CSJ - AP2067-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2067-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2067-2026 Radicación Nº 66349 Aprobado Acta No. 092
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR ALVEIRO CASTAÑO GIRALDO , contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 202 4 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que confirmó la condena emitida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro , por acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.CASACIÓN 66349
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II. ANTECEDENTE S
2. Fácticos
2.1. El 17 de enero de 2020, en la Urbanización La Brizuela en el municipio de Guarne (Antioquia), mientras la menor M.S.M.M. (de 14 años ) se encontraba durmiendo en la vivienda donde residía, arribó al lugar OMAR ALVEIRO CASTAÑO GIRALDO –esposo de la tía de la adolescente -, y sin mediar consentimiento le subió la camiseta y le succionó los senos.
2.2. El 24 de enero siguiente, en la misma Urbanización, M.S.M.M. se encontraba en otro apartamento
mediar consentimiento le subió la camiseta y le succionó los senos.
2.2. El 24 de enero siguiente, en la misma Urbanización, M.S.M.M. se encontraba en otro apartamento cuidando a la bebé de una prima , con quien se acostó a dormir; CASTAÑO GIRALDO le quitó bruscamente las cobijas, le subió la blusa y tocó y succionó los senos en contra de su voluntad.
2.3. M.S.M.M. huyó del sitio y reveló los hechos a su progenitora, quien posteriormente lo denunció.
3. Procesales
3.1. El 16 de agosto de 2022 1, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne (Antioquia) se llevó a cabo formulación de imputación en contra de OMAR ALVEIRO CASTAÑO GIRALDO , como
1 Fls. 1 a 2 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo –por dos hechos- (art. 206 y 211 numeral 5 del Código Penal); cargos a los que no se allanó.
La fiscalía no solicitó i mposición de medida de aseguramiento , por ende, el imputado continuó en libertad.
3.2. Radicado el escrito de acusación , la actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro
aseguramiento , por ende, el imputado continuó en libertad.
3.2. Radicado el escrito de acusación , la actuación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) , despacho judicial que , el 4 de noviembre de 20222 agotó su verbalización por los mismos cargos; y la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 20233.
3.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 5, 6 , 7, 8 y 13 de junio de 2023 4; e n esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. El 11 de julio siguiente5, se corrió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.4. La sentencia 6 se profirió el 18 de julio del mismo año. En ella, condenó a OMAR ALVEIRO CASTAÑO GIRALDO como autor de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo –por dos eventos - a la pena de 140 meses de prisión y lo inhabilit ó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
2 Fls. 18 a 20 ibídem. 3 Fls. 30 a 34 ibídem. 4 Fls. 61 a 62 ibídem. 5 Fls. 64 a 65 ibídem. 6 Fls. 67 a 89 ibídem.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .
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Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .
3.5. Apelada esta decisión por el defensor de CASTAÑO GIRALDO, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , a través de fallo aprobado el 16 de febrero de 2024 7 y leído el 29 del mismo mes y añ o8, la confirmó; providencia que fue recurrida en casación por el profesional del derecho.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 9
El demandante formuló dos cargos, con fundamento en los siguientes planteamientos:
4. Primer cargo. Causal primera. “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
4.1. Como fundamento, el recurrente explicó que “en la selección de la norma penal aplicable, tanto en la motiva como resolutiva, adecuó la conducta agravante según el contenido del artículo 212A, del Código Represor, por la violencia ejercida. Se reitera, se aplicó una norma que no se debió aplicar, lo que conlleva a la Violación del Debido Proceso, artículo 29 de la Carta Política, en su contexto del Derecho de Defensa, con sus
7 Fls. 17 a 37 del cuaderno de segunda instancia disponible en expediente digital. 8 Fls. 39 a 41 ibídem. 9 Fls. 52 a 63 ibídem.CASACIÓN 66349
7 Fls. 17 a 37 del cuaderno de segunda instancia disponible en expediente digital. 8 Fls. 39 a 41 ibídem. 9 Fls. 52 a 63 ibídem.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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demás garantías allí insertas, como el principio del “Non bis in ídem”, inciso 4º, misma norma Constitucional”.
4.2. Comoquiera que la “violencia” es ingrediente normativo del artículo 206 del Código Penal, no era necesario acudir al artículo 212A , pues “el comportamiento agravado ofende el mismo bien jurídico que el comportamiento punible” ; de esa manera, consideró que “la pena recaída en contra de CASTAÑO GIRALDO, deberá rebajarse considerablemente al obviarse esa circunstancia de agravación”.
4.3. A continuación, citó in extenso unos apartes jurisprudenciales referidos al non bis in ídem.
5. Segundo cargo. Causal tercera. “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
5.1. Cuestionó el análisis probatorio realizado por las instancias, en concreto, la valoración que se hizo d el testimonio de la menor M.S.M.M. del cual afirmó no podía tenerse como relevante, dado que: “SOLAMENTE MANIFIESTA QUE sintió que le estaban besando los senos, pero ningún otro detalle dio a conocer, de cómo, en qué momento, si cuando despertó en dónde se encontraba la persona que ha señalado
tenerse como relevante, dado que: “SOLAMENTE MANIFIESTA QUE sintió que le estaban besando los senos, pero ningún otro detalle dio a conocer, de cómo, en qué momento, si cuando despertó en dónde se encontraba la persona que ha señalado como responsable, qué hizo éste; como lo que lo único relevante acá, es acerca del hecho mismo constitutivo de la conducta delictiva y que fuera referido por la víctima, que el denunciado OMAR ALVEIRO la abusó sexualmente, besando sus senos”.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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Fue enfático en que aquella omitió detalles relevantes para dar credibilidad a sus dichos, y que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia fueron objeto de una falsa motivación, con lo que se incurrió en un falso raciocinio, pues se construyeron inferencias equivocadas al desconocer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia.
5.2. Adicionó que , la víctima fue conducida en el interrogatorio para que ofreciera respuestas incriminatorias al implicado, sin respetar los protocolos de entrevistas a menores víctimas de delitos sexuales, conforme a los cuales se deben realizar preguntas abiertas para ob tener un relato libre y espontáneo; no obstante , la defensa no presentó oposición frente a la manera como interrogaba la Fiscalía, dado que esa irregularidad podía ser utilizada posteriormente para fundamentar la casación, mas no porque se estuviera avalando su actuar.
5.3. También cuestionó una serie de contradicciones en las valoraciones psicológica y psiquiátrica realizadas por las
fundamentar la casación, mas no porque se estuviera avalando su actuar.
5.3. También cuestionó una serie de contradicciones en las valoraciones psicológica y psiquiátrica realizadas por las profesionales Susana Zuluaga Penagos y Claudia Milena Orozco Molina, quienes no hicieron anotaciones sobre lo que cada una observó de manera directa en las entrevistas a la víctima; por el contrario, emitieron “meras opiniones personales, suposiciones, por cuanto no dieron cuenta de qué los llevaron a hacer tales afirmaciones, los métodos empleados por esa disciplina”.
En idéntico sentido, restó credibilidad al testimonio del médico Juan David Quiñónez Giraldo –por ser testigo de oídas-, así como a los demás testigos de cargo, por no haber tenido conocimiento directo de los hechos.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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Con fundamento en lo reseñado, solicitó casar la sentencia y absolver a OMAR ALVEIRO CASTAÑO GIRALDO.
IV. CONSIDERACIONES
6. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
7. El recurso extraordinario de casación es un
de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
7. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógi ca y busca materializar precisas finalidades10 constitucionales y legales.
8. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascen dente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con
10 Ley 906 de 2004, artículo 180.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
9. No será ad mitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
10. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante
fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.
10. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
11. La Sala anticipa que la demanda no será admitida , por cuanto: (i) no cumple con los requisitos lógicoargumentativos de la s quejas propuestas; y (ii ) se limitó a realizar críticas a la valoración probatoria, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.
12. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial.
12.1. La senda de ataque prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comprende un juicio en estricto derecho y puede estructurarse en tres modalidades, a saber: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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12.2. En co ncreto, los mencionados quebrantos tienen lugar en aquellos eventos en los cuales el juez: i) omite aplicar la norma que se ocupa del caso en concreto, por error en su existencia o validez; ii) selecciona correctamente la disposición llamada a regular el a sunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.
llamada a regular el a sunto, empero le confiere un sentido, efecto o alcance del que carece; y iii) desatina en la elección del precepto, por adecuación defectuosa del supuesto fáctico.
12.3. De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sust ancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
12.4. La postulación del casacionista no fue planteada en el recurso de apelación; de esa manera, el ad quem no tuvo la posibilidad de analizar y emitir un pronunciamiento en relación con el contenido del artículo 212A, que contiene una descripción de lo que se debe entender por violencia.
12.5. Por lo anterior, al formular tal cargo, el profesional del derecho quebrantó el principio de identidad temática y esa falencia acarrea la inadmisión del planteamiento.
12.6. La Corte no comprende la alusión que hace el memorialista al artículo 212 A del Código Penal , pues a firmó que “el problema planteado, se da desde el contenido normativo del Código Penal, en su artículo 206, con uno de sus ingredientes normativos de la “violencia”, lo cual ya no era necesario acudirCASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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a la concordancia del artículo 212A, como lo consignaron los falladores en el presente evento, para la agravación punitiva”.
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a la concordancia del artículo 212A, como lo consignaron los falladores en el presente evento, para la agravación punitiva”.
12.6.1. Contrario a ello , el presente asunto se adelantó por el delito de acto sexual violento agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 206 y 211 numeral 5 del Código Penal, y la norma a la que alude el recurrente es simplemente una descripción de lo que se debe entender por violencia, mas no una circunstancia de agravación punitiva adicional, como sin acierto lo pretende hacer ver el demandante.
12.7. Así las cosas, el libelista se apartó de los principios de corrección material e identidad temática, lo que acarrea la inadmisión pues se limitó a presentar un alegato propio de instancia con el propósito de hacer prevalecer su opinión frente a lo decidido con presunción de acierto y legalidad, como simple discrepancia ajena al examen sustancial en sede extraordinaria.
13. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial.
13.1. Pese a que el demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se limitó a indicar que la víctima omitió detalles que resultaban relevantes para dar credibilidad a sus afirmaciones, de manera que las decisiones de primera y segunda instancia fueron objeto de una falsa motivación, con lo cual se incurrió en un falso raciocinio, al construir inferencias equivocadas al desconocer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia.CASACIÓN 66349
segunda instancia fueron objeto de una falsa motivación, con lo cual se incurrió en un falso raciocinio, al construir inferencias equivocadas al desconocer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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Fue enfático en que las contradicciones existentes en las pruebas practicadas en el juicio oral generan dudas que impiden llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar a OMAR ALVEIRO CASTAÑO GIRALDO y afirmó que «lo acertado era concluir, luego de valoradas correctamente en su integridad las pruebas practicadas en juicio, que se advierten serias incoherencias que afectan la solidez de la acusación y, en consecuencia, demeritan el valor probatorio que ha de satisfacer para efectos de servir de respaldo para mantener una decisión de condena».
13.2. Debe aclararse al recurrente que la violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de dos tipos de errores: «de derecho» y «de hecho». Los primeros se c onfiguran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP4931 -2024, AP2259-2024, AP2271 -2024, AP2724 -2023, AP1381 -2023, AP3457-2022).
es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba (CSJ AP4931 -2024, AP2259-2024, AP2271 -2024, AP2724 -2023, AP1381 -2023, AP3457-2022).
13.3. El error -falso raciociniose presenta cuando el juez al momento exacto de considerar la prueba para tomar la decisión correspondiente vulnera las reglas de la sana crítica. Esto es, quebranta: (i) los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), (ii) las leyes de la ciencia (fenómenos comprobados y universales), y (iii) las máximas de la experiencia (postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación deCASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporoespacial determinado).
13.3. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa e l medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
13.4. La lectura de las manifestaciones postuladas por el demandante como propias del falso raciocinio, revela que no
aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
13.4. La lectura de las manifestaciones postuladas por el demandante como propias del falso raciocinio, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la Jurisprudencia, por cuanto, no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido desconoció el Tribunal.
13.5. Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
13.6. En las referidas condiciones, el defensor de CASTAÑO GIRALDO no sustentó adecuadamente yerro algunoCASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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en la providencia censura da, sino su oposición al mérito que los juzgadores confirieron a algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral.
En concreto, el testimonio la menor víctima M.S.M.M., del cual afirmó no haber sido espontáneo y libre, sino conducido por la Fiscalía para obtener incriminación a su defendido, y de quien esperaba mayores detalles sobre los hechos.
Aunado a ello, restó credibilidad a los testimonios del
cual afirmó no haber sido espontáneo y libre, sino conducido por la Fiscalía para obtener incriminación a su defendido, y de quien esperaba mayores detalles sobre los hechos.
Aunado a ello, restó credibilidad a los testimonios del médico Juan David Quiñonez Giraldo, la psicóloga Susana Zuluaga Penagos, la psiquiatra Claudia Milena Orozco Molina, Emperatriz Muñoz Cardona -tía de la víctima - y Rosa María Muñoz Cardona –madre de la víctima-, bajo el argumento que no fueron testigos directos de los hechos.
Con ello, el recurrente desconoce que la impugnación en sede extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer sus particulares criterios a los del ad quem.
13.7. En este orden, como ninguna incorrección acreditó el casacionista frente a las conclusiones consignadas por el Tribunal, reduciéndose el cargo, se rei tera, a invocar un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia.
13.8. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.CASACIÓN 66349 CUI 05001-6099-150-2020-00204-01
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14. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías
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14. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de man era oficiosa.
15. Resta indicar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron d efinidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481 –2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR ALVEIRO CASTAÑO
GIRALDO.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CASACIÓN 66349
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Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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Notifíquese y cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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