CSJ - AP2071-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2071-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
CUI 52001600049220210054401
NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO
Casación 68976
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP2071-2026 Radicación 68976 Aprobado acta número 092
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO (relacionada únicamente con el lugar de cumplimiento de la conden a) contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que revocó el inciso segundo del numeral 2° de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de acto sexual violento agravado yCUI 52001600049220210054401
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2 acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES
Fácticos
2. En la ciudad de San Juan de Pasto, en el barrio Villa del Sol, vivía NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO en un inmueble de su propiedad. En el segundo piso de esa misma edificación residía, en calidad de arrendataria, la familia de A.Z.B.
3. En el año 2020, cuando A .Z.B tenía 13 años,
de su propiedad. En el segundo piso de esa misma edificación residía, en calidad de arrendataria, la familia de A.Z.B.
3. En el año 2020, cuando A .Z.B tenía 13 años, BENAVIDES ROSERO ingresó sin autorización a la residencia de la menor y realizó tocamientos en su vagina y senos por debajo de la ropa, buscó besarla en la boca y le lamió las orejas, lo que generó el rechazo de la víctima. Estos tocamientos se realizaron de manera frecuente y en varias oportunidades.
4. Cuando A.Z.B. cumplió 14 años, BENAVIDES ROSERO la recogió en una motocicleta a las afueras del colegio, le solicitó que lo acompañ ara a realizar una diligencia y la condujo , engañada, a un inmueble (motel); lugar donde la introdujo a la fuerza a la habitación, le quitó el casco, la tomó con fuerza de la mandíbula, la despojó de su ropa y la acced ió carnalmente de manera violenta, vía vaginal. Luego de este suceso, obligó a A.Z.B. a tomar unas pastillas durante tres días, sin que se estableciera el tipo de medicamento y su propósito.CUI 52001600049220210054401
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5. El 15 de noviembre de 2021, en otro episodio, NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO ingresó a la habitación donde la menor A.Z.B (para ese momento con 15 años) se encontraba durmiendo, forcejeo con ella hasta que la doblegó, le tapó la boca y la accedió carnalmente, produciendo desgarros en el himen de la adolescente
menor A.Z.B (para ese momento con 15 años) se encontraba durmiendo, forcejeo con ella hasta que la doblegó, le tapó la boca y la accedió carnalmente, produciendo desgarros en el himen de la adolescente y una enfermedad de transmisión sexual.
6. Los hechos fueron conocidos por la Fiscalía luego de que el “Hospital Infantil Los Ángeles” de Pasto, emitiera una solicitud de restablecimiento de derechos por sospecha de abuso sexual el 1 de diciembre de 2021, al realizar valoración médica y psicológica a A.Z.B., quien llegó a urgencias del Hospital el 30 de noviembre del mismo año.
Procesales
7. El 28 de abril de 2022 , ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, la Fiscalía le imputó a NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO los delitos de acto sexual violento agravado y acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 2051, 2062, 211
1“Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. 2“Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”.CUI 52001600049220210054401
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en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”.CUI 52001600049220210054401
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4 núm. 3, 4 y 53 C. P). El procesado no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4.
8. La Fiscalía presentó el escrito de acusación5 y al inicio de la audiencia de formulación del 2 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, la defensa de BENAVIDES ROSERO impetró conflicto de competencias alegó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción indígena, autoridades del Cabildo Awá Piguambi Palangala ; por lo que se suspendió la actuación6.
9. El 25 de octubre de 2022 se continuó el acto procesal y la defensa informó que el 12 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto autorizó el cumplimiento de la medida de aseguramiento en el Centro de Armonización del referido Cabildo indígena. El Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto consideró que su despacho era el competente para seguir conociendo del asunto, por lo que remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicciones7.
3“ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA . <modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos
3“ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA . <modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. // 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. // 5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 4 Primera instancia, cuaderno principal folio 8-10. 5 En los mismos términos de la imputación, acusó al procesado como autor de los delitos de: a) acceso carnal violento agravado, por ser amigo de la familia lo que llevó a depositar la confianza de la víctima y por infectar a la menor con una enfermedad de transmisión sexual (arts. 205, 2011 núm. 2 y 3); y b) acto sexual violento agravado por la confianza depositada por la menor y al tratarse de una víctima con edad inferior a los 14 años (arts. 206 y 211,
(arts. 205, 2011 núm. 2 y 3); y b) acto sexual violento agravado por la confianza depositada por la menor y al tratarse de una víctima con edad inferior a los 14 años (arts. 206 y 211, núm. 2 y 4). Ibid., Folio 14. 6 Ibid., folio 22. 7 Ibid., folio 37.CUI 52001600049220210054401
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10. La Corte Constitucional, en auto 1232 del 21 de junio de 2023, dirimió el conflicto y declaró que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria; y devolvió el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto 8, por lo qu e esta autoridad citó a las partes para continuar con la audiencia de acusación.
11. El 8 de noviembre de 2023, al instalar dicha audiencia, las partes anunciaron la celebración de un acuerdo, por virtud del cual BENAVIDES ROSERO aceptaba ser penalmente responsable por los delitos materia de acusación en calidad de autor . Ello, a cambio de que se le aplicara la pena de 198 meses de prisión y las accesorias de prohibición de derechos y acceso a funciones públicas, así como también acercarse o comunicarse con la víctima o familiares. Sobre los subrogados o sustitutos penales, se indicó que no había lugar a su concesión, en at ención a la prohibición expresa prevista en el artículo 1999 de la Ley 1098 de 200610.
8 Ibid., folio 44. 9 “ARTÍCULO 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo
expresa prevista en el artículo 1999 de la Ley 1098 de 200610.
8 Ibid., folio 44. 9 “ARTÍCULO 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: // 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. // 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. // No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. // No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. // No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. // 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. // 7. No procederán las rebajas de pena con
juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. // 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. // 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. 10 Ibid., folios 53 a 55.CUI 52001600049220210054401
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12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto verificó la legalidad del acuerdo e imparti ó aprobación al mismo. En consecuencia, condenó a NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado (arts. 205, 2011 núm. 3 y 5) y actos sexuales violentos agravado (arts. 206, 2011 núm. 4 y 5 ) en concurso homogéneo y sucesivo a 198 meses de prisión ; la accesoria de aproximarse a la menor víctima y/o a los integrantes de su núcleo familiar ; la prohibición de ejercer derechos y funciones públicas, ambas por el mismo término de la principal; y negó el subrogado penal de la suspensión de la pe na, al igual que la sustitución de la prisión domiciliaria.
13. Así, impuso pena intramural que debía ser cumplida
el mismo término de la principal; y negó el subrogado penal de la suspensión de la pe na, al igual que la sustitución de la prisión domiciliaria.
13. Así, impuso pena intramural que debía ser cumplida en el Resguardo Piguambi Palangala, Corregimiento de Llorente, de Tumaco (Nariño)11.
14. El 10 de febrero de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al resolver la apelación promovida por la víctima ( internamiento en centro de armonización ), modificó el
proveído y resolvió:
“Revocar el inciso segundo del numeral dos de la providencia apelada. En consecuencia, negar al señor NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO la petición de internamiento en centro de sanación indígena, por lo que su pena deberá ser cumplida en el establecimiento carcelario ordinario que el INPEC disponga para tal fin. Deberá tenerse a su favor como pena cumplida el tiempo que ha permanecido con medida de aseguramiento privativa de la libertad por estos hechos. Expídase boleta de detención ante la Cárcel Judicial correspondiente”12.
11 Ibid., folio 136. 12 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, folio 30.CUI 52001600049220210054401
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15. Contra tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda.
16. El 20 de marzo de 2025, mediante decisión STP43132025, rad. 143872, la Sala de Tutela Nro. 3 de la Sala de Casación
interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda.
16. El 20 de marzo de 2025, mediante decisión STP43132025, rad. 143872, la Sala de Tutela Nro. 3 de la Sala de Casación Penal13 declaró improcedente la acción de amparo impetrada por
BENAVIDES ROSERO, Segundo Jaimen Cortés Pai (Gobernador del Resguardo Piguambi Palangala ) y Franciso Javier Cortes Cagua (director de la Casa de Justicia y Armonización del mismo Resguardo) en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la decisión del 10 de febrero de 2025 que revocó el cumplimiento de la pena en el centro de armonización del resguardo y en su lugar, ordenó que se cumpliera en un establecimiento carcelario ordinario.
17. La mencionada Sala de Tutelas consideró que la acción de amparo era improcedente , porque el proceso penal se encontraba en curso, escenario idóneo para que los interesados ejercieran los derechos que decían vulnerados y plantearan los debates correspondientes14.
III. LA DEMANDA
18. El demandante interpuso dos cargos principales y tres subsidiarios, todos encaminados a demostrar la vulneración del
13 Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldan. 14 Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, folios 64-66. Señaló que no era válido alegar la ineficacia del recurso de casación por su duración, pues la controversia recaía sobre una sentencia de segunda instancia que goza de presunción de legalidad y acierto. Además,
ineficacia del recurso de casación por su duración, pues la controversia recaía sobre una sentencia de segunda instancia que goza de presunción de legalidad y acierto. Además, precisó que la tutela no puede utilizarse par a que el juez constitucional sustituya al juez ordinario ni para imponer una interpretación jurídica o valoración probatoria distinta.CUI 52001600049220210054401
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8 debido proceso, del derecho de defensa y de las garantías constitucionales asociadas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, circunscritos exclusivamente al lugar de ejecución de la pena.
19. De modo preliminar , expuso que no se encontró precedente jurisprudencial respecto de que deba acreditarse el requisito de arraigo como elemento subjetivo de la calidad indígena para que proceda el cumplimiento de la pena en un centro de armonización, situación que fue central en la decisión denunciada.
20. Sostuvo que el Tribunal desconoció el enfoque étnico y cultural que se erige como criterio hermeneútico y norma de obligatoria observancia. Seguidamente formuló los siguientes
cargos:
Primer cargo principal: nulidad por violación a las garantías procesales.
21. Como primer cargo, invocó la causal segunda del artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004 , por desconocimiento del debido proceso, concretado en la vulneración de los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación.
22. Alegó que el Tribunal valoró elementos probatorios no incorporados, ni debatidos en la audiencia de individualización de
de los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación.
22. Alegó que el Tribunal valoró elementos probatorios no incorporados, ni debatidos en la audiencia de individualización de la pena prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pese a que en ella solo se introdujeron los aportados por la defensa para sustentar el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena.CUI 52001600049220210054401
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23. Afirmó que dicha actuación contrarió el artículo 29 de la Constitución y la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SP2144 de 2016, al fundarse la decisión en información ajena al debate contradictorio, yerro que consideró trascendente, pues de no haberse presentado se habría confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia, sin que resultaran aplicables los principios de protección, ni de convalidación.
Segundo cargo principal: nulidad por violación al debido proceso.
24. La defensa denunció una violación estructural del debido proceso derivada de la indebida interpretación de los artículos 20, 176, 179 y concordantes de la Ley 906 de 2004, al haberse tramitado y resuelto un recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima sin legitimación , ni interés jurídico para recurrir.
25. Señaló que la apoderada de la víctima guardó silencio en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal frente a los elementos probatorios aportados por la defensa y frente
jurídico para recurrir.
25. Señaló que la apoderada de la víctima guardó silencio en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal frente a los elementos probatorios aportados por la defensa y frente a la solicitud de cumplimiento de la pena en el resguardo indígena, y que solo en el escrito de apelación introdujo cuestionamientos probatorios y fácticos nuevos, lo cual resultaba improcedente dada la naturaleza preclusiva de dicha audiencia.
26. En ese contexto, el Tribunal debió negar la concesión del recurso o abstenerse de conocerlo, pues no podía desatar una alzada promovida por un “sujeto procesal” (sic) carente de interés jurídico. El error fue calificado como trascendente, dado que, de noCUI 52001600049220210054401
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10 haberse presentado, la sentencia de primera instancia habría adquirido firmeza.
Cargos subsidiarios: violación indirecta a la ley sustancial por falso juicio de legalidad, falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación.
27. De manera subsidiaria, la defensa planteó la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, concretada inicialmente en un error de derecho por falso juicio de legalidad .
Expuso que el Tribunal valoró medios de con ocimiento que no cumplían las exigencias formales de producción e incorporación propias de la audiencia regulada por el artículo 447 del Código de
inicialmente en un error de derecho por falso juicio de legalidad . Expuso que el Tribunal valoró medios de con ocimiento que no cumplían las exigencias formales de producción e incorporación propias de la audiencia regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con desconocimiento de los artículos 8, 9, 10, 15, 16, 377, 378 y 379 del estatuto procesal.
28. Resaltó que, si bien la condena se produjo por vía de preacuerdo y no se practicar on pruebas en el juicio oral, tal circunstancia no habilitaba al juez de segunda instancia para prescindir de los principios mínimos del debido proceso probatorio, en tanto la base fáctica de la decisión debía circunscribirse exclusivamente a lo debatido e incorporado en la audiencia de individualización de la pena.
29. Como segunda postulación subsidiaria, alegó un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento, al haber omitido el Tribunal aspectos esenciales del contenido de dos medios de convicción determinantes: la declaración rendida en audiencia por el gobernador del Resguardo Awá de PiguambíCUI 52001600049220210054401
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11 Palangala y el oficio dirigido al Ministerio del Interior mediante el cual se solicitó la inclusión del procesado en el censo indígena.
30. Afirmó que dichos medios acreditaban que NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO integraba el resguardo desde el año 2003 y que la ausencia de registros oficiales obedecía a la inacción histórica del Estado en la actualización de los censos
30. Afirmó que dichos medios acreditaban que NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO integraba el resguardo desde el año 2003 y que la ausencia de registros oficiales obedecía a la inacción histórica del Estado en la actualización de los censos indígenas, circunstancia que fue desconocida por el Tribunal y lo condujo a inferir erradamente la inexistencia de arraigo e integración cultural.
31. Finalmente, en un tercer planteamiento subsidiario la defensa denunció un falso juicio de identidad por tergiversación , al haberse distorsionado el contenido de los elementos materiales probatorios aportados y, en particular, al haberse confundido de manera reiterada al Pueblo Awá con el Pueblo Nasa, pese a tratarse de comunidades indígenas distintas, con identidad, cosmovisión y sistemas normativos propios. Según la defensa, esta tergiversación influyó de manera decisiva en la revocatoria de la decisión de primera instancia y comportó una vulneración de los artículos 7, 70, 246 y 330 de la Constitución Política.
32. Con fundamento en los cargos expuestos, la defensa solicitó casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, para que el procesado pueda cumplir la pena impuesta en la Casa de Armonización y Justicia
del Resguardo Awá de Piguambí Palangala.
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del Resguardo Awá de Piguambí Palangala.
IV. CONSIDERACIONESCUI 52001600049220210054401
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33. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución Política 15, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -16 y 184 17 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribun ales Superiores y el
Tribunal Superior Militar.
Cuestión previa: aplicación del artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006
34. El numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas o adolescentes, no procederán rebajas de pena fundadas en preacuerdos y negociaciones previstas en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, s e trata de una prohibición expresa que exclu ye beneficios punitivos en estos eventos, en atención al especial estatus de protección reforzada que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a los menores de edad.
35. En el presente asunto, NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO aceptó su responsabilidad por los
15 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”.
35. En el presente asunto, NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO aceptó su responsabilidad por los
15 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 16 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 17 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.CUI 52001600049220210054401
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13 delitos de acto sexual violento agravado y acceso carnal violento agravado A.Z.B. Según el texto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, la admisión se produjo :
“a ca mbio de pactar el monto de la pena prevista para estas infracciones penales, toda vez que existe la imposibilidad legal de conceder rebajas punitiva s por tratarse de conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales cuya víctima es una menor de edad”. En esa línea, se acordó “la mínima legal para el delito más grave, (…) DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN y adicionalmente, por la otra conducta ilícita de acceso carnal violento agravado reportada (…) y por las otras conductas de acto sexual violento agrav ado, realizadas en concurso homogéneo y sucesivo y concurso material,(…), se pacta una
adicionalmente, por la otra conducta ilícita de acceso carnal violento agravado reportada (…) y por las otras conductas de acto sexual violento agrav ado, realizadas en concurso homogéneo y sucesivo y concurso material,(…), se pacta una pena adicional de SEIS MESES DE PRISIÓN y en consecuencia, la pena definitiva pactada (…) será la de (…) CIENTO NOVENTA Y OCHO MESES DE PRISION, aparte de las penas acce sorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con la victima y/o con integrantes de su grupo familiar que tendrán una duración igual a la pena de prisión, sin que haya derecho a subrogados o sustitutos penales de acuerdo con la expresa prohibición del art. 199 de la ley 1098 de 2006.
36. Así las cosas, a partir del contenido de la norma y de los términos en que fue estructurada la negocia ción, no se avizora vulneración de la citada prohibición . Cabe anotar que dicho preacuerdo no vulneró las prohibiciones del artículo 199 numeral 7 del Código de la Infancia y de la Adolescencia porque respetó el mínimo de la sanción para el delito más grave (acceso carnal violento agravado) ; y a partir de ahí se estructuraron los incrementos por el concurso.
37. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional deCUI 52001600049220210054401
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Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional deCUI 52001600049220210054401
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14 control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades constitucionales y legales.
38. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
39. No será admitido el libelo en aquellos eventos en que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso.
40. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
41. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos formales y argumentativos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, los
ameriten.
41. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos formales y argumentativos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, los cargos planteados y la argumentación que los sustenta no superaCUI 52001600049220210054401
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15 las exigencias jurisprudenciales establecidas de vieja data para demostrar los yerros alegados.
42. La Sala advierte que varios de los reproches planteados por el demandante presentan una clara afinidad temática en sus fundamentos, como en los efectos jurídicos que persiguen. En tal virtud, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, aquellos que reúnen tal característica serán analizados de manera conjunta.
43. Así mismo, en atención al principio de prioridad, la Sala iniciará el estudio de los cargos propuestos al amparo de la causal segunda de casación (nulidad), para luego realizar el análisis de admisibilidad de las censuras subsidiarias.
Cargos principales – nulidad
44. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha reiterado de manera constante que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición. Por el contrario, se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos postulados que les otorgan sentido, racionalidad y operatividad.
45. Si bien la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en la formulación y desarrollo de los cargos por nulidad en sede de
al cumplimiento de precisos postulados que les otorgan sentido, racionalidad y operatividad.
45. Si bien la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en la formulación y desarrollo de los cargos por nulidad en sede de casación, también ha sido enfática en señalar que tal amplitud no autoriza la presentación de cualquier escrito que se limite a enunciar irregularidades sin el rigor exigido. De ahí que no resulteCUI 52001600049220210054401
NILSON MARINO BENAVIDES ROSERO
Casación 68976
16 viable invocar como motivo invalidante aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, ni tampoco expresar la simple inconformidad co
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