CSJ - AP2063-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2063-2026 Radicación N.° 62986 (Acta N.° 096)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la defensa de ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2022. Con esa decisión confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de septiembre de 202 1. En ella condenó a l mencionado y al coprocesado Carlos Andrés Bustos Grisales como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
2
I. HECHOS
1. El 16 de abril de 2016, Diana Katherine Rojas Sanabria y César David Pulido, compartieron algunas cervezas en un establecimiento público en el sector La Estación, ubicado en la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá. Entre las 11 y las 12 de la noche, se dirigieron a tomar el transporte público para regresar a su domicilio en el municipio de Soacha. Durante el trayecto,
Diana Katherine identificó a ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO,
la noche, se dirigieron a tomar el transporte público para regresar a su domicilio en el municipio de Soacha. Durante el trayecto, Diana Katherine identificó a ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO, padre de su menor hija y de quien se había separado unos meses atrás. Lo acompañaba Carlos Andrés Bustos Grisales, amigo de este último, sentado en las sillas de un puente peatonal.
2. Al verla, LOZANO AGUDELO le reclamó por estar acompañada de un hombre y la empujó. Ante la agresión, César David intervino en defensa de su amiga, lo que llevó a que fuera golpeado por los procesados.
3. César David trató de escapar cruzando la autopista sur, pero cayó al piso, donde ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO comenzó a golpearlo. Mientras esto ocurría, Carlos Andrés Bustos Grisales amenazaba a Diana Katherine para que abandonara el lugar, quien por miedo se retiró.
4. Antes de irse, Diana Katherine pudo observar que Carlos
Andrés cruzó la calle y golpeó con puños y patadas a su amigo César. También que, mientras la víctima estaba en el piso, varios conductores de taxi empezaron a pitar y a alertar sobre lo que estaba pasando. Ante ello, Carlos Andrés les gritó que se trataba de un ladrón, por lo cual los taxistas no se bajaron de los vehículos.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
3
5. Al día siguiente, ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO acudió a la
vehículos.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
3
5. Al día siguiente, ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO acudió a la residencia de Diana Katherine y le exhibió que tenía el teléfono celular de su amigo César David.
6. Diana Katherine buscó a su amigo en las estaciones de policía, hospitales y lo trató de contactar por Facebook sin respuesta. Cinco días después, a través de medios de comunicación, se enteró de su fallecimiento.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
7. El 28 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO y Carlos Andrés Bustos Grisales. Fueron imputados como coautores de los delitos de homicidio agravado por motivo abyecto o fútil – arts. 103 y 104 numeral 4º del CP – en concurso heterogéneo con hurto simple – art. 239 del CP-. No se les impuso medida de aseguramiento.
8. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. El 8 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia de acusación. En la diligencia el delegado de la Fiscalía varió la adecuación jurídica a homicidio agravado por motivo abyecto y fútil, agregando la circunstancia de sevicia. Además, acusó por el
acusación. En la diligencia el delegado de la Fiscalía varió la adecuación jurídica a homicidio agravado por motivo abyecto y fútil, agregando la circunstancia de sevicia. Además, acusó por el punible de hurto calificado y agravado – arts. 239, 240 incisos 1º y 10º.
9. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de febrero de 2018. El juicio oral se adelantó en las sesiones del 6 de mayo de 2019, 16 de octubre y 25 de noviembre de 2020, 14 deCASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
4
abril, 28 de mayo y 3 de agosto de 2021, fecha en la que se anunció sentido del fallo condenatorio.
10. El 22 de septiembre de 2021, se condenó a ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO y a Carlos Andrés Bustos Grisales como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. Se les impuso la pena principal de 412 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Se les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
11. La defensa recurrió la decisión de primera instancia, lo que llevó al pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia del 5 de septiembre de 2022 , revocó la condena por el delito de hurto calificado y agravado. Por
que llevó al pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En sentencia del 5 de septiembre de 2022 , revocó la condena por el delito de hurto calificado y agravado. Por otro lado, confirmó la impuesta por el punible de homicidio agravado, pero solo por la circunstancia de motivo fútil. Las anteriores decisiones llevaron al reajuste de la pena principal a 400 meses de prisión. La decisión fue leída en audiencia del 9 de septiembre siguiente.
12. El defensor de Carlos Andrés Bustos Grisales interpuso de manera extemporánea el recurso extraordinario de casación, lo cual fue declarado por el Tribunal en auto de 9 de noviembre de
2022.
13. Por su parte, el defensor de ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, que sustentó con la demanda que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
5
III. LA DEMANDA
14. El defensor formula un cargo único, en el que invoca la causal tercera del artículo 181 del CPP. Alega el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la modalidad de error de hecho por falso juicio de raciocinio, el cual sustenta de la siguiente manera:
15. Inicia por transcribir algunos apartados de la decisión del Tribunal donde se aprecia el testimonio de Diana Katherine Rojas Sanabria. Sostiene que el ad quem erró al darle valor
raciocinio, el cual sustenta de la siguiente manera:
15. Inicia por transcribir algunos apartados de la decisión del Tribunal donde se aprecia el testimonio de Diana Katherine Rojas Sanabria. Sostiene que el ad quem erró al darle valor probatorio a dicha prueba, pues a la testigo solo le consta la ocurrencia de una riña. Quedó demostrado que Diana Katherine se retiró de la escena y no socorrió a su amigo, por lo que no fue testigo directo de ningún homicidio. Esta re alidad debió ser valorada por los falladores que al ignorarla transgredieron las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria.
16. La contemplación correcta de la prueba testimonial indica que LOZANO AGUDELO se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos junto con otras personas. La testigo se retiró en busca de ayuda, pero nunca regresó y solo horas o días después se enteró del homicidio de su amigo. Por lo tanto, Diana Katherine fue testigo de unas lesiones personales, pero no puede dar fe de que los procesados hubiesen causado la muerte a la víctima.
17. Se queja de que los falladores hayan considerado como una mera especulación la posible limitación visual de la testigo, pues no usaba sus anteojos al momento de la ocurrencia de los hechos. Para la defensa, esta circunstancia afectó la capacidad de Diana Katherine para ver lo que ocurría a altas horas de la noche.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
6
18. Sostiene que los falladores desconocieron las reglas de la ciencia que aplican respecto a la ingesta de alcohol. Cita el
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
6
18. Sostiene que los falladores desconocieron las reglas de la ciencia que aplican respecto a la ingesta de alcohol. Cita el Manual del Instituto de Medicina Legal en cuan to a « Embriaguez alcohólica: El sistema nervioso central se afecta de manera progresiva con la impregnación de etanol, lo que genera efectos clínicos de interés para el examen de embriaguez ». Además, que «puede haber alteración en la convergencia ocular». Se queja de que dicho postulado haya sido ignorado durante el debate probatorio , lo que l levó al desconocimiento de las reglas de la sana crítica. A las instancias les correspondía aplicar de manera adecuada estos criterios científicos.
19. Respecto al delito de homicidio agravado, el a quo escuchó a varios testigos que no percibieron de manera directa los
hechos y que aportaron información ambigua, así:
- El investigador de la SIJIN Andrés Felipe Santos Mariñez, dijo que realizó el procedimiento fotográfico y el análisis de las cámaras de seguridad del sector. Sin embargo, no aportó la orden del fiscal para realizar estas labores de investigación, ni explicó como tuvo acceso a las imágenes, ni que evidenciaban, ni dio fe de su cadena de custodia. Además, dijo que los hechos ocurrieron en Soacha, lo que contradice el dicho de Diana Katherine, quien afirmó que sucedieron en la autopista sur de Bogotá. - El Pt. Wilson Abril Tachak, quien realizó el reconocimiento fotográfico de los procesados. - El Pt. John Eduardo Ramírez Mancipe, quien actuó como primer respondiente. Fue enterado del fallecimiento de la
- El Pt. Wilson Abril Tachak, quien realizó el reconocimiento fotográfico de los procesados. - El Pt. John Eduardo Ramírez Mancipe, quien actuó como primer respondiente. Fue enterado del fallecimiento de la víctima en la Clínica San Diego, el 23 de abril de 2016, esCASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
7
decir, 6 días después de transcurridos los hechos. Además, no informó cuales fueron los actos urgentes que realizó. - Martha Patricia García Galvis, a través de la cual se incorporó la necropsia del occiso que determinó la causa de muerte. - Diana Katherine Rojas Sanabria, si bien la testigo estuvo inicialmente presente, se retiró a buscar ayuda y al no encontrarla se fue para su domicilio. Por lo tanto, no fue una testigo del todo presencial y no tiene conocimiento pleno de lo realmente ocurr ido. Tampoco indicó cuales fueron las agresiones iniciales causadas a la víctima.
20. Insiste e n que las instancias dieron un alcance descontextualizado a lo realmente observado por la testigo Diana Katherine. Ella solo observó que César David cayó al piso después
de cruzar la calle, momento en el cual los procesados comenzaron a propinarle puntapiés. La testigo no ofreció más información, ni detalló el tiempo que duraron las agresiones, o si hubo alguien más en la escena de los hechos, u otras circunstancias que lograran que su testimonio fuera contundente y coherente, como lo consideraron los juzgadores.
21. Además, su versión no es creíble por el estado de
más en la escena de los hechos, u otras circunstancias que lograran que su testimonio fuera contundente y coherente, como lo consideraron los juzgadores.
21. Además, su versión no es creíble por el estado de alicoramiento que presentaba, que en alguna medida alter ó los sentidos de percepción y visión. También, la hora y el estado de visibilidad del lugar dificultaron la apreciación de los hechos. Por lo tanto, para la defens a no hay prueba suficiente que permita confirmar la condena del procesado , lo que hubiera podido ser superado con el análisis de las cámaras de seguridad, que fueron ignoradas por el a quo.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
8
22. Reprocha que los falladores hayan considerado que la testigo Diana Katherine no tenía ninguna animadversión o interés en perjudicar a LOZANO AGUDELO. Se tiene conocimiento que entre ellos existió una relación sentimental y que al momento de los hechos la relación no se encontraba en buenos términos. Agrega que «como explicar que a esas horas de la noche del pasado 16 de abril/016, Diana Katherine estuviera compartiendo unas bebidas alcohólicas en compañía de otra persona diferente a la de su compañero sentimental (sic)».
Por lo tanto, para la defensa sí existen motivos para que la testigo tuviera un interés en perjudicar a su excompañero sentimental.
23. Respecto a las circunstancias de agravación punitiva del homicidio, no existió motivo abyecto o fútil. Lo que ocurrió surgió por una riña suscitada para defender a Diana Katherine.
23. Respecto a las circunstancias de agravación punitiva del homicidio, no existió motivo abyecto o fútil. Lo que ocurrió surgió por una riña suscitada para defender a Diana Katherine.
Reconoce que la agresión fue desproporcionada por el número de personas que atacaron a la víctima, pero pide que se reconozca «el estado de pérdida de la conciencia y de la capacidad intelectiva de Esteban Camilo, observar a su compañera sentimental a esas horas y en ese lugar en compañía de otro hombre».
24. En cuanto a la sevicia, sostiene que no hay prueba que la demuestre, pues no se evidenció que los procesados hubieran querido infringir sufrimientos innecesarios a la humanidad de la víctima o que hicieran más cruel la conducta.
25. De esta manera, aduce que respecto al homicidio agravado no existe prueba que lleve a la certeza, sino que, por el contrario, quedó un manto de dudas que debieron resolverse a favor de los procesados.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
9
26. A partir de lo anterior, solicita que se case el fallo, se revoque la sentencia de segunda instancia y se absuelva a ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO de los cargos por los que fue acusado.
IV. CONSIDERACIONES
27. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, son los siguientes:
27. La Corte ha insistido que la demanda de casación está sujeta al cumplimiento de unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del numeral 2º del artículo 184 de la Ley 906
de 2004, son los siguientes:
(i) la existencia de interés jurídico, (ii) el señalamiento de la causal de casación, (iii) el desarrollo de los cargos de sustentación y (iv) la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
28. El demandante está obligado a formular sus reparos con respeto a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia.
Esto se exige para evitar que el carácter extraordinario de la impugnación se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, pues los fallos de primer y segundo grado vienen revestidos de una doble presunción de acierto y legalidad.
29. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente. Se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como la dictada el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta confirmó, con algunas modificaciones, la decisión de condenar a ESTEBANCASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
10
CAMILO LOZANO AGUDELO como coautor de delito homicidio agravado.
30. Igualmente, el demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley
10
CAMILO LOZANO AGUDELO como coautor de delito homicidio agravado.
30. Igualmente, el demandante está legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 de la Ley
906. Es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias adversas a quien representa –el acusado-. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos de la responsabilidad penal.
31. Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
32. En el cargo único el recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3º del artículo 181 procesal, es decir, el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». La causal se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciarlos (error de hecho).
33. El censor sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues se apartó de los postulados de la sana crítica al valorar el testimonio de Diana Katherine Rojas Sanabria. Asegura que la testigo solo presenció una riña y quizásCASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
la sana crítica al valorar el testimonio de Diana Katherine Rojas Sanabria. Asegura que la testigo solo presenció una riña y quizásCASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
11
unas lesiones personales, pero que no le consta que LOZANO AGUDELO le hubiera causado la muerte.
34. Manifiesta que el error del Tribunal recayó en que omitió valorar que la testigo se retiró del lugar de los hechos cuando la víctima aún se encontraba viva. Además, que la testigo no pudo haber apreciado con claridad lo que estaba ocurriendo, pues era de noche, había poca visibilidad, la testigo no estaba usando sus anteojos y había ingerido bebidas alcohólicas, lo que afectaba su percepción visual. En todo caso, para la defensa, la declaración de la testigo no es fiable, pues tenía el ánimo de perjudicar al procesado, quien es su expareja y con quien la relación no estaba en buenos términos para ese entonces.
35. La Sala ha sostenido que quien invoca el error de hecho por falso raciocinio debe demostrar que la valoración del fallador sobre el medio de prueba desconoció las reglas de la sana crítica.
Esto es, que desconoció las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las de la experiencia. Por lo tanto, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, el demandante debe señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorg ado con desconocimiento de aquellos lineamientos.
el medio probatorio sobre el cual recae el reproche, el demandante debe señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito valorativo otorg ado con desconocimiento de aquellos lineamientos.
36. También se exige al censor determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. Se debe indicar cuál debió ser la consideración correcta e identificar la norma de derecho sust ancial que merced al yerro resultó excluida o indebidamente aplicada.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
12
37. En el presente caso, el demandante se limitó a manifestar su inconformidad con que el Tribunal haya sustentado la responsabilidad penal de los procesados por el delito de homicidio agravado a partir de las declaraciones que sobre este aspecto hizo la testigo Diana Katherine Rojas.
38. En su alegato menciona los parámetros que establece el Manual del Instituto de Medicina Legal sobre la embriaguez, pero omite referir si dicho aspecto fue objeto de discusión en el juicio, si el estado de alicoramiento de la testigo fue probado o por lo me nos objeto de debate probatorio. Tampoco refirió c ómo debieron ser aplicadas esas premisas por los falladores, o si ello, de alguna manera, hubiera podido cambiar el sentido del fallo.
39. A eso se agrega que las demás críticas que presenta el censor omiten indicar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la
39. A eso se agrega que las demás críticas que presenta el censor omiten indicar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la correcta apreciación de la prueba. En realidad , se trata de un alegato de instancia, en el cual el casacionista insiste en su particular apreciación de las pruebas, pero sin demostrar el supuesto error cometido por el Tribunal en el ejercicio valorativo.
40. Estas deficiencias llevan a determinar que el demandante faltó al principio de debida fundamentación y demostración de su alegato. Por eso, es importante recordar que los casacionistas tienen el deber de «enunciar la causal de casación y, con base en ella, exponer, en forma clara y precisa, los argumentos de su inconformidad y las normas que estime infringidas, en tanto que un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta»1.
1 CSJ, AP jun. 17, 2010, rad. 34102CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
13
41. Además, la Sala encuentra que el censor no enfrenta el fallo en su real dimensión, pues para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado, el Tribunal ofreció una serie de motivaciones que no son discutidas en la demanda:
42. En primer lugar, el juzgador reconoce que la testigo Diana Katherine abandonó el lugar de los hechos por las amenazas que recibió de Bustos Grisales, pero aseguró que antes de irse vio cómo César David era objeto de agresiones conjuntas
42. En primer lugar, el juzgador reconoce que la testigo Diana Katherine abandonó el lugar de los hechos por las amenazas que recibió de Bustos Grisales, pero aseguró que antes de irse vio cómo César David era objeto de agresiones conjuntas por los procesados. No es cierto que la testigo no haya descrito los detalles de las agresiones que pudo percibir. El Tribunal destacó que la testigo fue enfática en describir los diversos golpes «puños y patadas» que LOZANO AGUDELO y Bustos Grisales le propinaron a César David Pulido en plena vía pública.
43. El censor también desconoce que no fue probada la afectación de la visibilidad por ausencia de gafas ni la percepción de la testigo por alicoramiento. Al respecto el Tribunal sostuvo
que:
Se trataba de personas que la testigo conocía, tanto a la víctima como a los victimarios, familiaridad que precedió al contacto visual, verbal y físico, consistentes con la motivación de las agresiones – expresiones celotípicas- , bajo tales condiciones no es dable presumir que el consumo de cervezas y la falta de los anteojos afectaran su percepción, menos si no se desvirtuaron las afirmaciones que realizó la deponente de que no estaba «borracha» y que al no llevar los suplementos visuales «no quiere decir que si no [tiene] gafas de noche no ve» pues lo que se le dificulta es observar la letra pequeña de lejos.
44. Por lo demás, l a alegada animadversión de la testigo hacia el acusado también fue descartada por el ad quem, quien encontró que:CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
44. Por lo demás, l a alegada animadversión de la testigo hacia el acusado también fue descartada por el ad quem, quien encontró que:CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
14
Se sabe que entre Diana y el procesado LOZANO AGUDELO – a quien conocía hacia 10 años -, existió una relación sentimental, de la unión se procreó una hija. Aseverar que, en razón a que para el momento de los hechos «la relación no estaba en buenos términos», como lo indica el recurrente, o que la relación «f allaba en algunas cosas, pero bien entre lo normal», como lo afirmó Diana Katherine, es insuficiente para deducir que ésta lo señalaría como autor de hechos tan graves sin que hubiesen ocurrido.
45. En conclusión, para el Tribunal la exposición de la
testigo:
se verificó espontánea y coherente, y fue directa en cuanto a: i) la ocurrencia de los hechos; ii) las circunstancias que rodearon los acontecimientos en los que resultó muerto su amigo César Davidmóvilesy; iii) al señalamiento de los procesados, sin ambages, como los autores de las lesiones.
46. Como si lo anterior fuera poco, a las atestaciones de Diana Katherine el juzgador sumó otras pruebas de cargo que llevaron al conocimiento más allá de toda duda de la coautoría de los procesados en el homicidio de César David Pulido. Entre ellas, las estipulaciones probatorias, como el TRIAGE en el Hospital de Bosa de ingreso de la víctima, donde se detalla que fue encontrado
los procesados en el homicidio de César David Pulido. Entre ellas, las estipulaciones probatorias, como el TRIAGE en el Hospital de Bosa de ingreso de la víctima, donde se detalla que fue encontrado en vía pública con un trauma craneoencefálico. Del mismo modo, la epicrisis en la clínica San Diego, donde finalmente falleció César David. También la inspección técnica a l cadáver, donde se detallaron los signos de violencia en el cuerpo del ofendido. Finalmente, se contó con la declaración de la doctora Martha Patricia García Gálvez, quien detalló el resultado de la necropsia, donde estableció que César David presentaba varias lesiones que llevaron a concluir causa de muerte violenta.
47. Por lo tanto, no es cierto, como alega el censor, que en el presente caso subsistan dudas o interrogantes sobre el desencadenamiento de los hechos, pues:CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
15
La línea de tiempo es concordante y conexa con la evolución que provocó el ataque y la afectación de la salud: César David Pulido fue hallado en vía pública e ingresado el 17 de abril de 2016 en un principio en el Hospital de Bosa y luego trasladado el mismo día -a las 3:32 pma la Clínica San Diego, última institución en la que se registró que el paciente llevaba 16 horas de evolución con el diagnóstico de trauma craneoencefálico severo – estipulaciones 3, 4 y 5-, tiempo que se ajusta a la hora de la agre sión que observó Diana Katherineen la que se registró que el paciente llevaba 16 horas de evolución con el diagnóstico de trauma craneoencefálico severo – estipulaciones 3, 4 y 5-, tiempo que se ajusta a la hora de la agre sión que observó Diana Katherineaproximadamente sobre las 11:32 de la noche del día anterior, esto es, del 16 de abril de 2016-.
48. Entre otras críticas que presenta la defensa, reprocha que se hayan valorado las labores realizadas por los patrulleros de la Policía que estuvieron a cargo la investigación. Las considera irrelevantes ya que no tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos. Más aun, pone en entredicho que contaran con autorización del fiscal y que hayan respetado la cadena de custodia.
49. La alegación no se acompaña de la demostración de un error susceptible de ser admitido en casación . Además, deja de lado que sobre estas actividades de investigación no se debatió nada durante el juicio, por lo cual el Tribunal advirtió la ausencia de bases fácticas y jurídicas para examinar lo alegado por el defensor. En todo caso, el censor omite demostrar c ómo dichos defectos podrían afectar la decisión condenatoria, de donde, no hay demostración de su trascendencia.
50. En cuando a la supuesta omisión de los juzgadores de lo revelado por las cámaras de seguridad, el censor desconoce que precisamente el Tribunal resaltó que ese medio de prueba no se postuló y, por tanto, nunca se decretó. Y si bien el patrullero Andrés Felipe Santos mencionó que tomó contacto para obtener el registro de las cámaras de seguridad del sector, no se ahondó al
postuló y, por tanto, nunca se decretó. Y si bien el patrullero Andrés Felipe Santos mencionó que tomó contacto para obtener el registro de las cámaras de seguridad del sector, no se ahondó al respecto durante el contrainterrogatorio.CASACIÓN 62986
CUI: 11001600002820160123501
ESTEBAN CAMILO LOZANO AGUDELO Y OTRO
16
51. De otro lado, l a defensa sostiene que no se probaron debidamente las circunstancias de agravación punitiva imputadas. La Sala advierte que en el fallo de segunda instancia se excluyó la abyección y la sevicia por carecer de soporte fáctico y probatorio, por lo cual, sobre estos dos aspectos el censor carece de interés para recurrir.
52. Respecto al motivo fútil, el alegato del recurrente desconoce que se demostró que LOZANO AGUDELO actuó bajo una actitud celotípica, increpando a su expareja por compartir con otras personas. De igual manera, que él ánimo de cosificación de la mujer lo llevó a quitarle la vida a su acompañante, César David
Pulido.
53. Tales aspectos no son cuestionados en la demanda, ante lo cual la Sala advierte que lo pretendido por el censor es reiterar los mismos argumentos que enunció en las instancias ordinarias. Pero no expone un yerro susceptible de ser examinado en esta sede extraordinaria. Por ello, se insiste que la casación no constituye una tercera instancia procesal que le permita a los recurrentes reiterar sus posturas y/o extender el debate probatorio previamente agotado en una y otra etapa ordinaria. En
en esta sede extraordinaria. Por ello, se insiste que la casación no constituye una tercera instancia procesal que le permita a los recurrentes reiterar sus postura