CSJ - AP2068-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2068-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2068-2026 Radicación Nº 66777 Aprobado Acta No. 092
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA , contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Est a modificó parcialmente el fallo emitido el 12 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro , en el sentido de decretar laCASACIÓN 66777
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preclusión por prescripción de l delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado . De otra parte, confirmó la condena por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
II. HECHOS
2. Desde septiembre de 2007 , en la vereda Galicia del municipio de Rionegro (Antioquia) , ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA, aprovechando su fuerza física, realizó tocamientos en la zona íntima de su hijastra S.Y.A.B.1, quien para la época tenía 13 años.
A partir del 16 de enero de 2008, en la vereda Payuco
tocamientos en la zona íntima de su hijastra S.Y.A.B.1, quien para la época tenía 13 años.
A partir del 16 de enero de 2008, en la vereda Payuco de La Ceja (Antioquia), cuando la víctima aún tenía la misma edad, por lo menos en tres oportunidades y usando la fuerza, GARCÍA VALENCIA accedió carnalmente a S.Y.A.B. con el pene, vía vaginal .
El 24 de noviembre de 2008, S.Y.A.B. , denunció a
ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA .
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1 En aplicación del numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia ”, se prescinde del nombre de la menor afectada, en protección anticipada de sus derechos superiores.CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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3. El 13 de mayo de 20 142, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro
(Antioquia) se legalizó la captura de ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA (había sido ordenada por ese mismo despacho el 25 de abril y se hizo efectiva el 12 de mayo ) y formuló imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años , ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo (artículos 20 8, 209 y 211.2 3 CP); cargos que no ace ptó.
carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años , ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo (artículos 20 8, 209 y 211.2 3 CP); cargos que no ace ptó.
4. La fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el imputado fue dejado en libertad inmediata.
5. El 24 de julio de 20 14, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación en los mismos términos que la imputación, tuvo lugar el 24 de junio de 20154, en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) . La preparatoria se llevó a cabo el siguiente 19 de agosto 5.
6. Luego de múltiples aplazamientos, e l juicio oral se instaló en sesión del 11 de noviembre de 20156.
7. El expediente se reasignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro
2 Fl. 28 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital. 3 “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.”. 4 Fls. 45 a 46 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital. 5 Fls. 28 a 50 del cuaderno de primera instancia disponible en expediente digital. 6 Fls. 57 a 59 del cuaderno de primera instancia.CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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6 Fls. 57 a 59 del cuaderno de primera instancia.CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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(Antioquia); y el debate oral y público continuó en sesiones del 10 de julio7, 23 de octubre de 20238 y 26 de febrero de 20249. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
8. El 12 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia . En ella, condenó a ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA a las penas de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años , ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo ; y l e negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria .
9. Apelada esta decisión por la defensa técnica 10, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , a través de fallo aprobado el 6 de mayo siguiente 11, y leído el 8 del mismo mes y añ o, decretó la preclusión por prescripción del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado y confirmó la condena por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo .
7 Fls. 108 a 109 del cuaderno de primera instancia. 8 Fls. 110 a 111 del cuaderno de primera instancia.
condena por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo .
7 Fls. 108 a 109 del cuaderno de primera instancia. 8 Fls. 110 a 111 del cuaderno de primera instancia. 9 Fls. 113 a 114 del cuaderno de primera instancia. 10 Fls. 139 a 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Fls. 6 a 41 del cuaderno de segunda instancia.CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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En consecuencia, modificó la pena y la fijó en 204 meses de prisión e inha bilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En lo demás la confirmó; en consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura en contra del implicado.
10. La anterior providencia fue recurrida en casación por la defensora de ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
10. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio .
10.1. Sostuvo la defensa que se inaplicó el postulado de in dubio pro reo, producto de errores de hecho, en la medida en que se desconocieron reglas de la experiencia y el principio lógico de razón suficiente al realizar la valoración probatoria .
10.2. En desarrollo d e la censura se refirió a los conceptos de “prueba”, “criterios de valoración de la prueba”, “los errores de hecho”, “falso raciocinio”, “los principios de la
probatoria .
10.2. En desarrollo d e la censura se refirió a los conceptos de “prueba”, “criterios de valoración de la prueba”, “los errores de hecho”, “falso raciocinio”, “los principios de la lógica”, “ máximas de la experiencia” ; y transcribió in extenso apartes jurisprudenciales referidos a l a presunción de inocencia .CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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10.3. Cuestionó la acreditación de la identidad y la edad de S.Y.A.B.; en concreto, afirmó que el informe médico legal sexológico del 1 de diciembre de 2008 se realizó sin que la examinada aportara el documento de identidad, ni el registro civil de nacimiento, para demostrar que era menor de catorce años.
10.4. Resaltó algunas contradicciones entre los testimonios de la menor y su progenitora , e intentó restar credibilidad al de la primer a. C onsideró que era ilógico otorgarle valor absoluto a las manifestaciones de la víctima “ya que la joven podría haber mentido por sus comportamientos disfuncionales y debido a las malas relaciones con el padrastro”; además, no se consideró su personalidad, antecedentes de consumo de marihuana, licor y comportamientos agresivos.
10.5. Enfatizó en que la víctima siempre estaba acompañada, intentando dejar ver que los supuestos momentos de soledad que al parecer aprovecha ba el implicado para accederla, no exis tieron; pues, “de acuerdo a los principios de la lógica, no puede ser un hecho verdadero que
acompañada, intentando dejar ver que los supuestos momentos de soledad que al parecer aprovecha ba el implicado para accederla, no exis tieron; pues, “de acuerdo a los principios de la lógica, no puede ser un hecho verdadero que una persona pueda ser accedida carnalmente en una vivienda, cuando ésta se encontraba acompañada o –mejorcuidada, porque resulta ser imposible.”.
10.6. El Ad quem faltó a los principios de la lógica al dar por probado que los accesos carnales se cometieron en el año 2008 en los barrios “Payuco” y “Villa Laura” de La Ceja, cuando la víctima informó que habían ocurrido en otroCASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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lugar; es más, se demostró que pa ra aquella época ni siquiera el implicado y ofendida vivían juntos.
10.7. Solicitó casar el fallo emitido por el Tribunal, y en su lugar, absolver a ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
V. CONSIDERACIONES
11. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión d e las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los
Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión d e las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.
12. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenami ento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.CASACIÓN 66777
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13. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamen tación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
14. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
15. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado
rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
15. De tal modo, el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico –jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado .
16. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 deCASACIÓN 66777
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2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
17. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos , lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
18. La demandante acudió de manera expresa a la
presupuestos metodológicos , lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
18. La demandante acudió de manera expresa a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . En su sentir, el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio .
19. Respecto de aquel, la Corte ha sido enfática en indicar qué aspectos corresponde acreditar al recurrente:
«tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le c orrespondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue descono cido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada» .12
12 CSJ AP2205, 30 de abr. de 2024, rad. 60316 .CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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20. De igual modo, debe demostra r la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado.
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20. De igual modo, debe demostra r la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado.
21. La lectura de los argumentos postulados por la demandante como propios del yerro propuesto –falso raciocinio - revela que no atendió las exigencias de este , de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta .
22. La recurrente plantea que el Tribunal infringió el principio de razón suficiente, de acuerdo con el cual ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo»13.
23. Esta ley de la lógi ca se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión.
13 CSJ AP660-2020, 26 febrero, rad. 55041; SP 13 septiembre 2006, rad. 21393CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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24. En el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por la censora, los falladores de instancia no infringieron el anotado principio como quiera que la conclusión que expresaron en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de la prueba practicada en el juicio oral.
25. Es importante tener en cuenta que no basta con alegar o enunciar que se quebrantó el principio de razón suficiente, sino que el recurrente tiene la obligación de demostrar que, al momento en que el funcionario judicial valoró la prueba, los hechos fueron establecidos con falacias y/o argumentos que no se derivan de lo demostrado en juicio.
26. El cargo propuesto no se ajusta a esas exigencias. Si bien la lib elista identificó los medios de prueba que estimó valorados en contravía de la sana crítica y señaló el principio lógico de razón suficiente como aquel desconocido por los falladores, finalmente el error se quedó en su simple enunciación.
27. En lugar de acreditar porqué los razonamientos del sentenciador no se bastan a sí mismos o carecen de fundamento, la casacionista contrae su discurso simplemente a reprochar la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio de la víctima, aduciendo algunas inconsistencias y contradicciones que ni siquiera enunció.
28. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida paraCASACIÓN 66777
contradicciones que ni siquiera enunció.
28. La mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia es inatendible; pues la casación no está concebida paraCASACIÓN 66777
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prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
29. De esa manera, advierte la Sala que lo sostenido por la libelista corresponde a apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de soporte, que buscan elevar sus conclusiones sobre las referenciadas por los jueces.
30. Expuesta así la crítica, se vislumbra insuficiente para los fines propuestos, pues, si bien, se dirige contra la prueba central o fundante de la condena emitida en contra de ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA -testimonio de la menor-, omitió identificar yerro a lguno en la valoración del dicho de S.Y.A.B.; y, contrario a ello, se dedicó a insistir en sus problemas de comportamiento, antecedentes de consumo de drogas y bebidas embriagantes , y que sus declaraciones en el juicio oral presentaban contradicciones con el testimonio de su progenitora , que se insiste, ni siquiera enunció.
31. Concretamente , mencionó la recurrente que «conforme a los principios de la lógica, creer ciegamente en los dichos de (...) no puede ser un hecho verdadero de que el procesado cometiera los accesos carnales al no haber una razón
31. Concretamente , mencionó la recurrente que «conforme a los principios de la lógica, creer ciegamente en los dichos de (...) no puede ser un hecho verdadero de que el procesado cometiera los accesos carnales al no haber una razón suficiente para que sea así, ya que la joven podría haber mentido por sus comportamientos disfuncionales y debido a las malas relaciones con el padrastro », pero no desarroll ó de manera alguna su propuesta , omisión que le impidió presentar conCASACIÓN 66777
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claridad su reproche y comprobar la configuración del yerro junto con su trascendencia en el fallo.
32. Aunado a lo anterior, insistió en su demanda en que no era posible tener certeza de la edad de S.Y.A.B. al momento de los hechos, pues el informe médico legal sexológico a aquella practicado en diciembre de 2008, se realizó sin aportar documento de identidad, y tampoco se incorporó en el debate probatorio el registro civil de n acimiento para demostrar que era menor de catorce años.
33. Ese planteamiento transgrede el principio de debida fundamentación, en tanto, la demandante se aparta de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, especialmente, lo atinente a la tarifa legal, y no presentó argumento alguno para controvertir el razonamiento expu esto por los jueces de instancia. Tal cuestionamiento desconoce que el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se rige por el principio de libertad probatorio, conforme al cual, no se trata de un sistema
controvertir el razonamiento expu esto por los jueces de instancia. Tal cuestionamiento desconoce que el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 se rige por el principio de libertad probatorio, conforme al cual, no se trata de un sistema probatorio tarifado, en el que la ley determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos. (Entre otros, AP7234-2025).
34. Pese a su insistencia, lo cierto es que el Tribunal en la decisión censurada estudió ese tópico, que ya había sido objeto
del recurso de apelación. Al respecto indicó:
«con todo, alejado de la realidad factual que reseñaron los testigos, la insatisfacción de la recurrente solo demuestra la intención de capitalizar a su favor una supuesta falencia delCASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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ente fiscal, pasando por alto que, en atención del principio de libertad probatoria –artículo 373 de la Ley 906 de 2004–, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o cien tífico, que no viole los derechos humanos», no existe algún tipo de tarifa legal que obligue a probar la edad de la menor, con un específico medio de prueba.
Al inicio de su declaración la menor indicó que, nació el 27 de octubre de 199410 y las “penetrac iones” comenzaron a principios del 2008 cuando tenía 13 años de edad y, esa
la menor, con un específico medio de prueba.
Al inicio de su declaración la menor indicó que, nació el 27 de octubre de 199410 y las “penetrac iones” comenzaron a principios del 2008 cuando tenía 13 años de edad y, esa información fue corroborada con el dictamen pericial del 29 de mayo de 2009 suscrito por la profesional en psicología Yaneth Cristina Monterrosa Martínez, en el cual se consignó como fecha de nacimiento de la menor: “Edad y F. de N.: 14 años, 27 de octubre de 1994”.
Lo anterior significa que, si bien no se allegó el documento de identidad de la menor, el ente fiscal logró probar su fecha de nacimiento con la ponencia que ella misma vertiera en el juicio oral y, con el informe rendido por la profesional en la psicología, elementos que de ninguna manera lograron ser refutados en sede de juicio oral, resultando entonces claro que, para la fecha de los accesos –desde principios del año 2008 hasta mediados de esa misma a nulidad, fecha en la cual ocurrió la captura de su padrastrola menor efectivamente tenía 13 años de edad».
35. En las referidas condiciones, se insiste, la defensora no acredit ó yerro alguno en la providencia censurada , sino su oposición es al mérito que los juzgadores confirieron al testimonio vertido por la menor en conjunto con las demásCASACIÓN 66777
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pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraord inaria no tiene el
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pruebas practicadas en el juicio oral, con lo cual, desconoce que la impugnación en sede extraord inaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que el error no se demuestra discutiendo del fallo a través de un alegato que solo revela el propósito de anteponer su particular criterio al del Ad quem.
35.1. La recurrente tampoco explica de qué manera, las presuntas contradicciones en que incurrió la víctima, o las razones que tuviere para mentir, fue ventilado en sede de juicio oral, durante el interrogatorio cruzado.
36. Además, de la simple lectura de los fallos impugnado s, como unidad de cisoria, se avizora que se descartó la posible animadversión entre víctima y agresor.
Sobre el particular, se concluyó que:
«Para la Sala, la versión entregada por la declarante no se torna en ningún apartado mendaz o poco creíble, es claro que, decidió denunciar a su agresor cuando este ya se encontraba privado de la libertad y en sus palabras condenado a dos años de prisión, por otro delito, entonces fue en ese momento cuando sintió la seguridad para develar lo que aconteció, pues con su agresor tras las rejas, ya no podía ejecutar las amenazas de muerte que constantemente le exteriorizaba “La primera vez que le conté a mi mamá fue cuando lo metieron a la cárcel. Antes no lo había hecho porque él me amenazaba diciéndome que se mataba él y a mi mamá…”
Y es que, tampoco puede perderse de vista que, la denuncia fue
le conté a mi mamá fue cuando lo metieron a la cárcel. Antes no lo había hecho porque él me amenazaba diciéndome que se mataba él y a mi mamá…”
Y es que, tampoco puede perderse de vista que, la denuncia fue interpuesta el 24 de noviembre de 2008 y, la menor rindió suCASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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testimonio el 15 de julio de 2015, 7 años después y, a pesar del trascurso del tiempo, de la formación académica que ha tenido, -pues explicó que había cursado hasta el tercer semestre de nutrición y dietética en la Universidad de Antioquia -, se mantuvo en sus señalamientos incriminatorios, la claridad de sus respuestas y la congruencia con los demás medios de prueba arribados al proceso, no brindan ningún viso que permitan aseverar que, está faltando a la verdad».
37. De igual manera, el cuestionamiento relativo a que los accesos carnales no pudieron cometerse en el año 2008 y en los barrios “Payuco” y “Villa Laura” de la Ceja, es intrascendente, porque el Tribunal encontró demostrado el contexto en el que siempre se realizaron los abusos de los que fue víctima la menor . Al respecto, el ad quem sostuvo:
« De acuerdo con la versión que rindiera la víctima en juicio, se destaca que la testigo fue coherente, contundente y veraz en afirmar que, en el año 2007 y 2008 cuando llegaba del colegio y su señora madre se encontraba trabajando, comenzó a ser abusada sexualmente por parte de su padrastro, en principio
destaca que la testigo fue coherente, contundente y veraz en afirmar que, en el año 2007 y 2008 cuando llegaba del colegio y su señora madre se encontraba trabajando, comenzó a ser abusada sexualmente por parte de su padrastro, en principio sólo la tocaba, posteriormente ARLEY ANTONIO GARCÍA VALENCIA, haciendo uso de la fuerza la trasladaba a una de las camas de la residencia y allí la penetraba; aunado a ello, sus dichos fueron corroborados tangencialmente con la declaración de su señora madre, Ángela Beat riz Bedoya Valencia quien compareció al juicio oral en calidad de testigo común. (...) Tampoco puede pretender la recurrente desdecir de su testimonio por cuanto, la menor refrió que, durante el año 2007CASACIÓN 66777 CUI 05376-6000-339-2008-80200-01
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y 2008 se residenciaron en Galicia del municipio de Rionegro y que, posteriormente en dos barrios del municipio de La Ceja, pareciéndole increíble que, en tan corto tiempo se hubieren asentado en tres viviendas diferentes.
Ese razonamiento se encuentra alejado de la realidad, pues la señora también ÁNGELA BEATRIZ, refirió de la permanencia en esas viviendas durante ese periodo de tiempo, la última de ellas, de su propiedad. Lo anterior, significa que, si bien a la abogada defensora, le parecen ilógicos esos traslados en tan corto tiempo, ello se trata única mente de una percepción personal que, no guarda ninguna relación con los medios de prueba practicados pues, los elementos arribados al plenario
abogada defensora, le parecen ilógicos esos traslados en tan corto tiempo, ello se trata única mente de una percepción personal que, no guarda ninguna relación con los medios de prueba practicados pues, los elementos arribados al plenario dan cuenta de la estadía del grupo familiar en esos lugares.
Por otro lado, es importante anotar que, S.Y.A.B contó que, cuando vivían en el municipio de Rionegro y dormía con su hermano, su padrastro iba a despedirse y aprovechaba para tocarla. También refirió que, en cierta oportunidad gritó, su mamá se asomó y comenzó una discusión»
38. Bajo esos prece ptos, el reparo de la defensa no tiene la entidad suficiente para modificar la conclusión acerca de la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo.
39. La libelista también se refirió a la inaplicación del principio in dubio pro reo; s in embargo, como se indicó previamente, el censurador se limitó a intentar convencer a la Corte de que su apreciación personal es más plausible, sin abordar el razonamiento realizado por la judicatura niCASACIÓN 66777
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analizar la legalidad del fallo 14. Por tanto, la censura resulta inadmisible, pues sigue un camino inadecuado al intentar desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal.
40. Además, cuando se plantea la violación del principio
inadmisible, pues sigue un camino inadecuado al intentar desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal.