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CSJ - AP2064-2019(54060)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2064-2019(54060)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019
  • w

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP2064 - 2019 Radicación 54060 Aprobado Acta N° 131 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el procesado ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su apoderado y por la procesada MARLENE KALIL SARMIENTO, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2018, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declaró penalmente responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en los términos que serán indicados más adelante. • Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Fácticos El marco factual fijado por la fiscalía en la acusación, se contrae a que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS), se otorgó al Fondo de Pasivo Social de la misma, entre otras funciones, la de pagar las prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, contra la cual se promovieron numerosas peticiones, procesos laborales y acciones de

tutela, orientadas a la cancelación de prestaciones legales y convencionales sin sustento legal o cuyos rubros ya habían sido pagados. Los abogados ARNULFO RAFAEL OLIVER() TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO, obrando en representación de 23 ex portuarios como apoderado principal y suplente, en su orden, formularon ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, demandas enderezadas a reclamar diversos conceptos laborales, obteniendo fallos y mandamientos de pago favorables a sus pretensiones en la mayoría de los casos. El 30 de abril de 1998, ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA en calidad de apoderado de 23 ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, suscribió el Acta de Conciliación No. 052 con Luz Dary Velasco Córdoba, representante de Foncolpuertos, en la Inspección Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra Octava del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, la que versó sobre la cancelación de sentencias y mandamientos de pago proferidos a favor de aquellos por los Juzgados 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 10, 40, y 50 Laborales de Circuito de Barranquilla, en cuantía de $799.700.000. Acreencias laborales a las que no tenían derecho -en términos de la acusacióny que la entidad ordenó cancelar, a través de la Resolución No. 2070 de 20 de mayo de 1998, reconocida por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público como deuda pública de la Nación mediante Resolución No. 1249 del 26 del mismo mes y año, la cual se pagó a favor del abogado con títulos TES clase B3.

2. Procesales Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de mayo de 1999 la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas.

La apertura formal de la instrucción se produjo el 19 de octubre 2004, cuando se ordenó vincular mediante indagatoria a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO, diligencias que se cumplieron el 15 de junio de 2005 y 13 de junio de 2006, en su orden. En resolución del 10 de octubre de 2005, se definió la situación jurídica de OLIVERO TORRENEGRO, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, se decretó el embargo de un Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra bien inmueble y se suspendieron los efectos del acta de conciliación 53 de 30 de abril de 1998 y la resolución 2070. El mérito del sumario se calificó el 19 de febrero de 2007 por parte de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción - Estructura de apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, acusando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO como determinadores de peculado por apropiación, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 30 de octubre de 2009,

por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Le correspondió inicialmente al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que se surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el proceso pasó al Juzgado 9' Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de julio de 2010. Luego, por determinación de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre el conflicto de competencia, la actuación retornó al primero y, finalmente asumió el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá en septiembre de 2012. Luego de múltiples vicisitudes, la audiencia pública de juzgamiento culminó el 24 de marzo de 2015 y el 26 de mayo de 2017 ese despacho profirió la sentencia en contra de los procesados, condenando a ARNULFO RAFAEL OLIVERO

TORRENEGRA y MARLENE KALIL SARMIENTO como

Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, imponiéndoles 84 y 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su orden. A los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente, la condena al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Nación y la prohibición para ejercer la profesión de

abogado por lapso de 3 meses, 28 días y 1 mes, 24 días, respectivamente. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió a MARLENE KALIL SARMIENTO la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario, por su domicilio. Apelada la sentencia por los procesados y sus defensores, fue confirmada el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra el anterior fallo, los procesados y sus apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo oportunamente sustentado en escritos presentados por ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, su defensor y MARLENE KALIL SARMIENTO, cuya fundamentación pasa a analizar la Corte.

RESUMEN DE LAS DEMANDAS

1. El procesado ARNULFO RAFAEL OLIVERO

5 Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra TORRENEGRA y su defensor presentan idéntica demanda en escritos independientes, cuyos cargos fundamentan de la siguiente manera: Primer cargo: congruencia Tras identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, los recurrentes aluden a la causal 2a del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y aseguran que la condena emitida no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Precisan, que la incongruencia del fallo refulge evidente en tanto habiéndose imputado al procesado el punible de peculado por apropiación, sin el agravante por razón de la

cuantía, los juzgadores de instancia lo consideraron al momento de emitir la condena, sin que previamente se hubiese introducido variación alguna a la acusación, irregularidad que trajo consigo una evidente afectación en el ámbito punitivo. En consecuencia, solicitan se case parcialmente la sentencia impugnada y se proceda a «dictar una sentencia en sede de instancia, solo por el delito de peculado por apropiación simple, todo lo cual hace posible una nueva cuantificación punitiva en todo caso más favorable al acusado».

Segundo cargo: violación indirecta

6 Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra Al amparo de la causal primera, prevista por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial y postulan errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por «suposición e ignoración probatoria». Fundan el reproche en la aplicación indebida del inciso 2°, artículo 30 del Código Penal y normas concordantes, artículo 397 del mismo cuerpo normativo e inobservancia de los artículo 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000, en tanto, afirman, el tipo penal de peculado por apropiación requiere de la autoría de un sujeto activo calificado, ausente de la imputación en esta actuación. Luego de discurrir ampliamente sobre las formas de participación e intervención en la conducta punible, concluyen que el fallador supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de responsabilidad de OLIVERO TORRENEGRA como determinador del delito de peculado por apropiación, sin que el expediente revele elemento probatorio

alguno que indique que el procesado hubiera influenciado, aconsejado o llevado a los jueces que fallaron las demandas laborales para que emitieran las sentencias en determinado sentido, ni sobre el ordenador del gasto o persona alguna relacionada con el pago de reclamaciones laborales. Para sustentar la omisión probatoria, alegan que las instancias no tuvieron en cuenta en sus fallos pruebas aducidas válidamente al proceso y de cuyo contenido se logra 7 eN, Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra demostrar que el procesado no determinó a persona alguna. Relacionan para el efecto, los testimonios de los jueces Lina María Chirola de Rodríguez, Miriam Díaz de Pérez, José de Jesús López Álvarez, Diana Beatriz Miller y Constantino Prasca, así como de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Margarita Arango Londoño, Luis Gustavo Echeverría y José Trinidad Bonet, trayendo los apartes pertinentes de sus declaraciones. Reseñan que cada uno de los deponentes dio cuenta de cómo las decisiones sobre las pretensiones económicas que reclamó el abogado OLIVERO TORRENEGRA como apoderado de varios ex trabajadores portuarios, se emitieron de manera autónoma y dentro del marco de la Constitución y la ley. Concluyen por señalar, que de no haber pasado por alto tales pruebas, la decisión del colegiado sobre el grado de participación de OLIVERO TORRENEGRA en el reato habría sido contraria a lo consignado en el fallo, pues dada la inexistencia de elementos para dar por acreditada la calidad de

determinador, la absolución resultaba imperiosa «aplicando para ello la inexistencia del delito de peculado por apropiación». Por la misma senda de la violación indirecta, postulan errores de hecho por falso raciocinio al otorgarle poder suasorio al indicio con quebranto de la sana crítica y las reglas de la experiencia, habida consideración que a partir del hecho probado del reclamo de los derechos laborales y de la Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra aceptación de los poderes para tal efecto, no se puede inferir racionalmente «que OLIVERO tenía conocimiento de la ilegalidad de dichas pretensiones laborales sometidas a la justicia», en tanto que, las sentencias no muestran «como mínimo, indicio» que el procesado haya determinado a persona alguna, «por tener conocimiento que sus reclamaciones eran ilegales». Por lo que afirman, pretender probar ese conocimiento es caer en petición de principio quebrantando la lógica, mientras que, exigir al profesional del derecho que despliegue un trabajo previo para establecer si el poderdante está o no diciendo la verdad, es salirse de las normas de la experiencia. Por lo reseñado, peticionan casar el fallo «y proferir el que en derecho corresponda, en este caso absolviendo al procesado por inexistencia de la determinación en el delito de Peculado por Apropiación».

Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial.

En orden a sustentar el cargo los recurrentes empiezan por censurar la aplicación indebida del inciso 2°, artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso final, artículo

39 de la Ley 600 de 2000, pues reiteran, el yerro de las instancias se predica de la manera en que confundieron la figura del determinador con las formas de la coautoría, porque, de admitirse, como lo hicieron los falladores, que los jueces Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra laborales fueron inicialmente determinados por el procesado, y luego también lo fueron los funcionarios del fondo, pero la conducta de apropiación la ejecutó un particular, aquellos vendrían a ser coautores de la conducta al lado del particular, quien no ostentando las calidades exigidas para el autor, se constituye en el interviniente por el aporte en la ejecución de la conducta, lo que no es predicable del determinador. De lo anterior, afirman, surge la aplicación indebida de la norma que consagra al determinador e inaplicación de aquella que contempla el interviniente. En definitiva, señalan que aun dando por ciertos los hechos así concebidos por los falladores y admitidos por la defensa, salta a la vista que estos se adecuaron de forma imperfecta dando paso a la indebida y falta de aplicación de la ley sustancial, yerro trascendental que impone su corrección en sede extraordinaria por cuanto tuvo efectos en la dosimetría penal. En tal virtud, solicitan se case la sentencia objeto de impugnación y se profiera una decisión de reemplazo en la que se «decrete la cesación de la acción penal».

2. La presentada por la procesada MARLENE KALIL

SARMIENTO.

Cargo primero: nulidad Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de

la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia objeto de impugnación lo Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme a los tres vicios que pasa a exponer, al tiempo que precisa, se inobservaron los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000. Acudiendo a la causal primera de casación -violación directaalega que existió indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal, lo cual, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, condujo a la falta de aplicación del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, irregularidad que terminó por afectar la legalidad del proceso a partir de la resolución de acusación de fecha 19 de febrero de 2007, en virtud de la cual se le llamó a juicio como determinadora del delito de peculado por apropiación simple, en su condición de apoderada sustituta del abogado principal

ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA.

Lo anterior, dice fundamentarlo a partir de las consideraciones contenidas en el pliego de cargos para colegir la tipificación del delito enrostrado, las cuales pasa a reproducir. Dentro del mismo cargo, la recurrente invoca un falso juicio de existencia por omisión probatoria y sostiene que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas que demuestran que con su actuar no determinó a los jueces ni a ningún otro funcionario participante en los procesos judiciales iniciados por los beneficiarios del acta de conciliación 052.

Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra Al igual que en el libelo presentado a nombre de ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, individualiza las pruebas sobre las cuales recayó tal omisión, agregando al listado los testimonios de la juez Diana Beatriz Miller Villa, de los ex funcionarios de la Empresa Puertos de Colombia Carlos Luna Noguera, Hernán Karim. Burgos Álvarez y Miriam Gutiérrez Perilla Prasca; el Profesional Universitario 3 del CTI, José Guillermo Bernal López y; como prueba documental, se refiere a la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 1' de marzo de 2005, mediante la cual se absolvió a los jueces 1°, 2°, 3°, 4, 5°, 7° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla. Fruto del error probatorio señalado, argumenta la libelista, los falladores declararon su responsabilidad penal bajo el entendido que tenía conocimiento de la ilegalidad de las prestaciones laborales reclamadas a nombre de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, prescindiendo para ello de la valoración integral de las pruebas conforme lo establece la ley. En orden a continuar con el desarrollo del cargo, expone a gran espacio las consideraciones que llevaron a los falladores a declarar su responsabilidad en la conducta punible materia de acusación, argumentación a la que le sigue, que los hechos admitidos como probados en las sentencias de primera y segunda instancia, se adecuan al delito de fraude procesal regulado en los artículos 22 y 182 del Código Penal, pues, a su

juicio, en este caso resulta incuestionable la utilización de los Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra medios fraudulentos necesarios para que se estructure dicha conducta, lo que descarta la determinación a que aluden los falladores por cuanto, asevera, «para determinar a otra persona a cometer un delito, no es necesario que el medio sea fraudulento, como sí lo es para lograr la inducción en el fraude procesal». Seguidamente aclara, que tal postura no está dirigida a desconocer la valoración probatoria de las instancias, solo que a partir de los hechos que los falladores dieron como probados es posible demostrar que en este caso no se tipifica el delito de peculado por apropiación, sino el de fraude procesal, quedando así en evidencia la indebida aplicación que se hizo del artículo 397 del Código Penal, al paso que se dejó de aplicar el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, incurriendo así en la incorrecta calificación del delito, todo lo cual comportó la vulneración del debido proceso e incursión en la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. En estas condiciones, como colofón de lo expuesto, trae como referencia algunos apartes de la sentencia proferida en segunda instancia, en un caso que a su juicio resulta «idéntico» al suyo e indica, que tratándose de una conducta tentada y dado que han transcurrido 24 años desde sus últimas actuaciones, según lo reseñan los fallos, «es más que suficiente para que se prescriba la acción».

Cargo segundo: violación indirecta

Casación 54060

Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra Postulado bajo la infracción indirecta de la ley a causa de error de hecho, determinado por falso juicio de existencia por suposición, reseña que los sentenciadores le atribuyeron la calidad de determinadora en el delito de peculado por apropiación, careciendo por completo de soporte probatorio en tanto quedó en el plano de la enunciación los mecanismos a través de los cuales una persona puede llegar a determinar a otra en la ejecución de una conducta punible. En ese orden, agrega que los sentenciadores en aras de darle un asomo de respaldo a la imputación bajo la figura acotada, se remitieron a la sentencia anticipada proferida en contra de Salvador Atuesta por el mismo delito, sin precisar en qué forma ejerció presión, aconsejó, en fin, cómo instrumentalizó a los funcionarios involucrados en este complejo trámite o les hizo surgir la idea de ejecutar la acción, así como tampoco se estableció si existía alguna relación de amistad con alguno de ellos. Igualmente, alega, que sin tener soporte alguno, las sentencias impugnadas afirmaron que por los tiempos en que fueron proferidos los fallos laborales dentro de los procesos iniciados por los abogados acusados, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, cuando era imperativo hacerlo, olvidando así que en cada uno de ellos se agotó la segunda instancia y que además, esos eventos no se ajustaban a la previsión del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, por manera que la consulta era abiertamente improcedente. Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento

Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra Las falencias advertidas, al declarar un aspecto fáctico no demostrado en el proceso penal, afirma, llevaron a los juzgadores a considerarla, en calidad de abogada sustituta del togado principal ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRA, como responsable del delito de peculado por apropiación simple, bajo el grado de determinadora, no empece, la acusación se contrajo a la referida conducta punible sin contemplar agravante específico alguno. A lo cual, añade que no está demostrada ni la ilicitud de las reclamaciones que a nombre de 22 ex portuarios efectuó, ni la forma de determinación en razón a los errores de hecho en que los juzgadores incurrieron al valorar las pruebas. A reglón seguido alude que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad, derivado del desconocimiento de los artículos 400 y 404 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el juez modificó la resolución de acusación sin estar facultado para ello, lo que trajo al traste la estructura del proceso y las garantías del sujeto pasivo de la acción penal quien resultó engañado por la administración de justicia. Solicita entonces, se case el fallo proferido por el Tribunal y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación del 19 de febrero de 2007 y..., «por sustracción de materia las sentencias impugnadas viciadas de nulidad, para que se adelante el juicio y se dicte un fallo con pleno respeto del debido proceso».

Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra Cargo tercero: congruencia Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censura la sentencia por su falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. La demandante inicia por exponer que los juzgadores de instancia si bien reconocieron que la Fiscalía se limitó a transcribir el contenido del artículo 397 del Código Penal, sin hacer imputación legal concreta a cada uno de los procesados en cuanto al delito de peculado por apropiación, lo cierto es que no encontraron irregular el que no se haya hecho uso del trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, en punto de zanjar cualquier discusión frente al principio de congruencia, pues consideraron que ciertamente, del relato de los hechos se logra determinar que el monto de lo apropiado supera el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en lo cual emitieron condena por el delito de Peculado por apropiación, agravado por la cuantía. Citando jurisprudencia de esta Sala, advierte que tanto la imputación de los delitos, como las causales de agravación concurrentes, deben estar determinados en la resolución acusatoria, desde el punto de vista personal, fáctico y jurídico, por lo que a efectos de dar alcance a la congruencia de la sentencia, no es suficiente la alusión en esta a la Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra cuantía de lo apropiado y la citación del artículo que tipifica

el delito. En consecuencia, considera que la inconsistencia entre la resolución de acusación y las sentencias de instancia, con la inclusión de la circunstancia específica de agravación punitiva, tuvo incidencia directa en el monto de la pena impuesta, por lo que reclama se case el fallo impugnado «para que la misma corporación proceda a ajustar la sentencia a la acusación como lo la ha sostenido la Sala».

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.

En efecto, la sustentación de la impugnación , extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido'. Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30 1 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271. Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra En el caso de la especie, es claro que los acusados MARLENE KALIL SARMIENTO y ARNULFO RAFAEL OLIVER() TORRENEGRA tienen la capacidad jurídica indispensable para presentar la demanda de casación, dado que poseen título de abogados, conforme se extrae de las

diligencias donde se advierte sobre tal calidad y así lo confirman los procesados en sus indagatorias. Ahora bien, como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás2 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en ' el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: fijos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, 2 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación3. Dilucidado lo anterior, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en las demandas, aclarándose, sin embargo, que por orden metodológico, para su estudio de admisibilidad, se agrupará en un solo análisis los cargos que corresponden a las presentadas como

congruencia y violación indirecta, pues obedecen a la misma naturaleza y son propuestos con argumentos semejantes.

2. Cargo primero de la demanda formulada en nombre de ARNULFO RAFAEL OLIVERO TORRENEGRO y cargo tercero de la demanda presentada por MARLENE KALIL

SARMIENTO: Congruencia.

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2' del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusan la sentencia por su falta de congruencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En concreto, los reparos de los demandantes se hacen consistir en que la imputación contenida en la resolución de acusación correspondió al delito de peculado por apropiación simple previsto en el inciso 1° del artículo 397 del Código Penal, en condición de determinador, no obstante lo cual el juzgado de conocimiento, en decisión confirmada por el Tribunal, fundándose en la gravedad de la conducta, CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 3 Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra condenó a los procesados con base en el inciso 2° de esa disposición, es decir, agravando el hecho por la cuantía, en tanto el valor de lo apropiado ascendía a una suma superior al equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos. Sin embargo, en orden a verificar la corrección material del cargo, la Sala encuentra que esa consideración no se corresponde con la realidad procesal, pues basta la simple percepción de la sentencia de primer grado para comprender

que no se presentó la mencionada falta de consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación emitida por la fiscalía. Es evidente que en la resolución acusatoria se concretó, tanto fáctica como normativamente, el delito con la aludida circunstancia de intensidad punitiva, transcribiéndose inicialmente en el cuerpo de la decisión el literal contenido de la norma sobre las cual habría de versar el llamamiento a juicio de los procesados: Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales Casación 54060 Marlene Kalil Sarmiento Arnulfo Rafael Olivero T

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