CSJ - AP2063-2019(49775)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2063-2019(49775)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP2063-2019 Radicación N° 49775 (Aprobado Acta N° 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado EDUARDO OCAMPO, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo. Casación N° 49775 Eduardo Ocampo.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Para el 17 de octubre de 2011 -fecha de la denunciael procesado habitaba -en calidad de arrendatarioen un apartamento del tercer piso de la casa de habitación de Pablo E. J., ubicada
en Bogotá D.C., donde éste residía con su hijo W.A.J.R., nacido el 17 de septiembre de 2002. EDUARDO OCAMPO fue señalado de acceder carnalmente -en una oportunidady realizar tocamientos libidinosos en repetidas ocasiones a W.A.J.R., cuyos hechos tuvieron ocurrencia en el lugar de habitación del primero, en el año 2011 durante el lapso que estuvo viviendo en el inmueble antes
mencionado y cuando el niño tenía en rededor de 9 años de edad.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los anteriores señalamientos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Sesenta y cinco Penal Municipal de Bogotá -con función de control de garantías-, imputó en contra de EDUARDO OCAMPO, en calidad de autor, los cargos de "acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años" (artículos 31, 208 y 209 del Código Penal), los cuales éste no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de febrero de 20121, formulada oralmente el 13 de marzo del mismo año2 ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica, la cual calificó como "acceso carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce arios". La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de abril de
2012. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 17 de mayo de 2013, 12 de noviembre ídem, 8 de mayo de 2014, 9 de septiembre del mismo año3, 21 de julio de 2015, 31 de julio y 24
de noviembre de 2015; fecha esta última en la que el juez emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue proferida el 10 de marzo de 20164, en la cual EDUARDO OCAMPO fue condenado a la pena principal de 204 meses de prisión —sin beneficio de la suspensión condicional de la y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejecución de la penael ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor "de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo". Folio 17 ibídem. 1 Fecha indicada por la entonces juez al inicio de la audiencia (minuto 00:07 del registro). 2 En esta sesión, a solicitud del fiscal, el juzgado decretó como prueba de referencia la 3 declaración rendida por Gleidys Landínez Murcia en entrevista adelantada por el investigador del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño, quien la acreditó y la introdujo. Folios 197 a 205. 4 3 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. Apelada la anterior providencia tanto por el procesado como por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 2016 resolvió: (i) "negar las nulidades deprecadas"; (ii) modificar la sentencia en el sentido de condenar a EDUARDO OCAMPO como autor de los delitos de "acceso carnal con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, este último a su vez en concurso homogéneo
sucesivo, a la pena principal de 180 meses de prisión"; y (iii) "confirmar el fallo en los demás aspectos objeto de impugnación". Dentro del término legal el apoderado del procesado promovió recurso de casación y, después de sustituir el poder, la nueva defensora allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, dice formular "tres cargos" contra la providencia —dos principales y el último subsidiario-. La primera censura la promueve al amparo del numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y las restantes con base en el numeral 3 ídem, así: 3.1. Primer cargo.
Acusa la sentencia de haber sido proferida en trámite viciado de nulidad por el quebrantamiento de los principios de 4 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. concentración e inmediación (artículos 16, 17, 379 y 454 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Afirma que en el proceso intervinieron cuatro jueces, razón que estima suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad de lo actuado, conforme lo ordena el artículo 457 del C.P.P5. El sentenciador de primer grado no tuvo el conocimiento de pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, conforme lo exige el artículo 379 del C.P.P., disposición que debe ser comprendida en armonía con el artículo 404
ídem, en el sentido de que para apreciar los testimonios el juzgador debe tener en cuenta "circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que se percibió (el objeto percibido) (sic), los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de sus respuestas y su personalidad", cuyas "percepciones es imposible comunicar por los medios técnicos existentes". Adicionalmente, la duda sobre la responsabilidad del procesado, que impone la aplicación del in dubio pro reo (artículo 7° del C.P.P.), "ocurre en el pensamiento, en el razonar del juez que juzga, no en el aparato judicial, y es en él, en el juez, en el que no debe existir duda alguna". 5 "Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales". 5 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. Ese mandato resultó desconocido porque "el juez que profirió la sentencia condenatoria la produjo el mismo día en la que se integró al despacho (sic), por lo que resulta imposible que tuviese tiempo siquiera para conocer mínimamente lo ocurrido durante el proceso". "Había asuntos muy serios que sopesar, valorar y llevar a conclusión, no simplemente realizar la función de notario, de firmar un fallo forzado por el anuncio de su sentido, que a su vez había sido producido por un tercer juez en el proceso". "El concepto de juez natural comprende aspectos humanos de conocimiento y reflexión que no se limitan a los temas meramente técnicos
descritos en la norma (...), pues la función corresponde a la persona concreta del juez y no al despacho judicial que almacena los datos de cada proceso". De modo que el cambio de juez "es un hecho anormal de especial importancia que el propio sistema judicial debe corregir", de acuerdo con lo indicado en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Penal, radicación 38.512, en la que reiteró lo indicado el 30 de enero de 2008 por la misma colegiatura. Asunto que en el presente caso reviste mayor sensibilidad, si en cuenta se tiene la precaria calidad de los medios en los que se acopió la información de las audiencias. De manera que, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es procedente decretar la nulidad de la actuación "desde la audiencia de imputación de 6 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. cargos, dejando a salvo el testimonio rendido por el menor W.A.J.R., con el fin de no someterlo a un nuevo interrogatorio (...)". "En el proceso apenas se tomó video de la intervención del menor en la cámara de Gesell, lo demás de las intervenciones se encuentran en audio y este no permite determinar las delicadas observaciones que debe realizar el juez". En punto de la "trascendencia" indicó que la transgresión de "la ley singularizada en este caso es de importancia relevante en cuanto afecta la estructura del proceso penal en dos ejes fundamentales del procedimiento penal: la concentración de juicio y la inmediación del juez, que a su vez llevó, en el caso bajo examen, que se trata de garantías no
sólo para el procesado, sino también para el propio sistema judicial y para la sociedad a la que afecta la seguridad y corrección de las decisiones judiciales". Las mencionadas violaciones se manifiestan en "la duración del proceso"; "el cambio de juez en tres ocasiones"; que el Tribunal "interpretó de manera extremadamente flexible" el "artículo 457", de manera que "le quitó su sentido y eficacia"; el quebrantamiento del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal; que "no deja de causar inquietud que la interpretación de las normas restrictivas del tiempo de duración de la audiencia de juicio oral o del cambio de juez de conocimiento puedan ser transgredidas con fundamento en decisiones jurisprudenciales que se refieren a casos particulares, a su vez y que incluso para interpretadas de manera generosamente laxa"; asuntos de carácter civil, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, "el proceso es nulo en todo o en parte", entre otras causas, "cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación". 7 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. 3.2. Segunc o cargo. La impugnante acusa la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial (artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal en punto de la presunción de inocencia e in dubio pro reo) tanto por errores de hecho como de derecho: 3.2.1. Se queja de la sentencia por falso juicio de legalidad, en relación con la entrevista rendida por Gleidys
Landínez Murcia ante el investigador del CTI Andrés Felipe Martínez Patiño. Explica que, por solicitud del fiscal, la mencionada declaración previa fue decretada como prueba de referencia en el curso del juicio oral con base en el numera 2 del artículo 438 del C.P.P., con la excusa de que para el ente acusador le resultó imposible lograr la ubicación de la testigo para que compareciera al juicio. Cuestión esta que no se adecúa a la excepción legal precitada, por cuanto la testigo, estando viviendo como inquilina en un apartamento del padre del menor que funge como víctima, cambió de residencia porque aquél, "por vergüenza, le solicitó a la señora Gleidys Landínez Murcia la entrega del -inmueblecon anticipación al z)encirniento del contrato". Por tanto, fue una situación propiciada por el mismo denunciante, es decir, no estuvo originada en fuerza mayor o caso fortuito y, por lo 8 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. mismo, no se asemeja a las circunstancias de secuestro o desaparición forzada indicadas en el numeral 2 del artículo 438 del C.P.P. Adicionalmente, el cambio de residencia de la testigo tuvo ocurrencia al menos 5 meses antes de que la Fiscalía pidiera su testimonio durante la audiencia preparatoria adelantada el 12 de abril de 2012, sin que la víctima "hubiese informado" que la señora ya no se hallaba en la dirección registrada en el documento contentivo de la entrevista. Asegura que a esa prueba se le dio "importancia determinante para condenar al enjuiciado, especialmente si se tiene en cuenta que, del
y el de su conjunto de medios de prueba apenas existe el del menor" padre, a quien, como él mismo lo indicó, "no le consta nada de la ocurrencia de los hechos". 3.2.2. Dice la demandante que el Tribunal incurrió en error de hecho originado en falso juicio de identidad por tergiversación, en la apreciación del testimonio de la médica Mónica Patricia Pacheco Serpa, al concluir, a partir del examen por esta realizado al menor junto con lo referido por ella sobre la anamnesis, que "el hallazgo confirma maniobras sexuales con toda vez que "dio credibilidad por sí mismo a penetración anal antigua", este medio sobre los supuestos hechos delictuales'., pese a que en la prueba "no aparece siquiera el nombre del enjuiciado". En relación con la trascendencia, indica que el Tribunal "hizo que el medio de prueba afianzara el dicho erróneo de los dos testimonios principales, el del menor W.A.J.R. y el a7,3 su padre". 9 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. Además la sentencia impugnada señala que "la valoración de la prueba de referencia (sic) realizada en primera instancia, fue armonizada con los demás documentos (sic) de conocimiento directos allegados (testimonios de la víctima W.A.J.R. y el dictamen sexológico rendido por la médico forense)", cuando este dictamen realmente "no establece información sobre responsabilidad del enjuiciado y se limita, sí, a exponer los aspectos científicos y técnicos del examen médico legal sexológico". 3.2.3. La impugnante acusa la sentencia de estar incursa
en falso raciocinio por "desconocimiento de claras reglas de la experiencia social" en punto de la valoración de la declaración rendida en entrevista por el menor W.A.J.R., de la cual se extrae lo siguiente: a) Dice no saber por qué está en esa diligencia, pero enseguida dice que está allí "porque es una cita médica para hablar del abuso que hicieron". Afirmación en plural y sin nombres específicos. b) Afirmó que "... (sic) ese señor me desnudó y me violó y me pegó con un palo y nada más". Tema que reitera ilustrando que le pegó en la misma forma que lo hacía el papá. c) En el formulario de entrevista se observa de entrada que el menor W.A.J.R. dijo que fue violado, pero en una respuesta posterior dijo que no sabe qué es violar. d) Al preguntársele cuando fue eso responde "no me acuerdo". e) Que solo le contó el presunto abuso al padre "cuando mi papá se dio cuenta", lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2011, día en que se presentó denuncia contra el procesado. fi No recuerda cuando fue la primera vez ni la época, no obstante que apenas habían transcurrido diez días desde el momento en que se suscitó el incidente de conocimiento por el padre. g) A la pregunta de si el enjuiciado lo amenazó respondió directamente que no. h) Es igualmente ilógico que la frecuencia que aquí el menor dice que fue dos veces a la semana y que todas las veces fuera de día pero no fuera observado por alguien, especialmente teniendo en cuenta que el niño era llevado contra su voluntad de un piso a otro. i) Se observa que el menor afirma que no se acuerda cuándo fue la
primera vez y tampoco la época, no obstante que como se ha dicho la 10 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. entrevista se realizó 10 días después de la denuncia y presunta ocurrencia de la violación. Y respecto de los "supuestos" hechos destaca como relevante: a) Que Luis (sic) EDUARDO OCAMPO "lo hacía entrar al inmueble, lo alzaba, se desnudaba o lo hacía desnudar y le tocaba el "pene y la cola", b) Que esto "lo había hecho muchas veces, dos por semana y de día". c) Que esa persona "una sola vez le metió el pipí en la cola". d) Que ese señor "me desnudó, me violó y me pegó con un palo". e) Afirmó que los supuestos hechos ocurrían "todas las veces de día". Manifiesta que de esa información suministrada por el menor es necesario "extrapolar —lorelacionado con la frecuencia de la ocurrencia de los posibles tocamientos y de la violación", pues la ocurrencia de "dos veces por semana a partir de dos semanas después, en el lapso que es conocido de permanencia del enjuiciado en el apartamento del edificio de propiedad del padre del menor (...) se tiene que la permanencia fue de 10 semanas, menos 2 en que supuestamente no pasó nada, quedan 8 semanas". De modo que fueron 16 veces que "supuestamente" el ofensor fue hasta el apartamento del cuarto piso para llamar al menor y llevarlo "contra su voluntad" al tercer piso a su apartamento y realizar las conductas de abuso y violación. Aunque "el dato de la frecuencia difiere de la que expone -el
menoren la entrevista en la Cámara de Gesell, lo que implica una contradicción de su dicho, se tiene que el supuesto agresor con desfachatez se tomó el trabajo en al menos 16 oportunidades trasladar al menor contra su voluntad para realizar actos sexuales sin que nadie lo advirtiera, no obstante que la edificación tiene vidrieras que permiten observar los hechos 11 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. externos, según el informe del funcionario de policía judicial que hizo la visita al inmueble". De manera que, si como dice W.A.J.R. "los presuntos abusos fueron cometidos en contra de su voluntad, era previsible que el traslado de un piso a otro contra su voluntad y a plena luz del día, fuera detectado por el padre o por otro ocupante del edificio, lo cual objetivamente no ocurrió". El padre del menor ofreció durante su testimonio la imagen de un padre cuidadoso de su hijo, de modo que el que no detectara cambios en el menor, de aquellos que los padres cuidadosos sí observan, rompe la regla de la experiencia según la cual: "los padres cuidadosos de sus hijos, es decir, que están atentos a su bienestar, al cumplimiento de sus obligaciones escolares (asistencia al colegio, cumplimiento de horarios, presentación y realización de tareas) pueden percibir sin mayor dificultad cambios en el comportamiento de los hijos, particularmente cambios de rutinas diarias, incumplimiento de sus obligaciones escolares, cambio de actitud y manifestaciones de maltratos físicos ocasionados por golpes u otras agresiones (contusiones, rasguños, rotura de prendas)". Lo anterior, entonces es "indicador claro de que los hechos que se
le atribuyeron al enjuiciado no ocurrieron". 3.2.4. La demandante plantea falso raciocinio respecto de la declaración rendida por el menor W.A.J.R. en cámara de Gesell, la cual en síntesis señala lo siguiente: 1) Un señor llegó a la casa y dos semanas después comenzó a realizar actos sexuales con él, que le ofrecía mil pesos y que lo amenazaba con pegarle con una escoba si le contaba al padre y que sucedió unas 25 veces. 2) Que el referido señor trabajaba en las mañanas y en la tarde era cuando ese señor abusaba de él. Que estudiaba en la mañana hasta 12 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. las 11:30 y que no le contó a su padre porque sentía mucho miedo, Reconoció su firma en el formulario de la entrevista y dijo no querer hablar del asunto y prefiere decir que no se acuerda. La sentencia indica que en el interrogatorio se le formularon unas preguntas y que las respuestas en nada cambian. Sin embargo, del medio de prueba es necesario destacar lo informado por el menor en estos sentidos: a) Que dos semanas después de haber llegado el enjuiciado había comenzado a abusar de él; b) Que le ofrecía mil pesos; c) Que habían ocurrido los hechos unas 25 veces; Que en la tarde era cuando el señor abusaba de él. En consecuencia, de una parte, si los hechos ocurrieron 25 veces en 45 días, "los mismos tenían que haber ocurrido más frecuentemente que un día de por medio", entonces "es prácticamente imposible que el padre no se hubiera dado cuenta de lo que supuestamente
ocurría o efectivamente los hechos no ocurrieron"; y, de otra, "es erróneo que el ad quem diga que queda demostrada la presencia del inculpado en el sitio de los supuestos hechos solo porque en su declaración no dijo su horario de trabajo, sin observar que no le fue preguntado». Por esto, insiste que fue quebrantada la regla de la experiencia, según la cual: "los padres cuidadosos de sus hijos, es decir, que están atentos a su bienestar, al cumplimiento de sus obligaciones escolares (asistencia al colegio, cumplimiento de horarios, presentación y realización de tareas) pueden percibir sin mayor dificultad cambios en el comportamiento de los hijos, particularmente cambios de rutinas diarias, incumplimiento de sus obligaciones escolares, cambio de actitud y manifestaciones de maltratos físicos ocasionados por golpes u otras agresiones (contusiones, rasguños, rotura de prendas)". 3.2.5. Acusa la decisión de estar edificada en un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del padre del 13 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. menor W.A.J.R., por cuanto el Tribunal lo tergiversó "cuando le atribuyó valor probatorio de los supuestos hechos (de violación, actos sexuales y maltratos por parte del denunciado), en contra de su menor hijo, siendo que el deponente, manifestó claramente que no le constaban los hechos, -sino quevino a saber de ellos por la señora Gleidys Landínez Murcia (...)" . Agrega que la "tergiversación" surge de manera clara si se tiene en cuenta que el declarante dijo conocer de los supuestos
hechos por la narración de su hijo a partir del 17 de octubre de 2011, es decir, que durante "mes y medio" ignoró lo que el W.A.J.R. manifestó. Además, la única referencia que el declarante hace del fenómeno de la violación es que conoció de comentarios de los profesores del colegio en donde estudiaba el menor, en el sentido de que éste había dicho "que si lo molestaban mejor se iba a su casa a que lo violara su papá (sic)". Por tanto, en consideración a que Pablo E. J. no percibió la ocurrencia de los hechos, el Tribunal tergiversó gravemente su declaración al derivar de esta la demostración de aquellos. Este error resultó "determinante (...) para negar al inculpado el beneficio de la presunción de inocencia y el beneficio consecuente de la duda a favor del acusado". 3.3. Tercer cargo. 14 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. El evento de no ser excluida la entrevista de Gleidys Landínez Murcia, acusa la sentencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial (artículo 7° del Código de Procedimiento Penal) por falso "raciocinio" por desconocimiento de reglas de la experiencia y por 'falso juicio de identidad por tergiversación de lo manifestado por la señora Landínez (...) ante el Técnico del C.T.I. Andrés Felipe Martínez Patiño" . Tras relacionar las pruebas en las que se sustenta la sentencia y reiterar los defectos ya referidos en la síntesis del segundo cargo, indica que Landínez Murcia en la entrevista
señaló lo siguiente: 1) Que llegó a vivir a ese inmueble (apartamento de Pablo E. J.) el 9 de octubre de 2011. 2) El día 17 del mismo mes vio a -Pablo E. J.- bajar y minutos después al niño W.AJ.R. bajar (sic) y pararse en la puerta del apartamento del enjuiciado, luego de lo cual éste abrió la puerta y haló al menor hacia adentro. 3) Que como el procesado le generaba muchas dudas, ella fue a su propio baño y puso una escalera para escuchar y escuchó que él le decía "muéstreme las pelotitas" y al púber (sic) quejándose como cuando algo no le gusta, situación que la llevó a pensar de inmediato en un abuso, hechos que considera que tuvieron duración de diez a quince minutos aproximadamente. 4) Que cuando el padre del menor subió lo llamó y le comentó lo que había escuchado. Que este se alteró, toco la puerta del inmueble de ese sujeto y después llamó a la policía. 5) Que la entrevistada le dijo que el señor le causaba dudas porque un día en las escaleras le había dicho al menor "hola papito", pero que el niño lo miró con rabia y miedo. Esta declaración, dice, fue tergiversada en los siguientes aspectos: 15 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. a) La entrevistada informó que tenía en el inmueble una semana de estar viviendo, dijo concluido (sic) en que el niño estaba siendo accedido (sic) sexualmente por el enjuiciado ese 17 de octubre de 2011
entre las 11 y las 12 del día (asunto que de conformidad con el examen sexológico no o _,',arrió ese día) pero el ad quem extendió lo manifestado por la entrevistada para ese día en forma indefinida para soportar la sentencia. b) La entrevistada dice haber visto que el menor bajó de su apartamento y se situó frente a la puerta del apartamento del inculpado y que éste lo introdujo, lo cual contradice el dicho de que el menor fue abusado contra su voluntad amén de que cuando el padre fue a hacerle reclamo el menor no fue encontrado allí como tenía que ser de acuerdo con el decir de la entrevistada. c) Si es verdad, como lo manifiesta el investigador Andrés Felipe Martínez, que los sonidos de un apartamento (del enjuiciado) se escuchan en el otro (el de la entrevistada), no se podría entender por qué fue necesaria una escalera para que ella escuchara un diálogo que pudo ser producido por un radio o por un televisor. d) Trajo el ad quem como dato reforzarte de su convicción que la señora había comentado que el enjuiciado "le causaba dudas porque un día en las escaleras le había dicha al menor 'hola papito", asunto absolutamente irrelevante si se tiene en cuenta que tales modos de tratar son usuales en amplios sectores sociales. Por lo anterior concluye que el Tribunal "hizo decir al medio de prueba en cuestión lo que (...) no dice y extendió las apreciaciones de la entrevistada hacia atrás en el tiempo generando una aparente convicción que no puede existir". En punto de la trascendencia del error, señala que la tergiversación de este medio de prueba `fue útil para decidir la
condena del enjuiciado junto con otras pruebas igualmente mal valoradas ( ..) con claro desconocimiento de que existen dudas graves sobre la ocurrencia de los hechos materia del proceso penal (...)".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
16 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004). Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos
elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las 17 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron obje Lo de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados. 4.1. Respecto de la causal segunda de casación, por "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su cuya estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Sala6 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley
son de postulación libre, sino que se 906 de 2004-, no encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar. 6 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 2092. 18 Casación N° 49775 Eduardo Ocampo. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamientoprincipio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso -instrumentalidady; sólo tiene lugar la anulación cuando no e
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