CSJ - AP2067-2024(65032)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2067-2024(65032)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2067-2024, Radicado N° 65032 Acta 083 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FABIOLA RINCÓN PERALTA, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2023, mediante la cual esa Corporación inadmitió la acción de revisión presentada en contra del fallo del 17 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de CUI 11001222000020230021801
Número Interno: 65032
Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio Cali, determinación confirmada el 2 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decretó la extinción del derecho de dominio sobre el patrimonio del actor.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.1. Del proceso de extinción de dominio El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, decretó la extinción del derecho de
dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 5 oeste No. 53-55 de Cali, Valle del Cauca, propiedad de FABIOLA
RINCÓN PERALTA, Cristián y Henry Fabián Benítez Rincón. Apelada la citada providencia por RINCÓN PERALTA, fue confirmada integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2020. 1.2. Del trámite de la demanda extraordinaria de revisión Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 73 -de la Ley 1708 de 20141, el apoderado de FABIOLA RINCÓN PERALTA promovió acción 1 Por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio. 2 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio de revisión contra la sentencia precitada, cuya demanda fue inadmitida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Apelada la anterior decisión, las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal inadmitió la demanda por cuanto consideró que las pruebas tanto testimoniales como documentales planteadas por el accionante no se acompasan con los propósitos normativos de la causal primera del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que (i) «no se trata de situaciones novedosas desconocidas por los sujetos procesales en el tiempo en que se debatió la ilegal destinación del predio afectado»; y (ii) el objetivo principal de la acción
interpuesta tuvo como finalidad «debatir hechos y circunstancias que ya fueron conocidos al interior del proceso».
III. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 3.1. Previo a un inventario sobre los argumentos con los que sustentó la acción de revisión y de aquellos que sirvieron al ad quem para inadmitir la demanda de revisión, señala el apoderado de la apelante que la decisión adversa se fundamentó
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio «específicamente» en lo que normativamente exige el numeral primero del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, dado que esta Corporación ha establecido que sobre «prueba nueva» «debería entenderse que esta se da cuando (…) por cualquier causa [un mecanismo probatorio] no se incorporó al proceso (…) y que su aporte, contenga un valor suficiente para modificar el juicio positivo de responsabilidad»2. 3.2. Para fundamentar su argumento, sostiene que «las pruebas aportadas por la defensa» en el proceso de extinción de dominio, se orientaron a demostrar que Henry Fabián Benítez Rincón era un consumidor de estupefacientes, sin embargo, dichos elementos materiales probatorios fueron «desestimados sin ser sometidos con curia a la requerida contradicción», lo cual conllevó a que las «pruebas (…) no fueran incorporadas al proceso», impidiendo con ello revelar que, aunque FABIOLA RINCÓN PERALTA sabía que su hijo era consumidor, no tenía
conocimiento de las acciones que realizaba en la vivienda. En ese orden, conforme al concepto y alcance que esta Colegiatura ha definido acerca de la «prueba nueva» y, en aplicación de los «principios de contradicción e inmediación» y «el debido proceso», manifiesta el letrado que «los elementos de prueba 2 “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestre que el agente actuó en legítima defensa) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de diciembre de 1983. Gaceta Judicial No. 2412 del año 1983, Tomo CLXXIII, págs. 659 y ss”. 4 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio tan sólo se tendrán como pruebas, propiamente dichas, cuando son practicados en el juicio oral, de donde se pueda advertir, además, que solo hasta ese momento los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se incorporan al proceso como: prueba material y real», por lo que esta situación se configura en la postura de la Corte al establecer que la «prueba nueva es también aquella que por cualquier causa no se incorporó
al proceso». 3.3. En consecuencia, los elementos materiales probatorios que estima la defensa son primordiales para corroborar que la conducta de RINCÓN PERALTA fue cuidadosa y, además, que su hijo es un consumidor de drogas y no un expendedor de las mismas, a pesar de haber sido aportados «no ingresaron al proceso y por tanto no pueden ser conocidas durante el mismo», de ahí que no es posible afirmar que fueron comprendidas en las instancias. 3.4. Finalmente, solicita (i) «revocar» la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, (ii) «ordenar admitir» la acción de revisión objeto de este recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio Justicia es competente para conocer de los recursos de “apelación” interpuestos contra los “autos” y sentencias proferidas por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión contra fallos de extinción de dominio. Y según el inciso 2º del artículo 76 ibídem, la decisión por medio de la cual se inadmite la acción de revisión es un auto de naturaleza interlocutoria. De ahí que, el análisis sistemático de dichas normas lleva
a concluir que contra el auto interlocutorio emitido por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, que inadmite la acción de revisión interpuesta contra sentencias ejecutoriadas proferidas al interior del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, procede el recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por esta Corporación (CSJ SP1965-2017, rad. 49318, CSJ AP907-2017, rad. 50437). 4.2. La acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio 4.2.1. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, la acción de revisión resulta procedente en contra de las sentencias ejecutoriadas producidas al interior del 6 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio proceso de extinción del derecho de dominio, siendo titular del ejercicio de dicha acción (i) cualquier sujeto procesal que tenga interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho3. 4.2.2. Por su parte, el artículo 75 ibídem establece, que el escrito por medio del cual se promueve la acción de revisión deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal
de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y (v) copia de la decisión de primera y segunda instancia, y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda; lo que evidencia que la acción de revisión no es un escrito de dispensada elaboración, sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en la norma en cita. Conforme al artículo 73 de la normativa aplicable, la acción de revisión procede en los siguientes casos:
1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del 3 Artículo 74 de la Ley 1708 de 2014.
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. (Resaltado fuera de texto).
2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.
3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
En efecto, la acción de revisión solo procede por las causales taxativamente señaladas en la norma antes reproducida, sin que sea posible aducir otra diferente, pues,
como quiera que se trata de una «figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada», las causales previstas en la ley «deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido», correspondiéndole al legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada (CC C-680/96; CC T-039/96; CC C004/03; CC C-871/03; CC T-291/14, entre otras). (Resaltado fuera de texto) 4.2.3. Así pues, tal y como se advirtió líneas atrás, la acción de revisión procede, entre otros eventos, «[c]uando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada 8 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio pudo haber sido diferente». Precepto jurídico frente al cual esta Sala ha establecido que: La sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para que se verifique dicha causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la existencia de «hechos nuevos» o «pruebas» no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo sea conocida con posterioridad al proferimiento de la sentencia; y (iii) que el «hecho» o la «prueba» nuevo tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva
que lleve a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. (CSJ AP907-2017, rad. 50437). 4.2.4. Dado que en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 2004, se establece de manera homogénea4 la causal de revisión que ahora se examina, resulta pertinente traer a colación la definición que de vieja data ha dado la Corte a los conceptos de «hecho nuevo», y «prueba nueva»5, así: El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5º del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con 4“La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) Núm. 3° Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 5 Gaceta judicial No. 2412 del año 1983, Tomo CLXXIII, págs. 659 y 660; CSJ AP1595, 22 jul. 2020, rad. 57290, entre otras) 9 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el
cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísimamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de la causal de revisión. (Resaltado fuera de texto) Y posteriormente en la decisión CSJ AP907-2017, rad. 50437, la Sala sostuvo: Empleando dichos conceptos a la causal de revisión que ahora se
analiza en contra de sentencias ejecutoriadas emitidas al interior del proceso de extinción del derecho de dominio, se deberá 10 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio entender por hecho nuevo, aquel acaecimiento fáctico vinculado con la acción de extinción del derecho de dominio, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del trámite, de manera que no pudo ser controvertido, porque no ingresó al expediente. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene trascendencia demostrativa, al punto de considerarse razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. De manera que, la presentación de una prueba nueva, implica, por un lado, allegar un medio probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no se tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarlo y, de otra parte, que tenga la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó en la condena (CSJ AP45592, 2 sep. 2015, rad. 46.241. reiterada en CSJ AP3087, 23 jul. 2021, rad. 54477). 4.3. Caso concreto 4.3.1. En el sub judice, la acción de revisión instaurada por el apoderado de FABIOLA RINCÓN PERALTA la fundamentó en la causal primera del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014,
aduciendo que dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, no fueron tenidos en cuenta al momento de emitir sentencia, «aun cuando se presentaron dentro del proceso no entraron como 11 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio pruebas ya que no fueron tenidas en cuenta y sometidas al juicio de rigor y contradicción», las siguientes piezas documentales: a) Certificados laborales y de buena fe de la señora Fabiola Rincón; b) Declaraciones de Yurani Marcela Velásquez Franco, quien aseveró que Henry era drogadicto; c) Registros civiles de nacimiento de los menores Deiber Fabián Benítez Velásquez y Michael Smith Benítez Velásquez con lo que se demuestra que Yurani conocía a dicho ciudadano desde 2004; d) Planilla de asistencia Sociedad Narcóticos Anónimos con lo que se constata que Henry estuvo en terapias para dejar la adicción a los estupefacientes; e) testimonios de Viviana Elena rueda, Javier Mora Gómez, Blanca Nuth Santa Cruz, Marlene Mora Gómez y Francia Hely Sánchez Castrillón. Al respecto, lo que se advierte es que las pruebas que se relacionan como no conocidas al tiempo del debate para demostrar la causal invocada, no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo. 4.3.2. En primer lugar, se hace necesario indicar que ese supuesto fáctico que alega el defensor como novedoso –
elementos materiales probatorios desestimadosno se compadece con la interpretación que esta Corporación ha definido a través de su jurisprudencia acerca de hecho y prueba nueva, de ahí que de manera sesgada y fragmentaria 12 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio haya seleccionado solamente el aparte del concepto y alcance que la Corte ha decantado. Como se anotó anteriormente, la Sala ha establecido que: «No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador…», por lo que, el argumento del apoderado de la afectada con el decreto de la extinción del derecho de dominio sobre su patrimonio, constituye, estrictamente, una maniobra encaminada a realizar un nuevo examen, crítica o controversia sobre la valoración probatoria que los jueces de instancia profirieron. Y, en segundo lugar, procurar, por esta vía, establecer que Henry Fabián Benítez Rincón: (i) es un consumidor de estupefacientes; (ii) que ella desconocía las actividades que este ejecutaba en la propiedad; y, (iii) el adecuado comportamiento exento de responsabilidad. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, la determinación impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, 13 CUI 11001222000020230021801
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Segunda instancia en acción de revisión – extinción de dominio RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2023, por medio del cual inadmitió la acción de revisión interpuesta en las diligencias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 14 CUI 11001222000020230021801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16