagan con la debida diligencia. Esto significa que deben explicar las reales posibilidades de que luego de interpuesto salga avante y que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad.
De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación que puede originar por lo menos
que, si se decide avanzar, se elabore una demanda con propiedad. De esta manera aportan a la eficacia y celeridad de la administración de justicia y evitan el uso temerario de los medios extraordinarios de impugnación que puede originar por lo menos acciones disciplinarias.
47. En suma, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906, porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia.
48. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CASACIÓN 62925
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V. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUISA FERNANDA QUIÑÓNEZ LOZADA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCASACIÓN 62925
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insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Comuníquese y cúmplase. Presidente de la SalaCASACIÓN 62925
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