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CSJ - AP2073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

AP2073-2026 Radicación Nº 69437 Aprobado Acta No.092

Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por l a defensa de EDUARD PEÑA DURÁN , contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. ANTECEDENTESCUI 54498610611320168032701

Casación 69437 Eduard Peña Durán

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2. Fácticos

2.1. El 28 de abril de 2016, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el Cabo Primero Diego Fernando López Lozano , integrante del Grupo Operativo del Gaula Milita Norte de Santander, en la vía que conduce del corregimiento de Agua Clara hacía Ocaña, observó una camioneta blanca de placas ABQ339 y ordenó que se detuviera.

2.2. El carro era conducido por EDUARD PEÑA DURÁN y su acompañante se identificó como Héctor Julio Álvarez Quintero ; López Lozano percibió un olor a químico, por lo que, el vehículo fue trasladado a Ocaña, desarmaron la carrocería y hallaron 30

acompañante se identificó como Héctor Julio Álvarez Quintero ; López Lozano percibió un olor a químico, por lo que, el vehículo fue trasladado a Ocaña, desarmaron la carrocería y hallaron 30 «panelas» de una sustancia que arrojó positivo para cocaína, con peso neto de 29 kilos y 800 gramos. PEÑA DURÁN le manifestó a López Lozano que «transportaba 29 kilos de cocaína» y que «se la quedara», y los dejara continuar la marcha.

2.3. EDUARD PEÑA DURÁN y Héctor Julio Álvarez Quintero fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía.

3. Procesales

3.1. El 29 y 30 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), se realizaron las audiencias de legalización de incautación y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de EDUARD PEÑA DURÁN y Héctor Julio Álvarez Quintero.CUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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La Fiscalía formuló imputación en contra de PEÑA DURÁN y Álvarez Quintero, como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 numeral 3° del C.P.), sin que los imputados aceptaran el cargo. Les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

y porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 numeral 3° del C.P.), sin que los imputados aceptaran el cargo. Les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. El escrito de acusación fue radicado el 8 de julio de 2016 por idéntica ilicitud, pero únicamente respecto de EDUARD PEÑA DURÁN1. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C úcuta; despacho judicial que, el 24 de agosto, agotó su verbalización; y la audiencia preparatoria se realizó el 27 de octubre, ambas fechas de la misma anualidad.

3.3. El juicio oral inició el 16 de marzo y continuó el 8 de noviembre de 2017.

3.4. El 24 de abril de 2018 la apoderada de EDUARD PEÑA DURÁN radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz «solicitud de libertad condicionada» y «solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016» . Mediante auto del 15 de mayo de 2019, la Sala De Justicia – Sala de Amnistía o Indul to, negó las solicitudes de la abogada, de modo que el proceso se adelantó por completo en la jurisdicción ordinaria.

3.5. La audiencia de juicio oral se reanudó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 11 de septiembre de 2018, continuó el 31 de marzo de 2022 y culminó el 26 de julio de la misma anualidad.

Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 11 de septiembre de 2018, continuó el 31 de marzo de 2022 y culminó el 26 de julio de la misma anualidad.

1 De la actuación se logra extraer que respecto de Héctor Julio Álvarez Quintero se suscribió un preacuerdo.CUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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3.6. La sentencia se profirió el 26 de julio de 2022. El Juzgado de Conocimiento condenó a EDUARD PEÑA DURÁN en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado y le impuso las penas de 256 meses de prisión y multa de 2.667 SMLMV; y, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años . Le negó la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena y la prisión domiciliaria.

3.7. Apelada esta decisión por la defensora de PEÑA DURÁN, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de fallo del 17 de marzo de 2025, la confirmó, providencia que es recurrida en casación por la profesional del derecho.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. Cargo único. «Causal prevista en el numeral 1°, por violación indirecta de la ley sustancial »

4.1. Se incurrió en err ores de hecho, «por falso juicio de existencia, por omisión y suposición al valorar la prueba », falso juicio de identidad «por distorsión, recorte y adición en los

4.1. Se incurrió en err ores de hecho, «por falso juicio de existencia, por omisión y suposición al valorar la prueba », falso juicio de identidad «por distorsión, recorte y adición en los testimonios» y «falso juicio de apreciación, al haberse incurrido en defectuosa valoración probatoria».

4.2. No «cuestiona la existencia del estupefaciente, ni la captura en flagrancia » sino la acreditación del dolo, por cuanto, EDUARD PEÑA DURÁN no tenía «conocimiento efectivo» de laCUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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sustancia ilícita oculta en el vehículo y no se acreditó que «actuó con voluntad deliberada de trasportarla».

4.3. Luego de trascribir algunos apartes de lo declarado en juicio por Héctor Julio Álvarez Quintero, Wilmer Augisto Gómez Díaz, Víctor Andrés Díaz Ropero y Aldair Suárez Ríos (testigos de la defensa) , expuso que el Tribunal incurrió el falso juicio de existencia y legalidad , por cuanto, «hizo suposiciones, apreciaciones y distorsiono » al valor ar el testimonio de Suárez Ríos «testigo presencial », y con quien «probó» que Héctor Julio Álvarez Quintero «es el único responsable de este hecho .

4.4. El Tribunal incurrió el «falso juicio de apreciación» por cuanto, a Aldair Suárez Ríos, «le dio una valoración sesgada e irrazonable, desestimando su credibilidad con argumentos

4.4. El Tribunal incurrió el «falso juicio de apreciación» por cuanto, a Aldair Suárez Ríos, «le dio una valoración sesgada e irrazonable, desestimando su credibilidad con argumentos meramente subjetivos y sin confrontarlos con el resto del acervo probatorio » y, d esconoció que «aportó información coherente con la línea de la defensa» ; en tanto que, respecto de los demás testigos que presentó , no es cierto que hayan sido inverosímiles y poco relevantes.

4.5. La sentencia condenatoria «se basa en una reconstrucción fáctica incompleta y desequilibrada », y por esa vía, inaplica los artículo s 9° -culpabilidad - del Código Penal y 7° - presunción de inocencia - del Código de Procedimiento Penal.

4.6. EDUARD PEÑA DURÁN se enteró de la existencia de la sustancia porque Héctor Julio Álvarez Quintero «se lo manifiesta» . Álvarez Quintero es el único responsable, al punto que aceptó los hechos por vía de preacuerdo.CUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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4.7. Con fundamento en lo reseñado, solicita casar el fallo el Tribunal «para en su lugar revocar la sentencia condenatoria».

V. CONSIDERACIONES

5. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala de

5. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

6. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.CUI 54498610611320168032701

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8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mat eria de controversia.

de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mat eria de controversia.

9. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto:

(i) no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, (ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; y (iii) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.

10. Cargo único

10.1. Lo primero que debe indicar la Sala es que si bien, la defensora expuso que invocaba la causal 1 ° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mencionó la violación indirecta de la ley sustancial y en el mismo sentido sus argumentos se relacionan con aquella descrita en la causal 3.°

De tal modo, el pronunciamiento de la Corte será con fundamento en la c ausal 3° «el manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

10.2. La demandante arguyó que se incurrió en errores de hecho, « por falso juicio de existencia, por omisión y suposición al valorar la prueba»; falso juicio de identidad «por distorsión, recorte yCUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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adición en los testimonios»; y, «falso juicio de apreciación, al haberse incurrido en defectuosa valoración probatoria».

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adición en los testimonios»; y, «falso juicio de apreciación, al haberse incurrido en defectuosa valoración probatoria».

10.3. Y, después de trascribir algunos apartes de lo declarado en juicio por Héctor Julio Álvarez Quintero, Wilmer Augisto Gómez Díaz, Víctor Andrés Díaz Ropero y Aldair Suárez Ríos (testigos de la defensa), indicó que el Tribunal incurrió el falso juicio de existencia y legalidad, por cuanto, «hizo suposiciones, apreciaciones y distorsiono» al valorar el testimonio de Suárez Ríos «testigo presencial», y con quien «probó» que Héctor Julio Álvarez Quintero «es el único responsable de este hecho »; y, (ii) EDUARD PEÑA DURÁN aceptó irse «con ellos y se ofreció a manejar el carro» sin conocer que la sustancia incautada iba en el carro que él manejaba.

10.4. En el cargo único formulado, se acude por la demandante a «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio) , y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción) . En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

10.5. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser

durante su estimación jurídica (legalidad o convicción) . En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.

10.5. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal:CUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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10.5.1. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular.

10.5.2. A la misma categoría de vicios pertenecen los falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más sencilla constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

10.6. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en:

10.6. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en:

10.6.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

10.6.2. Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad porCUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

10.7. Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento -falso juicio de identidad, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditaci ón con las pruebas allegadas, o cuya

es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditaci ón con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

10.8. Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

10.9. De ahí que en aquella le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada po r el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.CUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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10.10. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sean errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los

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10.10. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sean errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.

10.11. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionado; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.

11. Caso concreto

11.1. Ninguno de tales criterios fue obse rvado por la recurrente en el cargo examinado; pues tan solo enunció los medios probatorios cuestionados (testimonios de Héctor Julio Álvarez Quintero, Wilmer Augisto Gómez Díaz, Víctor Andrés Díaz Ropero y Aldair Suárez Ríos - testigos de la defensa ); no obstante, sí bien trascribió algunos apartes no indicó lo que el Tribunal infirió de estas pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.

11.2. Adicionalmente, frente a las críticas vertidas en la demanda c ontra la unidad decisoria impugnada , no identifica,

estas pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.

11.2. Adicionalmente, frente a las críticas vertidas en la demanda c ontra la unidad decisoria impugnada , no identifica, analiza y acredita, en concreto, en cuál de las modalidades de yerroCUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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se incurrió en la valoración de los medios suasorios, sólo alude a algunas modalidades sin desarrollo concreto, falencias que imponen la inadmisión.

11.3. La abogada, en su único cargo, desconoce los principios de autonomía, claridad, sustentación suficiente y corrección material, pues, acude por la causal tercera, y en un mismo hilo menciona falso juicio de existencia por omisi ón y por suposición , falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación, sin que indique cómo se incurrió en uno u otro.

11.4. La demandante mezcla las tres citadas modalidades de la causal tercera de casación en un solo alegato, no las separa ni las distingue. Pero, en particular, no desarrolla ninguna de ellas. No hay una sustentación mínima dirigida a mostrar por qué, en criterio de la defensa, se infringieron los estándares de producción y apreciación de la prueba.

11.5. Además, bajo la argumentación precitada, anuncia un falso juicio de legalidad, pero no indica sobre cuál o qué elemento material probatorio se configuró, lo funda en que EDUARD PEÑA DURÁN no sabía que en el carro que él conducía había sustancia

falso juicio de legalidad, pero no indica sobre cuál o qué elemento material probatorio se configuró, lo funda en que EDUARD PEÑA DURÁN no sabía que en el carro que él conducía había sustancia estupefaciente; y, respecto de la valoración del testimonio de Aldair Suárez Ríos, argumenta que se incurrió en falso juicio de «apreciación», cuando lo correcto era aludir a un falso raciocinio y por esa vía exponer porque la deducción probatoria no se sujetó a los principios de la sana crítica.

11.6. De igual modo , la demandante afirma la existencia de un falso juicio de identidad; sin embargo , incurre en similaresCUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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yerros argumentativos a lo s ya expuestos, pues alega que con los testimonios que present ó acreditó la ausencia de dolo de PEÑA DURÁN, es decir, su alegato lo dirige a cuestionar que la sentencia no tuvo en cuenta lo declarado por los testigos que presentó y adujo que con ello se inaplicaron los artículo 9° del Código Penal y 7° del Código de Procedimiento Penal , mezclando nuevamente las causales de casación, en este caso con la violación directa, pero sin relacionar el acápite del fallo que hace uso de esa normatividad.

11.7. En el cuerpo del único cargo lo que hace la censora, en total apartamiento de los errores que invocó, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar la configuración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

total apartamiento de los errores que invocó, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar la configuración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

11.8. Incorrección argumentativa a la que repetidamente acudió la demandante en la totalidad del libelo, pues en el cargo único, afirmó que el ad quem «hizo suposiciones, apreciaciones y distorsionó» al valorar los testimonios que ella presentó. También, bajo la misma senda explicativa, se insiste en la edificación de los reproches generales, sin desarrollo y acreditación; de esa forma, asegura que no hay pruebas con las que se acredite que PEÑA DURÁN tenía conocimiento de la sustancia estupefaciente que fue hallada en el carro que él conducía.

11.9. Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación del único cargo y su modalidad, es claro que no pueden ser analizado por la Sala y s e inadmite por constituir un alegado de libre confección.CUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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12. Ahora, sí en gracia de discusión se obviarán los graves defectos formales previamente señalados; la demanda también sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer el principio de corrección material; en razón a que la demandante con la finalidad de imponer su criterio no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de EDUARD PEÑA DURÁN por tráfico, fabricación o porte de

el principio de corrección material; en razón a que la demandante con la finalidad de imponer su criterio no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de EDUARD PEÑA DURÁN por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

13. De la revisión del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, encuentra la Sala que fue contestado el argumento en el que insiste la defensora en la senda casacional; sin que ahora en la demanda se demuestre un yerro trascendente en las valoraciones y conclusiones a las que llegó.

14. Además, aunque la censora reitera la ausencia de acreditación del dolo, con la valoración conjunta de los elementos probatorios aportados, las instancias sí encontraron superado el grado del conocimiento fijado en el artículo 381 de la Ley 906 de

2004.

15. El Ad quem al constatar que era el único motivo de

inconformidad, expuso así su valoración:

«El testimonio del suboficial del Ejército Diego Fernando López Lozano es determinante en la acreditación del dolo. No solo participó en la retención de l vehículo, sino que además recibió una manifestación espontánea del acusado, quien le expresó tras la llegada del binomio canino que en el automotor se transportaban 29 kilos del estupefacienteCUI 54498610611320168032701 Casación 69437 Eduard Peña Durán

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cocaína y que, ante la inminente incautación, intentó negocia r su liberación con la entrega de la sustancia ilícita. Esta afirmación, demuestra su pleno conocimiento sobre la presencia del alijo en la

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cocaína y que, ante la inminente incautación, intentó negocia r su liberación con la entrega de la sustancia ilícita. Esta afirmación, demuestra su pleno conocimiento sobre la presencia del alijo en la camioneta. Además, el testigo refirió que ambas personas se encontraban nerviosas».

16. Sin duda, a diferencia de lo expresado en el recurso extraordinario, el fallo demandado sí emitió un pronunciamiento expreso sobre el conocimiento de EDUARD PEÑA DURÁN en que trasportaba en el vehículo que conducía sustancia estupefaciente, aspecto delimitado a la propuesta de alzada, es decir, la acreditación de la configuración del dolo, tal y como se desprende de la reseña; sin que ahora se proponga controversia a ese ejercicio de apreciación probatoria.

17. Queda claro, entonces, que el propósito de la demandante ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de la violación indirecta de la ley, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación de los medios probatorios que hicieron los juzgadores, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que PEÑA DURÁN el 28 de abril de 2016, trasportaba en la camioneta que conducía 29.800 gramos de cocaína.

18. La Sala no puede mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la argument ación

18. La Sala no puede mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la argument ación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, deCUI 54498610611320168032701

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modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia, por lo cual se inadmite.

19. Esa falencia es de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.

20. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

21. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de EDUARD PEÑA DURÁN.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede

Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de EDUARD PEÑA DURÁN.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.CUI 54498610611320168032701

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Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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