CSJ - AP2070-2016(46567)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2070-2016(46567)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
^ ^5 fe?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP2070-2016 Radicación n° 46567 Aprobado acta n° 113 Bogotá, D.C., abril once (11) de dos m il dieciséis (2016). VISTOS E x a m i na la Sala el c u m p l i m i e n to de l os requisitos legales p a ra la admisión de la acción de revisión propuesta, a través de apoderado, p or VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ, condenado en segunda instancia p or el T r i b u n al Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 23 de 1 Revisión n° 46567 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ / noviembre de 2 0 0 6, en calidad de coautor responsableintervinientede peculado por apropiación en concurso con falsedad m a t e r i al en d o c u m e n to público y falsedad en d o c u m e n to privado. HECHOS Los acontecimientos determinantes de la investigación judicial f u e r on sintetizados por esta Sala, en C SJ SP, 16 dic. 2 0 0 8, rad. 2 9 6 1 1, en los siguientes términos: Durante los años 2001 y 2002, empleados^ aprovechando falencias en el trámite interno de las remesas que se surtían al interior del Centro de Operación Bancada, "COB", del Banco Agrario en esta ciudad [Neiva], en asocio con personas ajenas a
la misma institución^, mediante la falsificación de cartas de remesa, cheques y otros documentos, así como la alteración de información del aplicativo o programa GEN REM utilizado; mediante la apertura de cuenta bancaria con el exclusivo propósito de depositar lo sustraído para su posterior retiro, se causó deterioro al patrimonio económico del Banco Agrario de Colombia - Oficina Neiva^. A comienzos de 2002, al implementar la entidad un nuevo aplicativo y centralizar la operación de remesas en la ciudad de Bogotá, fue detectada la existencia de dos cheques con los cuales se pretendía continuar afectando su patrimonio.
ANTECEDENTES
1. A partir d el conocimiento previo q ue ha tenido la Corte del a s u n to en estudio, p a ra u na a d e c u a da síntesis del
1 Mauricio Alexander Andrade Suárez, Angelmiro Ramírez Pascuas, JHON MANUEL KOPP PÉREZ y ÁLVARO VARGAS. 2 Henry Granados Delgado, José Ricardo Pinto Cendeiles, Héctor Augusto Ramos Araujo, JAVIER RAMOS PERDOMO y VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ. 3 Por $959.102.573. 2 Revisión n° 46567 VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ trámite procesal se remite, de nuevo, atención al proveído antes citado en c u ya literalidad se consigna: Con fundamento en la denuncia formulada por esos hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a J H ON M A N U EL K O PP PÉREZ, al cual resolvió situación jurídica
con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su probable coautoría en el ilícito de peculado por apropiación, cometido en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Como no se pudo escuchar en descargos a VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ, se dispuso declararlo persona ausente y, a su vez, se vinculó a ÁLVARO VARGAS mediante injurada, a los cuales se resolvió situación jurídica, imponiéndole al primero medida cautelar personal de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como interviniente en las infracciones atrás precisadas y al otro se abstuvo de asegurarlo. Posteriormente, se indagó a J A V I ER R A M OS P E R D O M O, resolviéndole situación jurídica con medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin beneficio de excarcelación, por su probable "coautoría" en los ilícitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo. Declarado el cierre de la investigación, el 22 de diciembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J H ON M A N U EL K O PP PÉREZ por su presunta coautoría en los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, los dos últimos ejecutados en concurso homogéneo y sucesivo.
De otra parte, se convocó a juicio a J A V I ER R A M OS P E R D O MO y VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ como coautores del concurso homogéneo y sucesivo de los referidos ilícitos contra la fe pública y en calidad de intervinientes respecto del mencionado delito contra la Administración Pública. Finalmente, se llamó a juicio a ÁLVARO V A R G AS por su presunta complicidad en el punible de peculado por apropiación. 3 Revisión n° 46567
VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ .
Apelada la decisión por los defensores de los procesados J H ON M A N U EL K O PP P É R EZ y J A V I ER R A M OS P E R D O M O, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Neiva, con proveído del 18 de febrero de 2004, la confirmó en su totalidad. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual en la audiencia preparatoria ordenó algunas pruebas que luego practicó en la vista pública, a cuyo término se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2006, condenando a J H ON M A N U EL K O PP P É R EZ a las penas principales de 188 meses de prisión y multa de $959.102.573, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusado. Así mismo, J A V I ER R A M OS P E R D O MO fue condenado a 141 meses de prisión y multa de $959.102.573 por los delitos y
tipo de autoría deducidos al convocarlo a juicio, mientras que a Á L V A RO V A R G AS se lo sancionó con 70 meses de prisión y multa por aquél valor en razón de su complicidad en el delito peculado por apropiación. Adicionalmente, a todos se les impuso la pena principal de interdicción de derechos y junciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad y se les negó el subrogado penal. A su vez, el sustituto de la prisión domiciliaria sólo fue concedido a ALVARO V A R G A S. En otro sentido, absolvió a V Í C T OR H U GO S I E R RA G U T I É R R EZ y obligó a los procesados condenados a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios, el equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelado el fallo por la Fiscalía y los defensores de J H ON M A N U EL K O PP PÉREZ, J A V I ER R A M OS P E R D O MO y Á L V A RO V A R G A S, el Tribunal Superior de Neiva, con decisión del 16 de mayo de 2007, lo confirmó en relación con los citados y revocó la sentencia absolutoria proferida a favor de V Í C T OR H U GO S I E R RA G U T I É R R E Z, para en su lugar condenarlo en calidad de interviniente respecto del delito de peculado por apropiación y como coautor de los ilícitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, cometidos los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole las
penas principales de 141 meses de prisión, multa por 4 Revisión n° 46567 VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ $959.102.573 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, negándole a su vez el subrogado y la prisión domiciliaria, además, lo obligó a pagar solidariamente, por concepto de los perjuicios, una suma equivalente a 2.421,2638 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, ordenó la compulsa de copias para investigar a A n g e l m i ro Ramírez Pascuas y Héctor A u g u s to R a m os Araujo por falso testimonio. En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos y admitidas las demandas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con los cargos contenidos en las demandas. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. La Sala decidió no casar el p r o n u n c i a m i e n to de segunda instancia por los múltiples y variados ataques que los apoderados censores propusieron, pero advertida la errada determinación de la punición irrogada a l os sentenciados procedió a su corrección; en particular, a
VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ se le dosificaron en definitiva las penas principales de prisión por un lapso de 96 meses y 6 días, m u l ta p or valor de $ 7 1 9 . 3 2 6 . 9 30 e inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo que la privativa de la libertad.
LA DEMANDA
5 Revisión n° 45567' > VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ A m p a r a do en la causal 3 del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, que rigió la investígación y j u z g a m i e n to de la causa judicial en cuestión, pretende el actor q ue se revise la decisión p or cuyo medio se impartió c o n d e na a VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ por c u a n to se h an encontrado pruebas n u e v as desconocidas en l as instancias judiciales ordinarias, q ue t i e n en la capacidad de d e r r u ir la decisión condenatoria y, en cambio, s u s t e n t an la originaria de absolución que adoptó el fallador de p r i m er nivel. Luego de referencias a distintas p r u e b as y actuaciones obrantes y adelantadas en el proceso debatido, m e n c i o na el solicitante que las pruebas n u e v as que s u s t e n t an la acción de revisión son, en concreto, las siguientes: a. Q u e ja y ampliación de queja disciplinaria ante el
Consejo de la J u d i c a t u ra c on sede en Neiva - Huila, de A n g e l m i ro Ramírez Pascuas, implicado en la investigación de las defraudaciones al B a n co Agrario de Neiva, q ue f ue presentada en c o n t ra de su p r i m er abogado defensor Edgar Bello Pascuas, y d e m u e s t ra la inocencia de S I E R RA GUTIÉRREZ porque ese quejoso fíie q u i en lo incriminó en los hechos por los que a la postre f ue condenado c o mo quiera que en indagatoria Ramírez Pascuas hizo señalamientos en su contra, lo tildó de ser u no de los integrantes del grupo que llevó a cabo las conductas ilícitas antes referidas, s in que eso fuera cierto ni le constara lo que dijo. 6 Revisión n° 46567 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ Así lo hizo, forzado por su abogado defensor que f ue quien le dio toda la información que vertió en la diligencia de injurada, p a ra obtener a cambio su libertad, s u p u e s t a m e n t e. V a l ga acotar q ue no f ue aportada copia de estas, datadas al parecer 14 de enero y 11 de febrero de 2 0 0 3, respectivamente, sino q ue se hace es u na aparente trascripción de su contenido. b. Sentencia de condena proferida en c o n t ra d el abogado Edgar Bello Pascuas, por la Sala Penal del T r i b u n al
Superior de Neiva, el 5 de septiembre de 1994; se relaciona con hechos delictivos que cometió c u a n do sirvió en el cargo J u ez Único P r o m i s c uo M u n i c i p al de Tello - Huila, a título de a u t or responsable de falsedad ideológica en d o c u m e n to público en concurso homogéneo y sucesivo, que a m e r i t a r on 35 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicos por idéntico lapso, concediéndole la suspensión de la ejecución de la p e na por un lapso de 5 años. En e se m i s mo proceso, se extrae d el petitorio, f ue absuelto VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ, y p or la contraposición de intereses se generó ''...enemistad, odio y deseos de venganza del Abogado EDGAR BELLO PASCUAS, que se canalizó posteriormente en contra..." d el aquí interesado, en c u a n to e se abogado utilizó a Angelmiro Ramírez Pascuas, cuyo testimonio, a pesar de haberse retractado, fue pieza clave en la condena que se pide revisar. 7 Revisión n° 46567
VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ
c. La d e n u n c ia penal i n s t a u r a d a, p or conducto de abogado, por el referido Angelmiro Ramírez Pascuas, contra el letrado Edgar Bello Pascuas, que da c u e n ta de los "actos indelicados" de este profesional; alude a indistintos procesos
que se le h an adelantado y a otros implicados en ellos, coligiendo l os deseos de venganza de Bello Pascuas y la incriminación q ue llevó a la c o n d e na de S I E R RA
GUTIÉRREZ.
De esta y las antes citadas, destaca el libelista que su novedad estriba en q ue h an sido recientemente conocidas por su patrocinado, a pesar de la antigüedad que tienen. d. La certificación expedida por Migración Colombia a n o m b re de VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ, da fe que él salió del país y permaneció en territorio de E c u a d or entre los meses de m a yo y julio de 2 0 0 2; aparece suscrita por César Andrés R u s si Páez, Coordinador de Extranjería Regional A n d i na de esa entidad. e. La declaración j u r a m e n t a da rendida por el ciudadano ecuatoriano E d u a r do Xavier Arroyo M u r g u e i t i o, q ue ratifica la presencia y p e r m a n e n c ia de S I E R RA GUTIÉRREZ en el vecino país de Ecuador, en distintas localidades de e sa nación, desde los primeros días de m a yo y h a s ta los últimos de j u n io de 2 0 0 2, en su compañía. Se a d j u n ta el acto de reconocimiento de la firma d el suscriptor a n te notario y el apostille de rigor. 8 Revisión n° 46567
VICTOR HUGO SIERRA GUTIERRE^
/ f. La declaración j u r a da de VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ, contenida en m e m o r i al dirigido a esta Colegiatura, c on presentación personal ante notario, q ue afirma q ue entre m a yo y j u n io de 2 0 02 estuvo fuera de Colombia, precisamente en E c u a d or en viaje vacacional; a s i m i s mo que ese hecho no lo dio a conocer antes porque no recordaba con precisión l as fechas y, además, porque su estado anímico y emocional se v io seriamente afectado c u a n do s u po de la injusta investigación y condena en su contra. De los tres elementos de p r u e ba precedentes, destaca la parte q ue d e m u e s t r an q ue n a da t u vo q ue v er S I E R RA GUTIÉRREZ c on l os hechos definidos en la sentencia, enfatizando que no p u do estar ni participar de la reunión que da cüenta esa providencia se llevó a cabo a mediados de m a yo de 2 0 02 en Campoalegre - Huila, en la c u al se "...ideó, planeó, estructuró y puso en marcha la empresa criminal..." de que da c u e n ta la investigación. g. El i n f o r me psicológico de j u l io 13 de 2 0 1 5, subsiguiente a entrevista realizada a VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ el día 10 de los m i s m os m es y año, concluye que presenta un cuadro de estrés postraumático crónico con
efecto a largo plazo, afectante de s us esferas vitales, ocasionado por el miedo y la persecución. Este concepto explica, según el actor, las razones para que S I E R RA GUTIÉRREZ no diera a conocer con anterioridad el viaje y tiempo que estuvo en E c u a d or y, por lo m i s m o, la 9 Revisión n° 46567 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ imposibilidad de h a b er intervenido en la reunión en que se fraguó el a c t u ar delincuencial c o n t ra el B a n co Agrario. h. En adición, pide que se convoque a r e n d ir testimonio en esta actuación a Edgar Bello Pascuas, A n g e l m i ro Ramírez Pascuas y César Andrés R u s si Páez; y que se oficie al Consejo Seccional de la J u d i c a t u ra de Huila, los juzgados penales del Circuito de Neiva - H u i la y la Fiscalía Delegada ante el T r i b u n al S u p e r i or de esa ciudad, p a ra que r e m i t an copias de los expedientes allí seguidos c o n t ra Edgar Bello Pascuas. C on la d e m a n da se allegan copias de l os fallos de p r i m e ra y s e g u n da instancia, de casación, constancias de ejecutoria y el m a n d a to conferido por VÍCTOR H U GO S I E R RA
GUTIÉRREZ.
CONSIDERACIONES
1. Es competente p a ra conocer del presente a s u n to la Sala de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, c on f u n d a m e n to en el artículo 7 5 -2 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, estatuto q ue rigió la c a u sa c r i m i n al seguida en c o n t ra de
VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ.
2. Criterio u n i f o r me en la j u r i s p r u d e n c ia de esta Colegiatura es q ue la acción de revisión, p or su esencia, procede c o n t ra decisiones q ue h an h e c ho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados en la ley.
10 Revisión n° 46567 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ Deviene así su carácter rogado y, p or contera, su ejercicio reservado a quienes s on señalados titulares de la m i s ma en el artículo 2 21 ejúsdem, según los presupuestos formales y sustanciales previstos en esa n o r m a.
3. En el caso sometido a consideración están satisfechos l os condicionamientos de o r d en material, relativos a la determinación de la actuación atacada, la identificación de la a u t o r i d ad j u d i c i al a cargo de ella, l as c o n d u c t as p u n i b l es investigadas y juzgadas al tiempo q ue
la decisión c on que culminó el proceso. De i g u al f o r m a, se identifica la c a u s al invocada c on referencia a l os f u n d a m e n t os de hecho, de derecho y de p r u e b a, en principio, q ue t i e n d en a su demostración; y se a d j u n t an copias de los fallos judiciales c on la constancia de su ejecutoria.
4. El carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la "intangibilidad de la cosa juzgada", obedece a q ue u na sentencia q ue ha adquirido ejecutoria s o l a m e n te p u e de s er s o m e t i da a n u e vo escrutinio en caso de c o n c u r r ir a l g u na de l as causales específicamente consignadas por el legislador p a ra ese fin, p ues remover la fuerza de la cosa j u z g a da i m p l i ca satisfacer precisas y rigurosas exigencias, carga a r g u m e n t a t i va y d e m o s t r a t i va que corresponde a s u m ir al interesado accionante.
La Corte en múltiples y reiteradas ocasiones, ha considerado q ue no r e s u l ta admisible la presentación de 11 Revisión n° 46567' VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRR alegatos de controversia q ue e x t i e n d an o p r o l o n g u en discusiones agotadas en l as instancias ordinarias, sino la presentación organizada y lógica de l os aspectos de orden
fáctico, jurídico y /o probatorio que i m p o n g an la conclusión que se ha presentado un acto de injusticia q ue deber s er e n m e n d a do en p r o c u ra de la preservación de las garantías y derechos f u n d a m e n t a l es de q u i en ha sido sometido a sanción por la a u t o r i d ad judicial, a pesar de su inocencia, i n i m p u t a b i l i d ad o debido a que la verdad declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de lo acontecido; véase C SJ AP, 25 nov. 1997, rad. 1 3 6 4 0.
5. El estudio d el escrito q ue contiene l as alegaciones del solicitante y s us anexos permite tener por c u m p l i d os los r e q u e r i m i e n t os de o r d en f o r m al atrás precisados, razón p a ra que se proceda al e x a m en s u s t a n c i al de la pretensión de revisión en c u a n to se acude a la causal tercera d el artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.
E s ta consagra la procedencia de la acción de revisión c u a n do "...después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad." O r i e n t a da la c e n s u ra a la configuración de la
m o d a l i d ad que dice de la aparición postrer a la sentencia de p r u e ba n u e v a, ha explicado la Corte qué se entiende a ese respecto; en la m e m o r ia j u r i s p r u d e n c i al se e n c u e n t ra q ue 12 Revisión n° 46567 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ desde la providencia C SJ AP, 18 feb. 1998, rad. 9 9 0 1, se considera que es todo ...mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legitima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. En tratándose de p r u e b as nuevas, ha precisado esta Sala que r e s u l ta insuficiente aducir que no se conocieron al t i e m po de l os debates, sino se requiere, adicional e i m p e r a t i v a m e n t e, explicar la a p t i t ud q ue t i e n en p a ra
d e m o s t r ar q ue se ha condenado a un inocente o i n i m p u t a b l e, o q ue no h ay identidad entre la verdad declarada j u d i c i a l m e n te y lo que ha acontecido en el m u n do fenoménico. En esta línea de análisis, la Corte ha destacado que si lo q ue se p l a n t ea en un evento dado es q ue l as pruebas n u e v as s on declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor u na carga a r g u m e n t a t i va m a y or p a ra establecer la procedencia de la revisión; es así que ...se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo 13 Revisión n" 46567' VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ^ surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo. Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la
cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado. ( C SJ AP, 5 dic. 1 9 9 7, rad. 13776).
6. C on base en esto y en remisión al libelo de revisión aprecia la S a la que la p r u e ba n u e va i n v o c a da expresamente en el petitorio, se enfatiza, es de o r d en t e s t i m o n i al como d o c u m e n t a l.
C on prescindencia que p u e d an agruparse de esa f o r ma los elementos de cognición reportados novedosos, conforme se ha explicado, lo trascedente es d e n o t ar cómo r e s u l t an de trascendencia e i m p o r t a n c ia o significación tales q ue p e r m i t en p or sí a r r i b ar a la inequívoca conclusión de la inocencia del enjuiciado condenado, su i n i m p u t a b i l i d ad o la incoherencia e s t r u c t u r al del fallo que declara la condena; esto e s, q ue su poder persuasivo conduce a la razón a modificar la esencia de l as conclusiones de la resolución judicial de condena. S in desestimar lo anterior, es necesario l l a m ar la atención que en ese contexto r e s u l ta indispensable acatar.
14 Revisión n° 46567 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ en el m a r co d el debido proceso probatorio, la ponderación integral de l os medios de p r u e ba en debida o p o r t u n i d ad y f o r ma practicados, aducidos y debatidos en l as fases de investigación y j u z g a m i e n t o; con el o los que se a p o r t an de novelmente. No puede, por t a n t o, aceptarse u na evaluación aislada, insular, asistemática de esta - la p r u e ba n u e v ac on prescindencia de aquella -la original conocida-.
7. El común d e n o m i n a d or de las pruebas anunciadas por el accionante, es que n i n g u na de ellas fue conocida por las instancias judiciales que conocieron de la actuación por los cargos q ue promovió la Fiscalía General de la Nación contra VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ, resultando predicable e sa condición de l os i n s t r u m e n t os de conocimiento anunciados; se está ante h e r r a m i e n t as de p r u e ba q ue no fueron aducidos en o p o r t u n i d ad y debida f o r ma p a ra su contemplación m a t e r i al y jurídica.
E m p e r o, la satisfacción de e sa condición no resulta suficiente p a ra la viabilidad de la revisión impetrada, en tanto debe establecerse la trascendencia y utilidad q ue l as
pruebas n u e v as tienen en relación c on l os hechos y responsabilidad definidos en la causa. Un estudio pormenorizado de los medios de convicción anejos al m e m o r i al de d e m a n da deja ver que no está llamada a la prosperidad la pretensión de dar trámite a la revisión 15 Revisión n° 46567' VICTOR HUGO SIERI?A GUTIERRE^ extraordinaria c o mo se pasa a precisar, siguiendo el orden propuesto por el censor. 7.1. La queja disciplinaria y su ampliación ante el Consejo de la J u d i c a t u ra de Huila, presentadas p or Angelmiro Ramírez Pascuas, u no de los iniciales investigados por l as defraudaciones al Ban co Agrario de Neiva entre l os años 2 0 01 y 2 0 0 2, acorde c on lo q ue se extracta de los hechos m a t e r ia de la actuación cuestionada, no h an sido allegadas sino q ue se alude a lo q ue parece s er su trascripción, a la p ar q ue se solicita requerir copias de la actuación en que obran. Por lo m i s m o, aquel condicionamiento q ue en principio parecería cumplido, en realidad no lo ha sido; dígase, que no h an sido aportadas l as pruebas de sustento d el planteamiento, artículo 2 2 2 -4 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, razón p a ra concluir q ue a esas manifestaciones de Angelmiro Ramírez Pascuas no puede dárseles el alcance q ue asigna el
interesado h a b i da c u e n ta q ue se desconoce su verdadero tenor literal. S in q ue se descarte la relevancia que tiene ese aspecto f o r m al de la alegación, vista la relación de pertinencia y trascendencia que tienen la queja y su ampliación, se colige que tampoco s on demostrativas de la inocencia d el condenado S I E R RA GUTIÉRREZ. Lo único q ue puede probarse c on ellas es q ue se presentó y ratificó ante la a u t o r i d ad competente f o r m al 16 Revisión n° 46567 c e n s u ra al ejercicio profesional de un abogado, de alguien instruido en la ciencia del Derecho, ante su j u ez n a t u r al disciplinario; pero derivar de esa noticia y su reaiirmación que el p e n a do en este caso es inocente, o que no h ay consonancia entre la verdad de los hechos y la declarada judicialmente, es conclusión imposible de aceptar. M e n os aún si no ha sido declarada responsabilidad consecuencial a la m e n t a da queja, (de lo c u al no h ay prueba), en c o n t ra del togado de q u i en se a f i r ma desplegó indebida c o n d u c ta al "obligar" a Ramírez Pascuas a i n c r i m i n ar s in f u n d a m e n to alguno al aquí demandante; es decir, si no ha sido objeto de a l g u na sanción ese abogado, los cuestionamientos sobre su desenvolvimiento profesional no s on suficientes p a ra dar por cierto que fue capaz de influir a
un tercero p a ra que declarara contra un inocente. Y si así fuera, esa tampoco es u na p r u e ba demostrativa de la inocencia de VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ, porque no fue la sindicación de Angelmiro R a m i r ez Pascuas exclusiva p r u e ba de cargo p a ra sentenciarlo, t al c u al d i m a na de la providencia e m i t i da por el T r i b u n al Superior de Neiva y lo analizado por esta Sala en su m o m e n to realizados al decidir el recurso de casación. Remítase atención a las motivaciones de la sentencia de segunda i n s t a n c ia y la providencia de esta Corporación que decidió las d e m a n d as de casación, en que se explica cómo VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ f ue ciertamente sindicado por Angelmiro Ramírez Pascuas en la p r i m e ra 17 Revisión n° 46567 VICTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ o p o r t u n i d ad que rindió indagatoria, de la que se retractó en posterior ampliación, desestimándose ésta p or l os motivos a m p l i a m e n te razonados que condujeron, incluso, a ordenar la expedición de copias p a ra investigarlo p or l os cargos infundados c o n t ra su p r i m er abogado defensor y el fiscal instructor. También f ue mencionado p or el coprocesado J h on
M a n u el Kopp Pérez, q u i en le señaló en diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo el 28 de noviembre de 2 0 0 2, y en indagatoria a él hizo alusión, no obstante que por las amenazas recibidas no lo volvió a mencionar, verbo y gracia, en la audiencia pública de juicio. Si lo que se viene de exponer fuera poco, se agrega que la intervención d el concernido en las ilicitudes juzgadas se dedujo, además, con base en las referencias realizadas p or José Ricardo Pinto Sendales, igualmente incriminado, y M a r t ha Cecilia Pinto Sendales que d io a conocer, a su vez, que el precitado - su h e r m a n ole había comentado la f o r ma en q ue S I E R RA GUTIÉRREZ, cuñado de ambos, incidió en los reatos e intervino en l as r e i m i o n es p a ra concretar la ejecución de la actividad delictiva. 7.2. Sobre la sentencia de condena proferida en contra del abogado Edgar Bello Pascuas p or la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de Neiva, el 5 de septiembre de 1994, su simple lectura deja saber que corresponde a hechos delictivos que cometió c u a n do fungió en el cargo de J u ez Único P r o m i s c uo M u n i c i p al de TeUo - Huila, c u a n do infringió 18 Revisión n° 46567 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ repetidamente la l ey penal, incurriendo en concurso de
delitos de falsedad ideológica en d o c u m e n to público. Contrario a lo afirmado p or el actor, no aparece en aquella decisión a l g u na alusión, por mínima que sea, a que el acaecer delincuencial h u b i e ra implicado también a VÍCTOR H U GO S I E R RA GUTIÉRREZ; no h ay p r u e ba de su posible absolución en ese caso, ni emerge de la providencia esa contraposición de intereses que se expone dio lugar a la "...enemistad, odio y deseos de venganza...", y, después, a que el abogado Bello
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