CSJ - AP2065-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2065-2026 Radicación N° 65749 Acta No. 092
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo dos mil veintiséis (2026) .
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ENRIQUE CAMBIATIVA ROMERO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2023 , que revocó parcialmente la proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento, por medio de la cual condenó al implicado por los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años , en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado»; y, enCUI 11001600002320151124701
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su lugar, lo absolvió por el primero de los injusto s mencionados.
II. HECHOS
2. Entre el 8 y 9 de agosto de 2015, en el parque Garcés Navas de Bogotá, CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO y Juan Camilo Navarro Gómez convencieron a las menores S.C.M.L. y A.C.M.L., de 12 años para aquella época 1, para tomar un medio de transporte público e ir, entre otros lugares, a un bar ubicado en la Localidad de Suba, sitio en
S.C.M.L. y A.C.M.L., de 12 años para aquella época 1, para tomar un medio de transporte público e ir, entre otros lugares, a un bar ubicado en la Localidad de Suba, sitio en el cual les ofrecieron cerveza y aguardiente. Allí los implicados besaron, tocaron las piernas y senos de las niñas.
Posteriormente, S.C., A.C., Juan Camilo Navarro Gómez y CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO salieron para la vivienda de este último, ubicada en la misma Localidad. En dicho lugar, la menor S.C. se fue a dormir a la habitación de la progenitora de CARLOS ENRIQUE ; mientras que este último, Juan Camilo Navarro Gómez y A.C. continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas en la sala.
Al día siguiente, esto es, el 9 de agosto de 20 15, A.C. despertó desnuda en el sofá de la sala de CARLOS ENRIQUE y sin poder recordar lo ocurrido la noche anterior.
Las menores, luego de llegar a su domicilio, le contaron lo sucedido a su mamá . Como A.C. manifestó sentirse mal,
1 Nacidas el 8 de octubre de 2002, fl. 273-274 CO.1.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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fueron conducidas al Hospital de Engativá , donde le informaron que había sido accedida carnalmente y le practicaron varios exámenes, entre ellos un frotis de fondo de saco vaginal, mediante el cual se hallaron rastros de espermatozoides provenientes de dos aportantes diferentes.
informaron que había sido accedida carnalmente y le practicaron varios exámenes, entre ellos un frotis de fondo de saco vaginal, mediante el cual se hallaron rastros de espermatozoides provenientes de dos aportantes diferentes.
Luego de una prueba científica de ADN se estableció que los perfiles genéticos hallados en la vagina de la menor pertenecen a CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO , y a una tercera persona no identificada.
Los hechos que motivaron la presente actuación fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de un informe ejecutivo de investigación de campo suscrito por una Patrullera de la Policía Nacional que acudió al Hospital de Engativá, como primera respondiente, luego de ser llamada por la central de radio de la institución.
III. ANTECEDENTES
3. El 2 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se legalizó la captura de CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO y Juan Camilo Navarro Gómez 2,y formuló imputación como presuntos coautores de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivos con incapaz de resistir agravado (victima A.C.M.L), artículos 209, 210 y
2 Por solicitud de la Fiscalía, el 25 de agosto de 2015, el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, libró orden de captura contra Carlos Enrique Cabiativa Romero y Juan Camilo Navarro Gómez , la que se materializó el
con Función de Control de Garantías de Bogotá, libró orden de captura contra Carlos Enrique Cabiativa Romero y Juan Camilo Navarro Gómez , la que se materializó el siguiente 1º de septiembre del mismo año (fs. 504-505 C.O.1.).CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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211 numerales 1º 3 y 4º 4 del Código Penal ; cargos que no aceptaron5.
Por solicitud de la fiscalía, los implicados quedaron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario . Posteriormente, recobraron la libertad por vencimiento de términos.
4. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó la audiencia respectiva el 15 de diciembre de 2015 , en la cual se mantuvo la calificación fáctica y jurídica6.
5. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 28 de marzo, 6 de julio, 7 y 27 de septiembre y 19 de octubre de 2016, 27 de febrero y 24 de marzo de 2017; y el juicio oral el 23 de mayo y 27 de junio de 2017, 20 de junio, 3 y 28 de agosto y 20 de septiembre de 2018, 7 de febrero de 2019, 8 de noviembre de 2021, 12 de enero , 2 de mayo, 11 y 12 de julio de 2022 , fecha última en la que se anunció el sentido
agosto y 20 de septiembre de 2018, 7 de febrero de 2019, 8 de noviembre de 2021, 12 de enero , 2 de mayo, 11 y 12 de julio de 2022 , fecha última en la que se anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO por los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo y con acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir
3 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 4 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 5 Folios 489 a 492 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 6 Folios 475 y 476, ibidem.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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agravado7», y absolutorio a favor de Juan Camilo Navarro Gómez.
6. El 6 de septiembre de 202 2, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO las penas d e 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , como autor de los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años en concurso heterogéneo y con acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado » (arts. 209, 210 y 211 núm. 1º y 4º CP); y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
abusivos con incapaz de resistir agravado » (arts. 209, 210 y 211 núm. 1º y 4º CP); y, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
De otra parte, absolvió a Juan Camilo Navarro Gómez, de los cargos por los que se le acusó.
7. Contra esa decisión la defensa técnica de CABIATIVA ROMERO y el Fiscal delegado presentaron recurso de apelación. Este último, deprecó fallo condenatorio en contra
de Juan Camilo Navarro Gómez.
8. El 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó parcialmente la providencia recurrida; y en su lugar, absolvió a CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Confirmó la condena por el delito de acceso carnal abusivo
7 Artículos 210 y 211, numerales 1° y 4° del citado canon. 8 Folios 55 a 88 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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con incapaz de resistir agravado (art. 210 y 211 numeral 1º del Código Penal); no obstante excluyó la circunstancia de agravación del numeral 4, (no se demostró el conocimiento del implicado respecto de la minoría de edad de la ofendida). Como consecuencia de ello, modificó la pena y le impuso 192 meses de prisión. En lo demás confirmó la decisión9.
agravación del numeral 4, (no se demostró el conocimiento del implicado respecto de la minoría de edad de la ofendida). Como consecuencia de ello, modificó la pena y le impuso 192 meses de prisión. En lo demás confirmó la decisión9.
9. La defensa de CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO, interpuso y sustentó10 oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
10. Postuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario.
10.1. En el primero, a l amparo de la causal 3ª establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso juicio de identidad «por alterar o distorsionar » el contenido objetivo de las pruebas. Así:
El «Informe Pericial de Genética Forense No. DRBO-LGEF1602000273 suscrito por la Profesional Especializado Forense Mayra Navarrete Calderón» , a partir del cual se dedujo el hallazgo de muestras de ADN en el saco vaginal de la menor A.C., pertenecientes a CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO y una tercera persona no identificada , no indica, como lo consideró el Tribunal, que la imposibilidad de
9 Folios 4 a 45 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico. 10 Folios 50 a 82 ibidem.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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identificar el perfil genético de una de las muestras halladas en la víctima no hac e menos responsable a CABIATIVA
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identificar el perfil genético de una de las muestras halladas en la víctima no hac e menos responsable a CABIATIVA ROMERO de los cargos atribuidos.
También alteró la expresión fáctica de los testimonios rendidos por las menores A.C. y S.C., al soportar en ellos el conocimiento que tuvo CARLOS ENRIQUE respecto de su minoria de edad y la puesta en circunstancias de incapacidad para resistir de A.C.; pues, durante el juicio oral afirmaron no rememorar aspectos que permitieran esclarecer esas particularidades.
Respecto de los testimonios de Deisy Johana Cabiativa Romero (hermana del procesado) María Lilia Gómez Arévalo (progenitora de Juan Camilo Navarro Gómez) y Hernán Darío Elejalde Arias (testigo de la defensa), se tergiversó su contenido, pues, no se consideró que, si ellos declararon haber deducido la mayoría de edad de las víctimas a partir de sus características físicas, lo cual revela un «error en la edad real de las menores», en este “error” también pudo haber incurrido
CARLOS ENRIQUE.
A instancia de María Lilia Gómez Arévalo se estableció que las menores víctimas pernoctaron el día de los hechos en su habitación, mientras que ella hizo lo propio en el sofá de la casa, versión que contradice lo dicho por las víctimas y pone en duda las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, incertidumbre que debió resolverse a favor del procesado.CUI 11001600002320151124701
la casa, versión que contradice lo dicho por las víctimas y pone en duda las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, incertidumbre que debió resolverse a favor del procesado.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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Ninguno de los testigos refirió haber visto a las menores en estado de «absoluta ebriedad», por lo que de no haberse tergiversado su contenido se habría llegado a una sentencia «justa, proporcionada y más beneficiosa».
10.2. En el segundo cargo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio «por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de apreciar las pruebas».
En sustento, indicó que del informe pericial de Genética Forense No. DRBO-LGEF-1602000273, no se puede deducir la causal de agravación del numeral 1º del artículo 211 del Código Penal, pues de allí no se infiere que el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir se cometió con el concurso de otra persona.
Concluyó que, de no haber incurrido en el error, la pena impuesta no se hubiese incrementado de una tercera parte a la mitad.
10.3. Bajo esos argumentos, solicitó proferir una sentencia que «declare la inocencia» de CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO; o, en su defecto, una que «declare la inexistencia del agravante genérico de que trata el numeral 1°
sentencia que «declare la inocencia» de CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO; o, en su defecto, una que «declare la inexistencia del agravante genérico de que trata el numeral 1° del artículo 211 del C.P.» y, como consecuencia de ello , redosificar la pena.
V. CONSIDERACIONESCUI 11001600002320151124701
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12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política11, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-12 y 18413 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó parcialmente la condena emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial en contra de CARLOS
ENRIQUE CABIATIVA ROMERO.
12.1. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las gar antías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
12.2. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos
de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
12.2. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos
11 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 12 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 13 “ARTÍCULO 184 . ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si visl umbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
12.3. No es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un
12.3. No es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
12.4. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).
12.5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no seCUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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precisa del fallo para cumplir al gunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
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precisa del fallo para cumplir al gunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
13. Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proce so (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos de condena.
Sin embargo, s e anticipa que la demanda presentada por la defensa de CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO será inadmitida por las siguientes razones:
- No satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004;
- La Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las ga rantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem14, y del artículo 29 (debido proceso) de la
Constitución Política;
14 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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- Se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado , a la manera de un alegato de instancia; y
- No se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
14. Cargo principal – falso juicio de identidad por tergiversación
14.1. Al amparo de la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia del Ad quem de incurrir en sendos errores de hecho, concretados en un falso juicio de identidad por tergiversación.
14.2. La Corte de manera reiterada ha establecido que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba ha ciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) . (CSJ
equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) . (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405 -2017, rad. 43924; CSJCUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773 -2017, rad. 46171, entre otras).
14.3. La postulación y fundamentación de un yerro semejante, exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido; y por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).
14.4. Dicho tópico no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima
14.4. Dicho tópico no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues, se obliga acreditar materialmente el error que condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba, debidamente valorada en conjunto con las demás, modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
14.4.1. En la sustentación de l cargo, ninguno de los parámetros precedentes fue atendido por el recurrente. S i bien indicó que el «falso juicio de identidad por tergiversación»CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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recayó sobre el «Informe Pericial de Genética Forense No. DRBO-LGEF-1602000273» suscrito por l a perita Mayra Navarrete Calderón, no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba ; por el contrario, su exposición se centra en replicar los mismos planteamientos que fundaron el recurso de apelación desatado por el Tribunal.
14.4.2. A juicio del demandante la valoración probatoria del Tribunal fue errada . No porque se hubiera tergiversado el contenido objetivo de la mencionada prueba, que reflejó la existencia de fluidos seminales de CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO en el fondo del vestíbulo vaginal de la menor A.C., sino porque se acreditó el perfil genético de un tercer aportante no identificado, y pese a ello
ENRIQUE CABIATIVA ROMERO en el fondo del vestíbulo vaginal de la menor A.C., sino porque se acreditó el perfil genético de un tercer aportante no identificado, y pese a ello el juzgador concluyó que dicha particularidad no ha cía menos probable la participación del implicado en los hechos imputados.
14.4.3. Como es notable, se trata de reparos que no se acompasan con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad , pues el cuestionamiento planteado no se dirige a acreditar la alteración del contenido de la prueba, sino a refutar la responsabilidad penal endilgada en la sentencia . El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron resaltar los juzgadores de la prue ba acopiada en el proceso y lo que debieron concluir de ella . De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitióCUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
14.5. En idéntico desafuero incurre al sostener que se tergiversó la expresión fáctica de los testimonios de las menores A.C. y S. C., y de los testigos de descargo Hernán
procesales.
14.5. En idéntico desafuero incurre al sostener que se tergiversó la expresión fáctica de los testimonios de las menores A.C. y S. C., y de los testigos de descargo Hernán Darío Elejalde Arias, Deisy Johana Cabiativa Romero y María Lilia Gómez Arévalo.
14.5.1. Se advierte una marcada falencia en la fundamentación de la censura en tanto que no presentó una reseña fiel de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia impugnada ni los controvirtió mediante la demostración de un error técnico concreto . Por el contrario, el reproc he se limitó a expresar su inconformidad con las conclusiones judiciales, por no deducir, a partir de aquellos relatos, la falta de conocimiento del procesado respecto de la edad real de las menores , y la ausencia de un estado de «absoluta ebriedad» de A.C. para el momento de los hechos.
14.5.2. Al desatino ya anotado, debe añadirse que infringe el libelista el principio de corrección material, que le exige ajustar su reproche a la realidad del proceso. Así lo advierte la Corte porque la discusión que soporta el cargo fue abordada ampliamente por el Tribunal en el fallo de segundo grado, en el cual, contrario a lo afirmado en la demanda , reconoció a favor de los procesados la falta de certeza sobreCUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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la edad real de las víctimas, lo que conlle vó a la absolución
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la edad real de las víctimas, lo que conlle vó a la absolución de JUAN CAMILO NAVARRO GÓMEZ , y frente a CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO la revocatoria del agravante contenido en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal. En el fallo de segundo grado, se indicó:
«En síntesis, al menos con la incertidumbre de si la edad les fue dada a conocer a los acusados, sumado a las características físicas que podrían tener AC y SC, es posible que los procesados estuviesen en un error sobre el conocimiento según el cual las hermanas tal vez tendrían más 14 años de edad. Basta, entones, para reconocer esta causal de ausencia de responsabilidad un estado de duda sobre el conocimiento de los procesados ese día.
Es cierto que los acusados habrían podido salir del error esa misma noche, interrogándolas sobre la edad real o constatando con sus documentos de identificación, pero esta hipótesis solo los ubicaría en un error vencible. Aquí, no hay que olvidar que el delito de acceso carnal no se tipificó como abusivo, sino en persona en incapacidad de resistir, pero con una circunstancia de agravación por el grupo etario, lo que conduce a la atipicidad de ese agravante atribuido, previsto en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, en tanto no existe modalidad culposa señalada en la ley»15.
Más adelante, al abordar la ausencia de responsabilidad penal de NAVARRO GÓMEZ, reiteró que la
en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, en tanto no existe modalidad culposa señalada en la ley»15.
Más adelante, al abordar la ausencia de responsabilidad penal de NAVARRO GÓMEZ, reiteró que la falta de certeza sobre la edad de las ofendidas debía resolverse a favor de los acusados:
«Así, tras reconocer que existen dudas sobre la información suficiente de la que pudieren disponer los acusados momentos antes de la ejecución de los actos atribuidos, conduce a descartar la concurrencia del delito de acto sexual
15 Página 33 de la sentencia de segunda instancia.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
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abusivo, por error sobre el elemento típico “menor de catorce años”16».
14.5.3. El estado de alicoramiento de A.C. también fue un aspecto ampliamente abordado por el Tribunal , que no descartó la dificultad de la menor para recordar con claridad lo ocurrido durante la noche del 8 de agosto de 2015 , sino que, por el contrario, lo atribuyó a la ingesta de alcohol a la que se vio sometida ese día, lo cual resultó acorde con lo relatado no solo por su hermana S.C., sino también por los testigos de descargo Hernán Darío Elejalde Arias, Deisy Johana Cabia tiva Romero y María Lilia Gómez Arévalo, quienes reconocieron haber las visto bailando, y a A.C. «tomando», con los procesados la noche en que ocurrieron los hechos. Así quedó consignado en el fallo de segunda instancia:
quienes reconocieron haber las visto bailando, y a A.C. «tomando», con los procesados la noche en que ocurrieron los hechos. Así quedó consignado en el fallo de segunda instancia:
«Así, como se reseñó en precedencia, AC declaró que había perdido completamente la memoria de lo que había ocurrido aquella noche. Fue tal su incapacidad de resistir que ni siquiera supo que fue accedida carnalmente, sino hasta el día siguiente que se lo i nformaron en el hospital de Engativá, acontecimiento que fue corroborado científicamente con el hallazgo de muestras seminales de NAVARRO GÓMEZ en su cavidad vaginal.
Esa incapacidad fue determinada por la notable cantidad de alcohol que se le suministró por parte del antes mencionado, desde el mismo momento en que llegan por primera vez a la vivienda, y continúa cuando se encontraban en el bar. Así lo refiere, no solo SC, sino que lo ratifican los mismos testigos convocados por la defensa.
16 Página 39 ibidem.CUI 11001600002320151124701 Casación N° 65749
CARLOS ENRIQUE CABIATIVA ROMERO y otro
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De esta forma, por ejemplo, Deisy Johana Cabiativa Moreno, en audiencia de 12 de enero de 2022, vio a una de las dos menores consumiendo bebidas alcohólicas, con el grupo donde encontraban su hermano CARLOS ENRIQUE, NAVARRO GÓMEZ, Carlos Laverde, Cristian y otras personas, para un total de 8 o 9 integrantes del grupo, junto con SC y AC.
(…)
Por otra parte, el testimonio de Hernán Darío Elejalde Arias,
NAVARRO GÓMEZ, Carlos Laverde, Cristian y otras personas, para un total de 8 o 9 integrantes del grupo, junto con SC y AC.
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Por otra parte, el testimonio de Hernán Darío Elejalde Arias, rendido el 11 de julio de 2022, además de dar cuenta de las características de las menores de edad, solo refuerza la i