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CSJ - AP207-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP207-2026 Radicación n°. 69623 Acta No. 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto CSJ AP8155, 12 nov. 2025, rad. 69623, donde, entre otros, se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra el auto emitido el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI: 08001600125720150442602

N.I.: 69623

Recurso de reposición

HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA

2 HECHOS Se extrae de la actuación que el caso tiene como origen una compulsa de copias de la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá, un escrito de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude y una denuncia del abogado de Wilfrido Pedroza Pacheco. Según tales documentos, el fiscal 48 especializado de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes de Barranquilla (BACRIM), HUGO R AÚL Q UINTERO, se concertó con Juan Manuel y Brayan Borré, y ejecutó conductas irregulares para incriminar a Alfonso Hilsaca Eljaude como financiador de «Los Rastrojos». Para ello, el indiciado:

1. En la investigación n°. 110016001276 2014 00205, los días 4 y 5 de noviembre de 2014, como fiscal a cargo, recepcionó las declaraciones de los referidos hermanos Borré

1. En la investigación n°. 110016001276 2014 00205, los días 4 y 5 de noviembre de 2014, como fiscal a cargo, recepcionó las declaraciones de los referidos hermanos Borré Barreto, donde aludieron información falsa para perjudicar a

Alfonso Hilsaca Eljaude. Se afirma que, en tal fecha, el indiciado consignó hechos falsos en los documentos, pues mencionó que en la diligencia estuvo presente el defensor de los declarantes, cuando no fue así. (Concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público)

2. El 12 de noviembre de 2014, en ese mismo radicado, empleó tales declaraciones como medio fraudulento para inducir en error a un juez de control de garantías (no se indicó cuál) y lograr la expedición de una orden de captura en contra de Alfonso Hilsaca.CUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición

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3 El 20 de noviembre de 2014, luego de que esta última persona fuera capturada y le formularan imputación por los ilícitos de concierto para delinquir, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y homicidio agravado, el fiscal empleó esas mismas piezas para solicitarle al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla la imposición de medida de aseguramiento. (Fraude procesal)

3. Le tomó declaración grabada a Sandra Milena Álvarez

Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla la imposición de medida de aseguramiento. (Fraude procesal)

3. Le tomó declaración grabada a Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa, quienes inculparon a Alfonso Hilsaca Eljaude y lo vincularon con actividades delictivas. No se indicaron fechas, ni radicados de tales diligencias.

Posteriormente, el 14 y 28 de mayo de 2015, en el marco de la investigación CUI 110016099046 2014 00076, tales personas desmintieron sus afirmaciones, mencionaron los «beneficios penitenciarios» y las amenazas que el fiscal les hizo para determinarlas. (Falso testimonio, amenazas a testigo y soborno en la actuación penal)

4. En noviembre de 2014, contactó a Ronald Joaquín Álvarez Fierro para programar un encuentro. El 6 de enero de 2015 tal persona fue detenida —sin soportes—, con intervención del fiscal QUINTERO ARIZA, quien abusó de sus funciones para tal propósito.CUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición

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4 Ese mismo día, antes de conducirlo ante un juez de control de garantías para celebrar las respectivas audiencias preliminares, de forma ilegal y con presiones, le recepcionó una declaración para el CUI 110016001276 2012 00205, en donde Álvarez Fierro hizo aseveraciones de Alfonso Hilsaca.

preliminares, de forma ilegal y con presiones, le recepcionó una declaración para el CUI 110016001276 2012 00205, en donde Álvarez Fierro hizo aseveraciones de Alfonso Hilsaca. Luego, el 27 de mayo de 2015, en el asunto n°. 110016099046 2014 00076, mencionó que su información no era real, pues ni siquiera conocía a la persona señalada. (privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio)

5. El 15 de julio de 2015, presentó un escrito ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para requerir el cambio de radicación de un proceso adelantado contra Alfonso Hilsaca Eljaude y otros.

En este, propuso argumentos aparentemente falsos — como el envenenamiento de un testigo o la grabación indebida de audiencias reservadas — para inducir a la Corte Suprema de Justicia en error. Ello causó la expedición del proveído CSJ AP4377, 5 ago. 2015, rad. 46535, en donde se accedió a su pretensión. (Fraude procesal)

6. Ignoró darles trámite a unos oficios presentados el 14 de agosto de 2014 y 9 de septiembre de 2015. La referencia era el CUI 13001601129 2009 03955. En estos, el abogado de Wilfrido Pedroza anunció sus datos y requirió audiencia de imputación contra su poderdante, por su confesión de responsabilidad en un homicidio donde se

abogado de Wilfrido Pedroza anunció sus datos y requirió audiencia de imputación contra su poderdante, por su confesión de responsabilidad en un homicidio donde se incriminaba a Alfonso Hilsaca Eljaude.CUI: 08001600125720150442602

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5 Por ende, el funcionario prescindió de las misivas y solicitó la asignación de una defensora pública que asistiera a Pedroza Pacheco en un interrogatorio al indiciado celebrado el 10 de septiembre de 2015 en el CUI 110016001276 2014 00205, donde «fue indebidamente presionado (…) para responder a conveniencia lo que el señor Fiscal quería escuchar (…)». Según la denuncia, el fiscal: (i) omitió fijar fecha y hora para realizar la audiencia preliminar de imputación; (ii) ejerció arbitrariamente su rol, pues intimidó y presionó a Wilfrido Pedroza para rendir un interrogatorio, en provecho de su escaso conocimiento jurídico y sin tener la opción de negarse a realizarlo. (constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión)

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó una primera solicitud de preclusión. Después de continuar con sus pesquisas, el 9 de agosto de 2022, por segunda vez, la Fiscalía volvió a elevar tal pretensión en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza.

preclusión. Después de continuar con sus pesquisas, el 9 de agosto de 2022, por segunda vez, la Fiscalía volvió a elevar tal pretensión en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza.

2. El 5 de septiembre de 2022, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó estar impedido, al estimar que se configuraban las causales establecidas en los numerales 4 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI: 08001600125720150442602

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3. El 8 de septiembre de 2022, ese tribunal declaró infundada la manifestación impeditiva. Con base en los artículos 57, inciso 2°, y 58 A de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a esta Corporación.

4. Mediante proveído CSJ AP4467, 28 sept. 2022, rad. 62385, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento.

5. Luego de varios aplazamientos, el 21 de julio y el 8 de agosto de 2023, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sustentó su solicitud de preclusión de la actuación. Los días 18 y 26 de septiembre del mismo año, las demás partes e intervinientes se pronunciaron sobre la pretensión.

6. Con auto del 8 de noviembre de 2023 1, cuya lectura se cumplió el 22 de enero de 2024, el a quo precluyó la

mismo año, las demás partes e intervinientes se pronunciaron sobre la pretensión.

6. Con auto del 8 de noviembre de 2023 1, cuya lectura se cumplió el 22 de enero de 2024, el a quo precluyó la indagación seguida contra Hugo Raúl Quintero Ariza2.

7. La determinación fue objeto de recursos de reposición y apelación incoados por el apoderado de Alfonso Hilsaca

Eljaude.

8. Con providencia del 19 de febrero de 2025, la Sala mayoritaria3 del Tribunal Superior de Barranquilla repuso el auto y negó la preclusión por los delitos de privación ilegal de 1 Carpeta primera instancia. Documento 0615AutoResuelveReposiciónHugoQuintero. 2 Sala de decisión conformada por los Magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez. 3 Archivo 0632SalvamentoVotoParcial. Salvamento de voto Magistrado Luigui Reyes.CUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA 7 la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir. En lo demás, es decir, la decisión de precluir la indagación por los delitos de constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión, mantuvo su determinación inicial.

9. En esta oportunidad, la Fiscalía apeló. Superadas las

autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión, mantuvo su determinación inicial.

9. En esta oportunidad, la Fiscalía apeló. Superadas las sustentaciones, la alzada se concedió ante la Sala de Casación Penal y se remitió el expediente para resolverla.

10. Mediante auto CSJ AP8155, 12 nov. 2025, la Corte resolvió el recurso. De una parte, declaró desierta la apelación respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. En lo restante, confirmó la decisión del

Tribunal.

11. Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición. Por su parte, la defensa y el apoderado de Alfonso Hilsaca se pronunciaron como no recurrentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala, entre otras determinaciones, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra el auto que la Sala Penal del Tribunal Superior de BarranquillaCUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA 8 profirió el 19 de febrero de 2025, respecto de los ilícitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Con tal propósito, se recordó la carga argumentativa exigida para discutir una decisión a través de los recursos ordinarios, los efectos derivados por su incumplimiento —por ejemplo, la declaratoria de desierto—, así como la necesidad de un examen judicial para constatar la existencia y aptitud

ordinarios, los efectos derivados por su incumplimiento —por ejemplo, la declaratoria de desierto—, así como la necesidad de un examen judicial para constatar la existencia y aptitud argumentativa del recurso, el cual le corresponde al juez de primer grado, conforme al artículo 179A de la Ley 906 de 2004. Acto seguido, después de recordar el marco fáctico de los aludidos delitos, la Corte observó que el ad quem dio por sentado que el recurso se sustentó adecuadamente, «pese a la flagrante ausencia de razones para exhibir algún equívoco». Como soporte de tal conclusión, se inspeccionaron los argumentos que la Fiscalía aportó en su apelación, en los que no suministró razones para rebatir el auto recurrido. Sobre el particular, se recalcó que tal parte pidió genéricamente la revocatoria de la decisión, « sin referir los precisos ataques contra los argumentos presentados en el auto, ni señalar por qué la variación del sentido de la decisión debería aplicar a esos dos delitos en particular». DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Fiscalía General de la Nación lo interpuso para que se reponga la determinación cuestionada y se resuelva de fondo el asunto. Inicialmente, expuso que:CUI: 08001600125720150442602

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1. Sí dio argumentos para sustentar su inconformidad frente a la decisión de revocar el auto que precluyó el caso, e incluso, acogió los argumentos del salvamento de voto como una forma de economía procesal, con el

frente a la decisión de revocar el auto que precluyó el caso, e incluso, acogió los argumentos del salvamento de voto como una forma de economía procesal, con el propósito de no repetir planteamientos.

2. El auto dejó de lado una decisión de tutela, en donde la Corte le ordenó al ente acusador impulsar el caso, y que «[resolviera] dentro de los 30 días siguientes si archivaba, imputaba o solicitaba preclusión», sin atender la cantidad de órdenes impartidas que estaban en proceso de cumplimiento por la Policía Judicial.

Trasliteró la argumentación expuesta ante el Tribunal. Hecho ello, reclamó que no es viable continuar con las pesquisas por los ilícitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir. A continuación, respecto de los dos delitos por los cuales se declaró desierto el recurso vertical, expresó lo siguiente: a. Frente al fraude procesal relacionado con una solicitud de cambio de radicación del proceso «2014-00205» ante la Corte Suprema de Justicia, destacó los argumentos que Hugo Raúl Quintero empleó para elevar tal postulación. Señaló que el proceder del denunciado no partió de conjeturas, caprichos o arbitrariedad. Si bien mencionóCUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA 10 ciertos enunciados que no fueron acreditados ( grabación de audiencia reservada o aparente envenenamiento de Juan Manuel Borré), no por ello es dable concluir la existencia de una invención o un comportamiento doloso dirigido a confundir a la judicatura. Aquí, aludió un proceso penal que se adelantó contra dos jueces por alteración en el reparto de una audiencia preliminar, donde Alfonso Hilsaca Eljaude estuvo involucrado. Con base en ello, concluyó que la conducta es atípica, pues el fin de Quintero Ariza no fue inducir en error a la Corte Suprema de Justicia para lograr el cambio de radicación. b. Con relación a la falsedad ideológica en documento público por la aparente ausencia de la defensa en las diligencias de interrogatorio realizadas a los hermanos Juan Manuel y Brayan Borré Barreto los días 4 y 5 de noviembre de 2014, explicó el contexto en que se desarrolló el encuentro, así como la metodología empleada para impulsarlo. En su criterio: «(…) no advierte esta delegada que esa inadecuada metodología de recepción del interrogatorio del indiciado, adecúe para el fiscal un delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, es decir, permitir la recepción del interrogatorio en los términos ya dichos, no afectó lo esencial, que es la veracidad del dicho de los declarantes, tanto así que no son los interrogados los inconformes,

permitir la recepción del interrogatorio en los términos ya dichos, no afectó lo esencial, que es la veracidad del dicho de los declarantes, tanto así que no son los interrogados los inconformes, ni ese es el reclamo, la supuesta falsedad no alcanza a ser sustancia, ni pone en riesgo de afectación el bien jurídico de la fe pública». Ante tal panorama, señaló que no fue adecuado declarar desierto el recurso por los dos delitos en mención.CUI: 08001600125720150442602

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NO RECURRENTES

a. La defensa técnica de Hugo Raúl Quintero coadyuvó la intervención de la Fiscalía. Invocó una postulación principal y dos subsidiarias, así: a.1. Como pedido principal, demandó reponer el auto. Para ello, expuso las siguientes premisas: a.1.1. La decisión no apreció los argumentos que la defensa y el Ministerio Público suministraron como soporte a las razones que la Fiscalía expuso en el recurso de apelación, situación que desconoció derechos como los de defensa y contradicción, y constituyó un exceso ritual manifiesto. A su juicio, se debió tener en cuenta tales ideas, porque la norma no exige que la motivación del recurso « provenga exclusivamente del recurrente», pues por eso existe la figura de la coadyuvancia, con la cual se complementa, fortalece o se precisa la argumentación principal. a.1.2. En lo que atañe al fraude procesal, sustentó que Quintero Ariza elevó ante la Corte una petición de cambio de

la coadyuvancia, con la cual se complementa, fortalece o se precisa la argumentación principal. a.1.2. En lo que atañe al fraude procesal, sustentó que Quintero Ariza elevó ante la Corte una petición de cambio de radicación del caso «2014-00205» con base en unas anomalías que percibió. Es decir, no quiso engañar a la administración de justicia. La defensa discriminó unos medios cognoscitivos para soportar su postura.CUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA 12 a.1.3. Frente a la falsedad ideológica en documento público, argumentó que los hermanos Juan Manuel y Brayan Borré Barreto sí fueron a la Fiscalía para rendir interrogatorio los días 4 y 5 de noviembre de 2014. En este punto, profundizó en la metodología empleada para celebrar las diligencias, los temas abordados, así como la presencia de la rúbrica del abogado de los entrevistados, la que se plasmó posteriormente a la confección de la respectiva acta. Con base en lo anterior, concluyó que la aparente ficción no «representó en modo alguno entidad suficiente, o idoneidad capaz de perturbar la realidad procesal que en ese momento se analizaba», ni afectó el contenido de las declaraciones. Por ende, mencionó la configuración de una falsedad inocua. a.2. De no prosperar lo anterior y de forma subsidiaria, señaló que se tengan en cuenta las siguientes pretensiones: a.2.1. Postuló una nulidad, al considerar que el

a.2. De no prosperar lo anterior y de forma subsidiaria, señaló que se tengan en cuenta las siguientes pretensiones: a.2.1. Postuló una nulidad, al considerar que el representante de Alfonso Hilsaca carecía de legitimación para recurrir por algunos hechos objeto del pedido de preclusión. En concreto, los relacionados con la privación ilegal de la libertad y las amenazas contra Ronald Joaquín Álvarez Fierro. Manifestó que «[L]a legitimación para recurrir exige una afectación directa del derecho de la presunta víctima, el simple interés subjetivo de un tercero no confiere legitimación procesal» (sic). Por ende, refirió que es viable « declarar la improcedencia de los recursos interpuestos y nulitar parcialmente el auto del diecinueve (19) de febrero de 2025 (…)».CUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA 13 a.2.2. Para cerrar, pidió declarar la extinción de la acción penal por prescripción, con relación a los injustos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y concierto para delinquir. Hizo un cálculo para afirmar que tal fenómeno ocurrió el 6 de julio de 2022, 6 de enero de 2023 y 6 de enero de 2024, respectivamente. b. El apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude recalcó que el recurso de su contraparte es una «reedición» de argumentos

de 2024, respectivamente. b. El apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude recalcó que el recurso de su contraparte es una «reedición» de argumentos superados en las instancias, ausente de postulados que cuestionen la decisión adoptada. En todo caso, dio razones para defender la tesis de no precluir la actuación por el fraude procesal y la falsedad ideológica en documento público. En lo que atañe a su legitimación para recurrir, relacionada con la petición de nulidad del auto con fecha 19 de febrero de 2025 y la consecuente declaratoria de improcedencia de sus recursos, expuso los motivos por los cuales sí estuvo habilitado para cuestionar la decisión inicial de preclusión, pues los sucesos en los que Ronald Álvarez estuvo involucrado, incidieron en contra de su representado, quien fue falsamente señalado de participar en conductas ilícitas. Finalmente, sobre la prescripción de la acción penal de los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y concierto para delinquir , alegó que la defensa no tuvo en cuenta el aumento previsto en el inciso 6º del artículo 83 delCUI: 08001600125720150442602

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14 Código Penal, dado que Hugo Quintero perpetró las aparentes acciones en ejercicio de sus funciones como servidor público.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el recurso de reposición En forma reiterada, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido

acciones en ejercicio de sus funciones como servidor público.

CONSIDERACIONES

1. Sobre el recurso de reposición En forma reiterada, la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar por parte del recurrente los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.

Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, es decir, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, confuso o incompleto, demostrando que los argumentos expuestos son desacertados, carecen de razón y se hace, por ende, necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. Por consiguiente, este recurso, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la demanda inicial — ya estudiados y desestimados en el proveído recurrido—, ni en invocar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original4. 4 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep.

argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original4. 4 CSJ AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, 16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, 15 oct. 2020, rad.CUI: 08001600125720150442602

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2. Principio de limitación Además, es pertinente precisar que, en virtud del principio de limitación, el análisis de la Sala se circunscribirá a los argumentos y peticiones formuladas, respecto de la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha 19 de febrero de 2025, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

Como se advirtió en la parte resolutiva del proveído CSJ AP8155, 12 nov. 2025, rad. 69623, la reposición únicamente procedía ante tal determinación. En consecuencia, del presente estudio se excluirán los planteamientos que la recurrente anotó frente a los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal5, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir, quien insistió en el contenido de un fallo de tutela6 y en la necesidad de acceder a la preclusión. Respecto de tales injustos, se realza, la Corte confirmó la

concierto para delinquir, quien insistió en el contenido de un fallo de tutela6 y en la necesidad de acceder a la preclusión. Respecto de tales injustos, se realza, la Corte confirmó la decisión de primer grado, sin ser susceptible de recursos.

3. Traslado del no recurrente y sus límites 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639. Reiteradas en: CSJ AP5644, 20 ago. 2025, rad. 60153. 5 Derivado por el uso de unas declaraciones de los hermanos Borré Barreto ante un juez de control de garantías. 6 CSJ STP7034, 7 jun. 2022, rad. 12324.CUI: 08001600125720150442602

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16 Ahora, se extrae de la actuación que la defensa se pronunció como no recurrente para coadyuvar el pedido del ente acusador. Sin embargo, bajo el ropaje de pretensiones subsidiarias, expuso dos problemas jurídicos que no fueron presentados ante la primera instancia, ni abordados por la Fiscalía en su escrito: la nulidad y la solicitud de prescripción. Para delimitar aún más el tema por abordar, son necesarias las siguientes apreciaciones. Respecto de los no recurrentes en sede de recursos, es pertinente recordar que en la decisión CSJ SP235, 6 feb. 2019, rad. 52852, reiterada en CSJ AP4440, 22 sept. 2021, rad. 59342, esta Corporación precisó: Adviértase que el traslado a los no recurrentes está previsto para

rad. 52852, reiterada en CSJ AP4440, 22 sept. 2021, rad. 59342, esta Corporación precisó: Adviértase que el traslado a los no recurrentes está previsto para garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural principio de contradicción mediante la confrontación de argumentos que por su misma razón están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso. (cursivas propias) Tal derrotero es diáfano en proponer que el traslado a los sujetos no recurrentes está instituido para garantizarles una dialéctica y confrontación frente a la tesis propuesta en el recurso, pero de forma limitada, pues sus argumentos han de circunscribirse a la temática y aspectos abordados en la censura, sin exhibir o formular inconformidades disímiles. En otras palabras: la intervención debe apuntar a refutar o coadyuvar las razones de disenso. Nada más.CUI: 08001600125720150442602

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17 Ante tal realidad, en la presente actuación, la Sala no se pronunciará frente a los planteamientos defensivos atinentes a la postulación de nulidad y de cesación del procedimiento por prescripción7, porque: (i) fueron planteadas como no recurrente;

pronunciará frente a los planteamientos defensivos atinentes a la postulación de nulidad y de cesación del procedimiento por prescripción7, porque: (i) fueron planteadas como no recurrente; (ii) son temáticas que la Fiscalía no trató en el escrito del recurso de reposición. Entonces, la adición de esos problemas jurídicos, en absoluto, tienen como fin rebatirlo o apoyarlo; (iii) guarda relación con ilícitos del bloque por el cual se confirmó la decisión cuestionada —privación ilegal de la libertad y amenazas a testigo—, determinación contra la cual no procedían recursos (§ 2.); y, (iv) el análisis de tales aspectos, en las condiciones puntualizadas, conllevaría desbordar los límites del recurso en aspectos que no fueron materia de censura.

4. Caso concreto Con lo anterior explicado y al delimitar el tema de estudio, descendiendo al caso de marras, se tiene que, en sentir de la Fiscalía, debe reponerse el ordinal primero del auto CSJ AP8155, 12 nov. 2025, rad. 69623, pues consideró que, al sustentar su apelación, facilitó argumentos para cuestionar 7 Esto tiene efectos sobre la argumentación del apoderado de Alfonso Hilsaca, como no recurrente, quien aportó razones para criticar las dos pretensiones subsidiarias de la defensa. Al no profundizarse sobre la materia, resultaría inocuo examinar la

prosperidad de tal oposición.CUI: 08001600125720150442602

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Recurso de reposición HUGO RAÚL QUINTERO ARIZA 18 el auto de primer grado y lograr la preclusión de la actuación por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. Inclusive, subrayó que su intervención tuvo en cuenta el salvamento de voto hecho por un Magistrado del Tribunal a quo. Después de tal acotación, reiteró ideas tratadas en el recurso vertical, como la dificultad del caso y las limitaciones con el equipo de investigadores. A continuación, dijo «recapitular» lo expuesto en la apelación, respecto del par de ilícitos mencionados, y concluyó que superó la carga argumentativa mínima exigida para que esta Colegiatura resolviera. Así, dio las razones con las cuales se debía acceder a la preclusión. Como apoyo, la representante de Hugo Quintero Ariza alegó que la decisión no tuvo en cuenta los argumentos que ella y el Ministerio Público dieron como no recurrentes para coadyuvar el recurso de apelación, proceder que limitó la defensa, la contradicción, y constituyó un exceso ritual manifiesto. En su criterio, se debió tener en cuenta tales ideas, pues la norma no exige que, la motivación del recurso « provenga exclusivamente del recurrente», pues, para ello está la figura de la coadyuvancia, con la cual se complementa, fortalece o se precisa la argumentación principal.CUI: 08001600125720150442602

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la coadyuvancia, con la cual se complementa, fortalece o se precisa la argumentación principal.CUI: 08001600125720150442602

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19 Finalmente, el apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude consideró que, las premisas de la delegada de la Fiscalía son una «reedición», sin constituir una auténtica crítica a la decisión de instancia. Al respecto, la Corte considera que, aunque la recurrente pretendió edificar la existencia de un desacierto contra la decisión de declarar desierto el recurso por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, tal aseveración carece de mérito de prosperidad. Nótese que, en el proveído recurrido, contrario a lo señalado por la fiscal, la Corte estudió el caso, aún con su cuestionable metodología. Esta consistió en que esa parte acogía el salvamento de voto parcial de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de

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