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CSJ - AP2066-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2066-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 15759600022320190020801

EDWIN ROBINSON AYALA MOYANO

Casación 65942

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP2066-2026 Radicación 65942 Aprobado acta número 092

Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por l a defensa de EDWIN ROBINSON AYALA MOYANO contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por el delito de violencia contra servidor público.CUI 15759600022320190020801

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II. ANTECEDENTES

2. Fácticos

2.1. El 12 de mayo de 2019, aproximadamente a la 1:50 a.m., el patrullero de la Policía Nacional Iván Leonardo Acevedo Gutiérrez, en compañía de la también uniformada Sandra Catalina Espinoza Castro, atendió un requerimiento de la central de radio que reportaba un incidente en el establecimiento comercial “Downtown”, ubicado en la calle 14 Nos. 11 -21 y 1159, piso tercero, de Sogamoso (Boyacá).

2.2. En el lugar, fueron informados del extravío de dos

comercial “Downtown”, ubicado en la calle 14 Nos. 11 -21 y 1159, piso tercero, de Sogamoso (Boyacá).

2.2. En el lugar, fueron informados del extravío de dos teléfonos celulares, razón por la cual los uniformados solicitaron al propietario encender las luces y se ubicaron en la entrada principal con el fin de practicar registros personales a los asistentes.

2.3. En desarrollo de ese procedimiento, cuando el ciudadano EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO se disponía a salir del e stablecimiento, fue requerido para la práctica de un registro personal. Este hizo caso omiso a la orden policial, profirió expresiones verbales contra los uniformados y emprendió la huida, lo que motivó su persecución hasta la puerta principal del edificio en el que se encontraba la discoteca.

2.4. Una vez alcanzado, y cuando el patrullero Acevedo Gutiérrez intentaba efectuar el registro personal, el ciudadanoCUI 15759600022320190020801

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3 sujetó el dedo medio del uniformado y le realizó un movimiento brusco hacia atrás, ocasionando una lesión en la mano izquierda. Debido al nivel de exaltación que presentaba, fue necesario solicitar apoyo de otros efectivos para lograr su reducción y posterior conducción.

2.5. Ante el persistente dolor que presentaba en el dedo lesionado, el 16 de mayo de 2019, el patrullero Acevedo Gutiérrez fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que reportó lesión de mecanismo

lesionado, el 16 de mayo de 2019, el patrullero Acevedo Gutiérrez fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que reportó lesión de mecanismo contundente en miembro superior izquierdo, inmovilización con férula y vendaje, y fijó incapacida d médico legal provisional de treinta y cinco (35) días. Asimismo, el uniformado recibió atención médica en el Hospital San José para el tratamiento de la lesión.

3. Procesales

3.1. El 5 de marzo de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), la Fiscalía imputó a EDWIN ROBINSON AYALA MOYANO el delito de violencia contra servidor público (art. 4291 C. P). El procesado no aceptó el cargo2.

3.2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, y la respectiva diligencia tuvo

1 “<Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. 2 Primera instancia, cuaderno principal, folios 6-8.CUI 15759600022320190020801

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4 lugar el 23 de junio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del

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4 lugar el 23 de junio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso3.

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de mayo de 20214 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 9 de agosto de 2022, 30 y 31 de mayo de 20235.

3.4. Finalmente, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO como autor del delito de violencia contra servidor público6.

3.4.1. En consecuencia, les impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

3.5. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia integralmente7.

3.6. Contra la anterior determinación el apoderado de EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

III. LA DEMANDA

3 Ibid., folio 20. 4 Ibid., folios 31-37. 5 Ibid., folios 46-50; 81-92. 6 Ibid., folios 95-107. 7 Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 8-19.CUI 15759600022320190020801

4 Ibid., folios 31-37. 5 Ibid., folios 46-50; 81-92. 6 Ibid., folios 95-107. 7 Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 8-19.CUI 15759600022320190020801

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4. El censor formuló un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria. A su juicio, estas falencias condujeron a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 12, 91, 102, 123 y 429 del Código Penal, así como al desconocimiento de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004.

4.1. Sostuvo que los jueces de instancia “tergiversaron y/o cercenaron” el contenido material de los medios de prueba debatidos en juicio “entre otros” los testimonios rendidos por los patrulleros Iván Leonardo Acevedo Gutiérrez (víctima) y Sandra Catalina Espinoza Castro, así como por el médico forense Néstor Ricardo Castillo Cárdenas, al dar por acreditado el ingrediente subjetivo del delito de violencia contra servidor público.

4.2. Si bien admitió que se demostró la existencia de un forcejeo y la lesión sufrida por el uniformado, afirmó que no se probó que el procesado hubiera actuado con el propósito de obligar al servidor público a ejecutar u omitir un acto propio de

forcejeo y la lesión sufrida por el uniformado, afirmó que no se probó que el procesado hubiera actuado con el propósito de obligar al servidor público a ejecutar u omitir un acto propio de sus funciones, elemento subjetivo exigido por el artículo 429 del Código Penal.

4.3. En criterio del recurrente, “en este caso no aparece elemento demostrativo alguno de que EDWIN ROBINSON AYALA MOYANO conociera de la ilicitud de su actuar y a sabie ndas de ello voluntaria y conscientemente decidiera realizarlo, pues, lo que se demostró, fue simplemente que actuó bajo una reacción instintiva por el intransigente actuar de ACEVEDO GUTIERREZ”.CUI 15759600022320190020801

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4.4. En ese sentido, sostuvo que la conducta del procesado se encuadraba en una contravención prevista en el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016 8, y no en el tipo penal atribuido, al no acreditarse el ingrediente subjetivo exigido por este último. Afirmó que AYALA MOYANO reaccionó en defensa frente a la requisa, en estado de embriaguez y exaltación, lo que derivó en un forcejeo en el cual resultó lesionado el patrullero, quien, a su juicio, “actuó con cierto abuso y manejo inadecuado de la situación” . En tales condiciones, estimó que la norma contravencional debía prevalecer frente a los preceptos penales, en aplicación del principio de ultima ratio de la acción penal.

4.5. Adujo que los errores denunciados fueron

En tales condiciones, estimó que la norma contravencional debía prevalecer frente a los preceptos penales, en aplicación del principio de ultima ratio de la acción penal.

4.5. Adujo que los errores denunciados fueron trascendentes, pues llevaron a afirmar indebidamente la tipicidad subjetiva y, con ello, la respo nsabilidad penal del acusado, vulnerando la garantía de presunción de inocencia.

4.6. En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de

EDWIN ROBINSON AYALA MOYANO.

IV. CONSIDERACIONES

8 “COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: // 1. Irrespetar a las autoridades de Policía. // 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. // 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. // 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía. // 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. // 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las

Policía. // 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. // 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. // 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. (…)”CUI 15759600022320190020801

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5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución Política 9, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -10 y 184 11 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior

Militar.

6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcio nal de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades12 constitucionales y legales.

7. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe ba starse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y

postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe ba starse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas13.

8. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la

9 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 10 “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 11 “Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”. 12 Ley 906 de 2004, artículo 180.

13CSJ, AP7955-2025 rad. 67123.CUI 15759600022320190020801

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8 causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los propósitos del recurso 14.

9. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

10. La Sala antic ipa que la demanda no será admitida ,

escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

10. La Sala antic ipa que la demanda no será admitida , en tanto no se cumple con los requisitos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, el cargo planteado y la argumentación que lo sustenta no supera las exigencias correspondientes.

11. El único cargo propuesto por la defensa se formula al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, atribuida a errores en la valoración de la prueba.

12. Esta causal remite a la in correcta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho. Los primeros se configuran cuando el juez al evaluar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia; entre ellos, están el de convicción15 y el de legalidad16.

14CSJ, AP2685-2023, rad. 60318. 15 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 16 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las

los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939-2024, AP3672-2024).CUI 15759600022320190020801

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9 Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; entre aquellos están: el falso juicio de existencia17, el falso juicio de identidad18 y el falso raciocinio19 (CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724 -2023, AP1381 -2023, AP3457 -2022 y AP82922025).

13. Cuando se invoca esta causal, el demandante debe identificar con precisión la modalidad de error alegad o y desarrollarlo de manera clara, lógica y coherente, conforme a los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia. No basta, entonces, con enunciar el desacierto, sino que resulta indispensable demostrar cómo el yerro fue determinante y condujo a una decisión jurídicamente equivocada, de modo que su corrección tendría la aptitud de variar el sentido del fallo20.

14. Adicionalmente, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con

su corrección tendría la aptitud de variar el sentido del fallo20.

14. Adicionalmente, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido, desde la óptica sustancial , es necesario que el

17 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939 -2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 18 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16. -Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento , si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 19 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reg las

desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reg las de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024). 20 CSJ, AP6376-2024, rad. 66587.CUI 15759600022320190020801

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10 impugnante desestime los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia21.

15. En relación con el falso juicio de identidad, la Sala ha precisado que esta modalidad impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que los Juzgadores de instancia distorsionaron, cercenaron o tergiversaron. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

16. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente”22.

17. En este caso , e l cargo único formulado por el demandante no satisface las exigencias mínimas de argumentación lógica que gobiernan el recurso extraordinario de casación, particularmente los principios de autonomía, claridad y no contradicción , que impo ne la formulación técnica de las

demandante no satisface las exigencias mínimas de argumentación lógica que gobiernan el recurso extraordinario de casación, particularmente los principios de autonomía, claridad y no contradicción , que impo ne la formulación técnica de las causales alegadas por separado.

18. El demandante afirma que se configuró un falso juicio de identidad pues, en su criterio, los juzgadores de instancia tergiversaron y/o cercenaron los diferentes testimonios “entre otros”23 el de los patrulleros Iván Leonardo Acevedo Gutiérrez ,

21 Cfr. CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397, AP5949-2025, rad. 66581, entre otras. 22 CSJ, 16 may. 2025, rad. 61041. 23 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 55.CUI 15759600022320190020801

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11 Sandra Catalina Espinoza Castro y del médico forense Néstor Ricardo Castillo Cárdenas.

18.1. No obstante, luego de transcribir apartes de tales testimonios, se limita a exponer las conclusiones a las que arribaron las instancias para tener por acreditado el dolo en la actuación del procesado, sin precisar el segmento específico de la sentencia en el cual se habría alterado el contenido de la s pruebas acusadas.

18.2. Asimismo, el demandante alude de manera genérica a “otros” medios de prueba que habrían sido tergiversados, sin

sentencia en el cual se habría alterado el contenido de la s pruebas acusadas.

18.2. Asimismo, el demandante alude de manera genérica a “otros” medios de prueba que habrían sido tergiversados, sin especificar cuáles ni precisar su contenido. Tal formulación desconoce las exigencias propias de esta modalidad de error, pues el ejercicio comparativo destinado a desvirtuar el acierto y legalidad de las decisiones exi ge identificar de forma concreta cada elemento probatorio cuestionado y su incidencia en la sentencia. La indeterminación en este punto impide verificar la configuración del yerro y, por tanto, compromete la suficiencia del cargo.

19. De igual manera, el censor afirmó que el juez colegiado “omitió la valoración de medios de prueba practicados en juicio” 24, lo que, en estricto sentido, remitiría a un falso juicio de existencia.

Esta modalidad se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el conten ido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno inexistente, suponiendo su recaudo 25. Sin embargo, nuevamente el recurrente no identifica de manera expresa cuáles fueron los medios omitidos n i explica cómo esa

24 Ibid., folio 56. 25 Cfr. CSJ, AP8919-2025, rad. 70241.CUI 15759600022320190020801

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12 omisión resultó determinante en la decisión, con lo cual vulnera el principio de claridad y frustra el examen técnico de la censura.

20. En consecuencia, el censor realizó apenas una parte

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12 omisión resultó determinante en la decisión, con lo cual vulnera el principio de claridad y frustra el examen técnico de la censura.

20. En consecuencia, el censor realizó apenas una parte del ejercicio exigido . Al tratarse de un error de naturaleza objetiva, debía confrontar el texto literal de la prueba con el pasaje concreto de la decisión judicial en el que se le hizo decir algo distinto o se omitió un aspecto esencial26. Esa confrontación, clara y puntual, no fue desarrollada.

21. En lugar de ello, el reproche se centró en sostener que no se acreditó el ingrediente subjetivo exigido por el artículo 429 del Código Penal, pues, aunque quedó demostrada la violencia física derivada del forcejeo y la lesión en el dedo del patrullero, no se probó que EDWIN ROBINSON AYALA MOYANO hubiera actuado con la finalidad específica de impedir u obstaculizar el cumplimiento de sus funciones.

22. Según el demandante, la conducta obedeció a una reacción instintiva, en un contexto de exaltación y presunto estado de embriaguez, frente a un procedimiento que consideró inadecuadamente ejecutado por el uniformado; por ello, estimó que no existió el “nexo finalístico” orientado a obligar al servidor público a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo, sino, a lo sumo, una resistencia surgida en medio de un alt ercado, circunstancia que excluye el dolo y desplaza la adecuación típica hacia el ámbito contravencional.

23. Sin embargo, para sustentar esa postura, el recurrente

sumo, una resistencia surgida en medio de un alt ercado, circunstancia que excluye el dolo y desplaza la adecuación típica hacia el ámbito contravencional.

23. Sin embargo, para sustentar esa postura, el recurrente parte de los mismos hechos que las instancias tuvieron por acreditados (la negativa a la requ isa, la huida, el forcejeo y la lesión

26 CSJ, AP4939-2024, rad. 63255 y AP1381-2023, rad. 58908.CUI 15759600022320190020801

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13 causada al uniformado) y, a partir de ellos, propone una conclusión distinta sobre la tipicidad subjetiva. Tal planteamiento evidencia un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por los jueces, mas no la demostración de una tergiversación o cercenamiento del contenido material de las pruebas.

24. En realidad, de la argumentación del censor se desprende su inconformidad con que las pruebas allegadas al proceso hayan permitido acreditar: (i) el propósito de obligar al servidor público a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo, y

(ii) el conocimiento y voluntad necesarios para estructurar el dolo.

25. Así las cosas, el reproche no se dirige contra la identidad ni el contenido material de los testimonios rendidos por los patrulleros de la Policía y el médico de Medicina Lega l, sino contra las inferencias efectuadas por los jueces a partir de su valoración, particularmente en lo relativo a la acreditación del propósito exigido por el tipo penal y al conocimiento y voluntad

los patrulleros de la Policía y el médico de Medicina Lega l, sino contra las inferencias efectuadas por los jueces a partir de su valoración, particularmente en lo relativo a la acreditación del propósito exigido por el tipo penal y al conocimiento y voluntad del procesado para ejecutar la conducta. En ese escenario, la vía adecuada era la del falso raciocinio, esto es, la trasgresión de una regla de la lógica 27, de una máxima de la experiencia 28 o de un principio científico29 durante el proceso valorativo.

27 Son parámetros que permiten identificar errores típicos en las relaciones que se establecen entre distintos enunciados y su incidencia en la coherencia o solidez del razonamiento. CSJ, AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. 28 Son enunciados « con pretensión de universalidad» que reflejan la ocurrencia de hechos habitualmente asociados entre sí dentro de un «contexto socio histórico específico». CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767. 29 La ciencia comprende el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», destinados a explicar fenómenos. Sus métodos cognoscitivos deben fundarse en concepto exactos cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica. CSJ. AP7233-2025, rad. 66342 y AP6819-2025, rad. 64689.CUI 15759600022320190020801

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o científica. CSJ. AP7233-2025, rad. 66342 y AP6819-2025, rad. 64689.CUI 15759600022320190020801

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26. Para estructurar adecuadamente esa modalidad, el recurrente debía identificar la inferencia cuestionada, señalar el principio lógico , científico o máxima de la experiencia desconocido y explicar por qué su correcta aplicación conducía necesariamente a una conclusión distinta. Sin embargo, nada de ello fue desar rollado, pues el demandante se limitó a proponer una interpretación alternativa del acervo probatorio.

27. En este punto, resulta pertinente examinar lo que, en efecto, concluyeron las instancias sobre el elemento subjetivo:

27.1. El juez de primera instancia consideró que, en desarrollo de las funciones propias del cargo desempeñado por Iván Leonardo Acevedo Gutiérrez, el uniformado sufrió una lesión, circunstancia acreditada no solo con su testimonio, sino también con los dictámenes rendidos por el perito forense Néstor Ricardo Castillo Cárdenas y el perito ortopedista y traumatólogo Manuel Alejandro Torres Aguirre.

27.2. En cuanto a la forma en que se produjo la lesión, el a quo valoró lo relatado por la víctima y por la patrullera Sandra Catalina Espinosa Castro, quien es tuvo presente en los hechos. Tales versiones fueron, además, corroboradas por el testigo Harol Orlando Avella Ramírez, quien incorporó el oficio de la Estación de Policía que daba cuenta de lo ocurrido el 12 de mayo de 2019

Tales versiones fueron, además, corroboradas por el testigo Harol Orlando Avella Ramírez, quien incorporó el oficio de la Estación de Policía que daba cuenta de lo ocurrido el 12 de mayo de 2019 en el establecimiento “Downtown” de Sogamoso.

27.3. A partir del dicho de la propia víctima, el juez de primera instancia estableció el carácter doloso de la conducta, al destacar que el procesado tomó el dedo del uniformado y realizó un movimiento brusco hacia atrás hasta fracturarlo, lo que , enCUI 15759600022320190020801

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15 su criterio, no permitía inferir un comportamiento distinto al intencional.

28. Por su parte, el Tribunal resaltó que la Ley 1453 de 2011 amplió el alcance del tipo penal de violencia contra servidor público, en el entendido de que basta el ejercicio de violencia “por razón de las funciones” , sin que sea necesario acreditar una finalidad específica de obligar al funcionario a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

28.1. Bajo esa perspectiva, la Sala de segunda instancia precisó que el punto central consistía en determinar si, con la prueba allegada, se acreditó el dolo en el punible endilgado, es decir, si el acusado era consciente de su actuar y dirigió su voluntad a afectar el bien jurídico tutelado . Recordó, además, que, si bien la administración pública es el bien jurídico protegido, también lo son la libertad del funcionario y su integridad física.

voluntad a afectar el bien jurídico tutelado . Recordó, además, que, si bien la administración pública es el bien jurídico protegido, también lo son la libertad del funcionario y su integridad física.

28.2. Finalmente, el Tribunal concluyó que la Fiscalía probó la estructuración de los elementos del tipo, especialmente a partir del testimonio de la víctima, corroborado con las declaraciones de la patrullera Sandra Catalina Espinosa Castro y del patrullero Frederman Guerrero Sánchez, quien acudió en apoyo al lugar de los hechos.

29. De esta manera, lejos de ev idenciarse una tergiversación o cercenamiento del contenido material de las pruebas, lo que se observa es que las instancias efectuaron una inf

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