CSJ - AP2065-2024(63513)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2065-2024(63513)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2065-2024 Radicado N° 63513 Acta 083 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado LUIS DIOMEDES CASTRO, en contra de la sentencia de segunda instancia del 29 de octubre de 2021, emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, el 10 de agosto de 2020, como responsable del CUI 1 11001020400020230065000
Número Interno: 63513
Revisión – Ley 906 de 2004 delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. (arts. 27, 103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal).
I. HECHOS La situación fáctica quedó declarada por el juzgado de primera instancia transcribiéndola el Tribunal en los siguientes términos: Ocurre en Facatativá, Cundinamarca en horas de la noche al interior de las canchas de tejo “siempre domingo”, lugar al que arribó el 25 de junio de 2011 Benedicto Cantor Castro encontrándose allí con Marco Fidel Ballen Cantor, LUIS DIOMEDES CASTRO, entre otros familiares. El primero, es invitado a jugar tejo a lo cual accede, sin embargo, cuando ya van avanzando en el
juego y cada vez que Benedicto intentaba lanzar, su sobrino Marco Fidel se le atravesaba ello da inicio a una discusión entre tío y sobrino que llega a los golpes momento en que Marco Fidel saca un cuchillo y le hace varios lances causándole heridas en la oreja y espalada. Yeison Fabián Cantor Bernal, hijo de Benedicto que se encontraba a las afueras del establecimiento público precisamente por ser menor de edad, es enterado que su padre había sido herido razón para que decida ingresar al lugar interrogando por el autor de las lesiones, dirigiéndose a sus primos. DIOMEDES quien también había agredido a su tío Benedicto con patadas y Marco Fidel el primero, que le da un botellazo para luego lanzárseles ambos a agredir al adolescente y luego de golpes Diomedes lo logra sostener de sus brazos llevándoselos hacía atrás de la espalda instante en el que Marco Fidel le lanza una puñalada en el pecho al menor dejándolo gravemente herido auxiliado e intervenido oportunamente por los galenos ante la letalidad de la herida le salvan la vida y le otorgan 60 días de incapacidad penal (sic) definitiva quedándole como secuelas 2 CUI 1 11001020400020230065000
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Revisión – Ley 906 de 2004 deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación cognitiva de carácter permanente”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía les imputó a
Marco Fidel Ballen Cantor y a LUIS DIOMEDES CASTRO el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, de conformidad con los artículos 27, 103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
2. Radicado el escrito de acusación, le correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que adelantó el juzgamiento y profirió sentencia condenatoria el 10 de agosto de 2020, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en calidad de coautores. Frente a ello, la defensa interpuso recurso de apelación.
3. El 29 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad la decisión recurrida.
No informa el libelista si en contra de la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. De todas maneras, no consta en el sistema de consulta de 3 CUI 1 11001020400020230065000
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Revisión – Ley 906 de 2004 actuaciones de la Rama Judicial que aquel se haya instaurado.
III. LA DEMANDA El apoderado de LUIS DIOMEDES CASTRO presentó acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos.
1. Luego de referirse a los hechos como fueron expuestos en las audiencias de imputación y acusación, así
como al contenido de las sentencias emitidas por las instancias, asegura que los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación difieren de los hechos probados que fundamentaron la sentencia condenatoria emitida por el juez de primera instancia, y, por esa vía, predica una supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia.
2. Después, reseña apartados de jurisprudencia de la Sala referidos a la variación fáctica y jurídica entre la imputación y la acusación, para concluir que, es claro, que el delito por el que fue condenado su representado solamente podía atribuirse a Marco Fidel Ballén, en esencia, por la alegada infracción del principio de congruencia, particularmente, porque el delegado Fiscal modificó la adecuación fáctica de la conducta en el desarrollo del juicio oral. De ahí que, en su criterio, su representado es inocente.
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Revisión – Ley 906 de 2004 Pide que se revise la sentencia al amparo de la causal invocada o, en su defecto, retrotraer el trámite al estado procesal que estime la Sala. Con la demanda, aportó copia de las sentencias de primera y de segunda instancia y del poder especial para acudir a la acción extraordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de LUIS DIOMEDES CASTRO, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta, que se dirige
contra la sentencia condenatoria del 29 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 ibídem, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.
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Revisión – Ley 906 de 2004 Ahora, de acuerdo con la precitada norma, la debida presentación de la demanda exige enunciar: i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De entrada, se advierte que la demanda y su complemento no reúnen las condiciones mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasan a exponer:
En principio, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno de los presupuestos de 6 CUI 1 11001020400020230065000
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Revisión – Ley 906 de 2004 admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004; esto es, no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos censurados. En efecto, revisados los documentos presentados con el libelo de revisión, se observa que se adjuntaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, pero no de la constancia de ejecutoria. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende no es un simple formalismo, es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, por cuya consecuencia advierte de manera expresa que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria son «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»1. En todo caso, aunque se superara esa falencia, la causal invocada no ostenta vocación de admisibilidad de acuerdo con los siguientes argumentos: 1 CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103. 7 CUI 1 11001020400020230065000
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3. Procedencia de la causal 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
La Sala ha señalado que la primera de las causales del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, autoriza acudir en revisión cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. Para el éxito de esta hipótesis de revisión, es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es inocente, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. La motivación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. 3.1. En desarrollo de la causal, el accionante simplemente manifiesta que existió un yerro lesivo del principio de congruencia, derivado de la inconsonancia entre los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la 8 CUI 1 11001020400020230065000
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Revisión – Ley 906 de 2004 acusación y los que sirvieron de fundamento para emitir la sentencia condenatoria de primera instancia.
Así las cosas, las alegaciones relacionadas con la violación del debido proceso por la presunta infracción al principio de congruencia, escapan a los parámetros y finalidades de la acción de revisión, de un lado, porque no se acompasan a alguna de las específicas causales invocadas y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto aquella discusión ha debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad. Frente a este aspecto la Corte ha precisado lo siguiente: …Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante (CSJ AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179). De todas maneras, aquel aspecto fue abordado en la decisión de segundo nivel, que descartó aquella irregularidad en cuanto explicó, al respecto: “Bajo esa óptica, la Juez a quo sí respetó el principio de congruencia ya que su sentencia la profirió con fundamento en el delito que le fue atribuido en la audiencia de formulación de imputación reiterada en la acusación y por la cual se solicitó condena en los alegatos de conclusión, en la cual además se le atribuyeron de forma clara, expresa e inequívoca las
circunstancias de agravación punitivas que traían como consecuencia el incremento de la pena”. 9 CUI 1 11001020400020230065000
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Revisión – Ley 906 de 2004 Desde esa óptica, tampoco tiene vocación de prosperar la causal invocada. Como se anunció líneas atrás, es requisito para su adecuada formulación una estricta sujeción a los hechos que se declararon probados en el proceso, tal y como dijo la Sala en CSJ AP34973 del 20 de octubre de 2010: …Como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, que dicha causal no posibilita –y ninguna lo permite– discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración. Pero aquí, el actor simplemente omitió ese deber y, tras controvertir las circunstancias fácticas del proceso, simplemente manifestó que su defendido no tenía intervención en aquellos hechos porque el resultado típico únicamente es producto del comportamiento de Marco Fidel Ballen Cantor. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple las exigencias formales que establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. 10 CUI 1 11001020400020230065000
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Revisión – Ley 906 de 2004 En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado de LUIS DIOMEDES CASTRO.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 11 CUI 1 11001020400020230065000
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13