CSJ - AP207-2015(45107)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP207-2015(45107)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
. Hapuitlia Le Colomba PE , Co Leprema Le Justin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP207-2015 Radicación 45107 (Aprobado acta número 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el abogado de HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y treinta (30) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) dentro del trámite de preacuerdo por la conducta punible de fraude procesal. LA
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HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A finales del año 2009, HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama un proceso ejecutivo contra Fabián Rodrigo Vargas Sánchez, en razón de una letra de cambio por $150'000.000 que supuestamente había endosado Víctor Manuel Cárdenas Guerrero, persona fallecida el 26 de marzo de 2009, a favor
del demandante. Dicho título valor había sido girado en blanco por Vargas Sánchez a Flor Marina Rincón, su cuñada, por un crédito cancelado en abril de 2007. Las autoridades pudieron establecer que la firma de Cárdenas Guerrero fue falsificada.
2. Por lo anterior, el 21 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS la realización del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.
El imputado en ese momento no aceptó los cargos, pero luego suscribió con el organismo investigador un preacuerdo en el cual manifestó allanarse tanto a la atribución fáctica como jurídica indicada, a cambio de una rebaja del 50% de la pena imponible partiendo de los mínimos contemplados en la ley.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que el 4 de junio de 2013 condenó a HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS como autor de la conducta punible imputada a treinta y seis (36)
ANA
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HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS meses o tres (3) años de prisión, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y treinta (30) meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba
de dos (2) años.
4. Apelada tal providencia por el apoderado de la víctima Fabián Rodrigo Vargas Sánchez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 24 de septiembre de 2014, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la dosificación de la pena y el mecanismo de sustitución.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IL. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación (numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), propuso el recurrente un único cargo, consistente en «la violación de la presunción de inocencia»!, toda vez que «no existían pruebas con las que contara la Fiscalía Delegada para probar la responsabilidad penab? y «la aceptación de cargos hecha a través de preacuerdo constituyó una medida desesperada del señor SÁNCHEZ por recobrar la libertad»3. 1 Folio 52 del cuaderno del Tribunal ? Folio 48 del cuaderno del Tribunal. RE 3 Ibídem. 3
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HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS En consecuencia, solicitó a la Corte decretar la nulidad de lo actuado «hasta la suscripción del escrito de preacuerdo de 2 de mayo de 2013 y su audiencia de verificación.
III. CONSIDERACIONES
1. El inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto,
señala que no será seleccionada la demanda de casación si el recurrente «carece de interés, [...] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En el caso que concita la atención de la Corte, el abogado de HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS carece de interés, o por lo menos se encuentra imposibilitado desde el punto de vista jurídico, para discutir en casación acerca de la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de elementos probatorios mínimos para condenar al imputado dentro del trámite de preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
Por un lado, la defensa jamás mostró inconformidad con el fallo proferido por el funcionario que verificó la legalidad del acto consensual, sino que además, cuando intervino ante la apelación presentada por el apoderado de la víctima, indicó que «el acuerdo realizado con la Fiscalía se pactó sin asomo de duda algunc»>. Y, como el Tribunal no alteró de manera alguna la situación jurídica del procesado, es impertinente argúir a esta Folio 49 ibídem. > 5 Folios 113 ibídem y 22 del cuaderno del Tribunal.
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HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS altura de la actuación que el organismo investigador carecía de los medios de conocimiento suficientes para solicitar la
condena de HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS.
Por otro lado, si bien es cierto que el censor propuso en la demanda la violación de una garantía (la presunción de
inocencia) y a raíz de ello solicitó la nulidad, también lo es que en cualquier caso lo anterior no lo legitimaría para actuar en esta sede, porque, más allá de la formalidad del planteo, lo que en últimas pretendía era la retractación del allanamiento acordado entre las partes, aspecto que además de representar un comportamiento desleal en el profesional del derecho es por completo inane en casación, a menos, claro está, que haya establecido el menoscabo de una garantía judicial. Y el abogado, por supuesto, no lo hizo, toda vez que su escrito es infundado, es decir, no pasó de las simples afirmaciones.
3. En este orden de ideas, lo alegado por el recurrente no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida.
Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías judiciales de HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural. Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. N Ú A —
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HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS contra el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CABALLERO
Presidente —
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
RE
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HÉCTOR FERMÍN SÁNCHEZ ROJAS
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EUGE; NIO FosE RANÁN DEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUE]
LUIS EE SALAZAR OTER yA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria N N A — 7