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CSJ - AP2069-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2069-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP2069-2026 Radicación Nº 68012 Aprobado Acta No. 092

Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO FERREIRA COLMENARES , contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 202 4 por el Tribunal Superior de Bucaramanga , a través de la cual confirmó la decisiónNI: 68012

CUI: 68001600015920230503001

Diego Armando Ferreira Colmenares

2 adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad , que condenó a l procesado, por el delito de fabricación , tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , vía preacuerdo, con la pena aplicable a la complicidad .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. El 2 8 de mayo de 202 3, aproximadamente a las 10:10 de la noche, DIEGO ARMANDO FERREIRA COLMENARES fue requerido por las autoridades de policía a detener la marcha cuando transitaba en su vehículo

particular, por la avenida Quebrada – seca con carrera 18 vía pública, barrio Centro de Bucaramanga – Santander. En ese momento arrojó bajo la silla del copiloto un objeto, que al ser localizado por los uniformados, resulto ser un arma

particular, por la avenida Quebrada – seca con carrera 18 vía pública, barrio Centro de Bucaramanga – Santander. En ese momento arrojó bajo la silla del copiloto un objeto, que al ser localizado por los uniformados, resulto ser un arma revolver, calibre 38 especial, marca LLAMA, modelo SCORPIO con número interno 746 de fabri cación industrial Indumil. La misma arma contenía tres cartuchos calibre 38 especial, dos de ellos de fabricación industrial Indumil Colombia y el otro de fabricación Venezolana industria militar, sin permiso para porte, lo que motivó su captura.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTENI: 68012

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4. El 2 9 de mayo de 202 31, ante el Juzgado Trece

Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander ) se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, oportunidad en que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de DIEGO ARMANDO FERREIRA COLMENARES , en calidad de autor, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , partes o municiones descrito en el artículo 3652 de la Ley 599 de 2000; cargo que no fue aceptado por el procesad o, quien recobro la libertad luego de que la Fiscalía no solicitara medida privativa alguna 3.

5. Presentado el escrito de acusación 4 y en la audiencia en que iba a ser formalizado, el 25 de abril de 20245, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de

solicitara medida privativa alguna 3.

5. Presentado el escrito de acusación 4 y en la audiencia en que iba a ser formalizado, el 25 de abril de 20245, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga (Santander ), la representante de la Fiscalía verbalizó el preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que DIEGO ARMANDO FERREIRA COLMENARES aceptaba s u responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones ; y, en compensación , se otorgaría, para efectos únicamente punitivos, la rebaja prevista para el cómplice en el inciso 3º del artícu lo 30 del Código Penal 6, quedando

1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 5 -8. 2 Modificado por la Ley 890 de 2004. 3 Cuaderno de primera instancia archivo 002ActaAudienciaLegCapturaImputación.pdf. 4 Cuaderno de primera instancia archivo 006EscritoAcusacion.pdf 5 Cuaderno de primera instancia archivo 011ActaAudPreacuerdo25Abr2024.pdf 6 “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad ”.NI: 68012

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4 en definitiva una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

6. El juez de conocimiento, tras verificar la ausencia

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4 en definitiva una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

6. El juez de conocimiento, tras verificar la ausencia de vicios en la actuación o en el consentimiento de l implicad o, aprobó el convenio; y, el 16 de julio de 202 47, dictó sentencia en la que condenó a DIEGO ARMANDO FERREIRA COLMENARES como autor del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones .

En aplicación del preacuerdo , consistente en que le fuera aplicada la pena del cómplice, le impuso 5 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la domiciliaria y la condición de padre cabeza de familia.

7. Apelada esa providencia por la defensa, en punto de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria como padre cabeza de familia , mediante fallo de 2 7 de septiembre de 202 48, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad .

8. Contra la anterior determinación, el apoderad o de

DIEGO ARMANDO FERRERIRA COLMENARES interpuso

7 Carpeta de Primera Instancia archivo 019SentenciaPreacuerdo16Jul2024.pdf . 8 Cuaderno de Segunda Instancia, archivo 10 Sentencia2aAnticipada68001600015920230503001 R.I. 24 -624A - Domiciliaria padre cabeza de

7 Carpeta de Primera Instancia archivo 019SentenciaPreacuerdo16Jul2024.pdf . 8 Cuaderno de Segunda Instancia, archivo 10 Sentencia2aAnticipada68001600015920230503001 R.I. 24 -624A - Domiciliaria padre cabeza de familia (1).pdf .NI: 68012

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5 recurso extraordinario de casación 9, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo , consistente en la violación indirecta por falso raciocinio en la valoración de las pruebas que dan cuenta de la condición familiar del implicado y que lo convierten en padre cabeza de hogar.

10. En sustento de lo anterior, adujo que el Tribunal, no tuvo en cuenta que la esposa (madre de sus dos hijos menores ) y papás del implicado tienen condiciones médicas que les impiden valerse por sí mismos, por lo que es él quien provee a todos de lo necesario para la subsistencia.

Aceptó que “no se allegaron documentos que detallaban la incapacidad de la esposa del recurrente ”, sin embargo, la declaración de la defensa en ese sentido durante el traslado del 447 del Código de Procedimiento Penal, debió tenerse en cuenta, más aún cuando “la Juez al momento de recepcionarlas y hacer la valoración no requirió documentación adicional ” pudiendo solicitarlo “ desde su facultad como líder del proceso.”

cuenta, más aún cuando “la Juez al momento de recepcionarlas y hacer la valoración no requirió documentación adicional ” pudiendo solicitarlo “ desde su facultad como líder del proceso.”

9 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 27 -34.NI: 68012

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Aseguró, también se desconoció por parte de las instancias, que uno de sus menores hijos tiene asperger, condición que lo lleva a requerir la presencia y acompañamiento constante de su pad re en el hogar para asegurar su tratamiento psicosocial.

11. Tampoco se atendió lo manifestado por la mamá del implicado en la declaración juramentada que daba cuenta de la dependencia económica y de las condiciones que le impedían a ella y a su esposo encargarse de los hijos de

FERREIRA COLMENARES.

Así, estimó que aun cuando para el juzgado “pudo haber sido necesario aportar declaraciones de vecinos y familiares” que dieran cuenta de dicha situación, fue la premura de tiempo lo que impidió que así se hiciera.

12. Aseguró que l os jueces , desconocieron las reglas de la lógica de “utilidad social y familiar del recurrente” que indica que “si una persona es el único sustento de su familia, su ausencia afectará gravemente a los dependientes”, también al considerar “la prisión intramural como la única vía de cumplimiento de la pena ”.

Reafirmó que FERREIRA COLMENARES es una persona activa laboralmente, socialmente responsable y con

dependientes”, también al considerar “la prisión intramural como la única vía de cumplimiento de la pena ”.

Reafirmó que FERREIRA COLMENARES es una persona activa laboralmente, socialmente responsable y con un arraigo probado. Su rol es crucial para el bienestar y la estabilidad de su familia, por lo que en su caso , la prisión intramural no cumpliría los fines de la pena.NI: 68012

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12. Aseguró transgredidas las leyes de la ciencia, atendiendo a que “Las declaraciones sobre la salud de la familia del condenado se infieren que corresponden a certificados médicos que proporciona n evidencia científica de la incapacidad de la esposa del recurrente, que son de alcance del Juzgado” , a quien le quedaba más fácil obtener las historias clínicas que no pudieron ser allegadas por la defensa dada la premura de tiempo.

Y las máximas de la experiencia, al ignorar que “los niños y los ancianos dependen de sus cuidadore principales para su bienestar.”

Así, concluyó, “la valoración equivocada de las pruebas familiares y sociales presentadas y las que podrían haberse requerido para complementar el análisis dentro de las facultades que al Juez le asisten, en el presente caso no solo derivó en una sanción gravemente desproporcionada, sino que además causó efectos colaterales inaceptables, particularmente sobre los derechos fundamentales de los hijos menores y la familia del recurrente. Este error trascendió al fallo final al imponer una pena privativa de la libertad bajo el

además causó efectos colaterales inaceptables, particularmente sobre los derechos fundamentales de los hijos menores y la familia del recurrente. Este error trascendió al fallo final al imponer una pena privativa de la libertad bajo el régimen de prisión intramural, desconociendo el interés superior del menor y el principio de propor cionalidad consagrados en la Constitución.”

13. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia para “declarar la nulidad con relación a la forma de cumplimiento de la pena” en su lugar concederle aNI: 68012

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8 DIEGO ARMANDO FERRERIRA COLMENARES el sustitutiv o de la prisión domiciliaria, en razón a su calidad de padre cabeza de familia , aportando para el efecto, como pruebas nuevas, i) la evaluación neuropsicológica del menor hijo del implicado diagnosticado con asperger, ii) certificados médicos de la esposa y padres ancianos, detallados, iii) registros civiles y documentos de identidad de los menores , iv) testimonios juramentados de vecinos, empleados y familiares del implicado; y v) evaluaciones del desempeño laboral, famil iar y social de DIEGO

ARMANDO FERREIRA COLMENARES .

V. CONSIDERACIONES

14. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 10, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -11 y 184 12 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las

235 -numeral 1º - de la Constitución Política 10, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -11 y 184 12 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

10 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 11 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 12 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.NI: 68012

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15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenam iento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el

efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundame ntación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

17. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o inNI: 68012

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10 iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia e stablecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de demostrar ante esta Corporación la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

18. En este caso, la demanda presentada por la

de 2004, en aras de demostrar ante esta Corporación la necesidad de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

18. En este caso, la demanda presentada por la defensa no será admitida, por cuanto el único cargo formulado carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación .

19. E l reproche de l defensor de DIEGO ARMANDO FERREIRA COLMENARES , además de inconsistente en relación con la causal invocada, carece de fundamentación lógica en el ámbito casacional, según pasa a explicarse.

La demanda se sustentó en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimi ento Penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial. Con base en ella, la recurrente formuló un único cargo por error de hecho derivado de un falso raciocinio.

Alegó que el tribunal no tuvo en cuenta al negar la prisión domiciliaria como pa dre cabeza de hogar, la declaración extrajuicio de l a madre del procesado y las manifestaciones efectuadas en el traslado del 447 por parte de la defensa , que dieron cuenta de la situación de salud de la esposa del implicado y de sus padres , de lasNI: 68012

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11 que se desprendía su condición de proveedor del hogar; y que, las instancias dejaron de practicar pruebas que sirvieran para soportar tal calidad pese a que les era más fácil obtener la información que se extrañó para conceder la sustitución .

que, las instancias dejaron de practicar pruebas que sirvieran para soportar tal calidad pese a que les era más fácil obtener la información que se extrañó para conceder la sustitución .

20. Cuando en sede de casación se formula o alega el falso raciocinio, corresponde al demandante señalar la prueba o inferencia sobre la que recae el error. También debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Por último, debe indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su aplicación adecuada resultaba necesaria para la correcci ón de la conclusión a la que arribó la sentencia impugnada.

21. Así, la sustentación no acredita la modalidad de error escogida para invalidar la apreciación probatoria, pues además de quebrantar la unidad lógica del reproche y vulnerar los principios de claridad y precisión, no demuestra ninguna infracción constitutiva de falso raciocinio.

En primer lugar, no puede demostrarse un falso raciocinio, error que afecta la fase de valoración o escrutinio probatorio, poniendo de presente falencias en la etapa de apreciación -u observación - de las pruebas. Mientras el primer ámbito atañe al análisis aplicado por el juez para arribar a conclusiones o extraer inferencias, deNI: 68012

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12 ahí que concierna al razonamiento, la contemplación corresponde a un proceso distinto, ceñido a la apreciación

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12 ahí que concierna al razonamiento, la contemplación corresponde a un proceso distinto, ceñido a la apreciación objetiva de los medios de conocimiento.

Así, u n falso raciocinio sólo puede ser product o de infringir reglas de experiencia, principios científicos o máximas lógicas.

22. La lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504 -2015, rad. 45.235) y comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

En cuanto a las reglas de la experiencia, es una forma de conocimiento cuyos enunciados basados conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.NI: 68012

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experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.NI: 68012

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A su vez, la ciencia corres ponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.

23. Así, de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia, principio lógico o ley de la ciencia supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias.

Sencillamente expresa a manera de regla, que “si una persona es el único sustento de su familia, su ausencia afectará gravemente a los dependientes” , que las instancias supusieron la prisión como la única manera efectiva de que en el caso se cumplieran los fines de la pena y que se desconocieron las reglas de la ciencia al no atender la historia clínica de la mamá de los menores hijos del implicado .

Tales apreciaciones a penas constituyen reproches subjetivos y críticas probatorias formuladas con la amplitud propia de las instancias, las cuales, en verdad, distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264).NI: 68012

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analizar un cargo por falso raciocinio (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264).NI: 68012

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14 En la misma dirección, la Sala ha puntualiz ado13 que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y si n el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.

24. Contrario a dicho planteamiento, n o encontró la Sala que las instancias en efecto hubiesen negado la condición de padre cabeza de hogar de FERREIRA COLMENARES al desco nocer que “si una persona es el único sustento de su familia, su ausencia afectará gravemente a los dependientes” o haciendo caso omiso a las patologías o afecciones médicas de sus familiares

(esposa y padres) que según manifiesta , les impide hacerse cargo de sus menores hijos .

Por el contrario, fue la existencia de familia extensa y la falta de prueba que diera cuenta de alguna circunstancia que le impidera a esta brindar soporte a los menores hijos del implicado, lo que llevo a l os juzgadores a negar la condicion de padre cabeza de familia a DIEGO ARMANDO FERREIRA , así lo determinó el Ad quem:

“(…) el apelante no demostró la calidad de padre cabeza de familia y el consecuente abandono, desprotección o riesgo inminente al que se verían enfrentados sus menores hijos

ARMANDO FERREIRA , así lo determinó el Ad quem:

“(…) el apelante no demostró la calidad de padre cabeza de familia y el consecuente abandono, desprotección o riesgo inminente al que se verían enfrentados sus menores hijos (de 15 y 6 años), pues como se afirmó al sustentar el recurso,

13 CSJ, AP del 16 de junio de 2010, rad. 33697NI: 68012

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15 convive con la progenito ra de ellos, su pareja sentimental, de quien únicamente se afirmó “ sufre de un trastorno emocional que le impide tener esa capacidad de atender a sus hijos”, sin aportar ningún tipo de documento que dé cuenta de ese trastorno ni mucho menos se especificó s u nombre y la imposibilidad que de él se derive por su gravedad. Además, se encuentran los progenitores del sentenciado, de quienes únicamente se dijo que dependían de él, a través de una declaración extra juicio de la progenitora, pero nada se demostró del padre o si alguno de ellos poseía pensión o recibía algún tipo de renta, como tampoco si concurrían más hijos que pudieran proveerles las condiciones necesarias para su subsistencia.”

Con lo que de manera alguna, las instancias transgredi eron alguna máxima de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia al negar la condición reclamada .

25. Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era postular como error por la apreciación alterada de los medios de prueba o el desconocimiento del contenido material de una prueba debidamente incorporada a la

reclamada .

25. Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era postular como error por la apreciación alterada de los medios de prueba o el desconocimiento del contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación , debió acudir al falso juicio de identidad o al falso juicio de existencia por omisión respectivamente, pues la incursión en u n yerro típico de pensamiento -falso raciocinio - no puede derivar de l entendimiento incompleto de alguna prueba .

Más allá de eso , lo cierto es que para la Sala esos reproches son manifiestamente infundados. Una simple lectura de las sentencias de instancia descarta tanto la apreciación incompleta como la supuesta omisión valorativa de los medios de prueba allegados en el trasladoNI: 68012

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16 del 447 del Código de Procedimien to Penal para acreditar la condición de cabeza de familia.

26. Lo anterior en tanto, el Juzgado de primera instancia como el Tribunal, tuvieron en cuenta los elementos aportados por la defensa en la oportunidad concedida para ello -traslado del 447 - consistentes en i) recibo del servicio público de gas, ii) registro civil de nacimiento del menor D.F.F.A y su tarjeta de identidad, iii) registro civil de nacimiento del menor del menor J.D.F.A., iv) Acta de entrega FPJ -30 del 31 de mayo de 2023 del arma incautada v) acta de decaración extraprocesal No 13311 rendida por la mamá del implicado, vi) certificado laboral suscrito por el representante legal de INGVECO

arma incautada v) acta de decaración extraprocesal No 13311 rendida por la mamá del implicado, vi) certificado laboral suscrito por el representante legal de INGVECO S.A.S y vii) certificado expedido por el presidente de la junta de acción comunal del barrio A ltos del Progreso de Bucaramanga.

Documentos que aportados como soporte de la pretensión – cabeza de familia -, fueron estimados por las instancias como insuficientes para dar por demostrados los requisitos que para reconocer la condición de padre cabeza de familia relaciona la Ley 750 de 2002.

27. Así, la omisión valoratoria tal como fue planteada , parte de supuestos inexistentes y de cargas que confiere a la judicatura, pues extraña que los jueces no hayan recopilado las historias clínicas de la mamá de los menores y de sus abuelos con el ánimo de confirmar su incapacidad fisica y económica para suplir las necesidades de los niñosNI: 68012

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17 -aportados con la demanda -.

Al respecto, vale señalar que d e manera alguna corresponde a los jueces complementar los reclamos de las partes, ordenar pruebas en sustento de sus pedimentos o suplir deficiencias probatorias de sus pretensiones; tampoco puede esta Sala a través del recurso excepcional valorar elemento s de prueba innovadores que las instancias no tuvieron la posibilidad de apreciar ni las partes controvertir.

El sistema procesal adoptado por Colombia con la Ley 906 de 2004 es de partes y como tal son ellas las

valorar elemento s de prueba innovadores que las instancias no tuvieron la posibilidad de apreciar ni las partes controvertir.

El sistema procesal adoptado por Colombia con la Ley 906 de 2004 es de partes y como tal son ellas las encargadas de aportar y demostrar todo aqu ello que sea de su interés.

28. No desconoce la Sala que conforme lo establece el inciso 2º del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, “Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.”

No obstante, dicha norma dispone una potestad dada al juzgador. En tal sentido, esta Corporación ha establecido que la iniciativa probatoria en esta instancia procesal -traslado del 447corresponde principalmente a las partes, las cuales pueden solicitar la introducción de elemen tos de juicio paraNI: 68012

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18 respaldar sus planteamientos con respecto a: “(…) las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, quienes “si lo consideran conveniente podrán referirse a la probable determin ación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado” (CSJ. AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712).

Y aunque en esta misma jurisprudencia se estableció que

conveniente podrán referirse a la probable determin ación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado” (CSJ. AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712).

Y aunque en esta misma jurisprudencia se estableció que el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez para ampliar la información dada por los sujetos procesales, la Corte en manera alguna ha convertido dicha facultad en una carga procesal para el fallador; simplemente, ha resaltado que no se trata de una prohibición, ni le está vedado a este último determinar las condiciones concretas de l acusado en un caso particular, al tratarse precisamente de un sistema de partes.

29. En suma, no se advierte, entonces, como lo sugiere el censor, que las instancias hayan dispuesto negar la prisión domiciliaria, en desconocimiento de la condición de padre cabeza de familia de FERREIRA COLMENARES, pues, lo que se vislumbra, de cara a lo argumentad o en los respectivos fallos, es que no hubo una acreditación real de tal presupuesto, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la materia.

30. Así, desconoce la demanda que, es requisito esencial de la casación que, en un primer momento, se identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podrían quebrantarse sus basesNI: 68012

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Diego Armando Ferreira Colmenares

19 argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión

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Diego Armando Ferreira Colmenares

19 argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede

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