CSJ - AP2074-2014(42922)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2074-2014(42922)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Beradlea Le Colombia Cana Seprema 4 Astiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2074-2014 Radicación No. 42922 (Aprobado Acta No. 112) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Procurador 15 Judicial Penal Il a
favor de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA,
Revision No. jazHUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA)
“7 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE: 1.-La situación factica fue reseñada por la Sala, en pretérita ocasión asi: De conformidad con las diligencias que obran en la actuación el 10 de marzo de 2008, Javier Urango Herrera, alias Chely o Aldemar, reconocido miembro de la banda Los Mellizos de las Autodefensas Unidas de Colombia ( AUC), y detenido por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y terrorismo, entre otros, se fugó del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), saliendo por la puerta principal de manera pacífica, gracias al deliberado corte del fluido eléctrico en el sector donde estaba localizado el centro de reclusión. Un mes antes de lo ocurrido, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, director del instituto penitenciario, habia sido
advertido por parte de las autoridades carcelarias y de policía, e inclusa por otro interno de la prisión, acerca de los planes de fuga de esta persona y, sin embargo, no adoptó las medidas de seguridad que le eran exigibles para impedir que tal propósito se concretara. 2.- Con base en lo reseñado la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del citado servidor público por las conductas punibles de prevaricato por omisión agravado y favorecimiento de la fuga (artículos 414, 415 y 449 incisos 1% y 2° de la Ley 599 de 20001), actual Código Penal. 2 Modificados por el artículo 14 dela Ley 890 de 2004 Revision No. 42922 =
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLAJ N
/
3. Adelantado el juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la ciudad de Valledupar (departamento del César), el 11 de diciembre de 2008 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA fue declarado autor responsable de los referidos delitos imponiéndosele la pena de diez (10) años de prisión y de quince (15) SMLMV de multa, así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Así mismo, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad disponiéndose la reiteración de la orden de captura en su contra3. 4.- Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de marzo
de 2009, la confirmó integralmente.
5. Interpuesto por el defensor recurso de casación, la Sala el 14 de septiembre de 2009 inadmitió la demandas.
2Fis. 17-44 C.0 3 Habiéndose dictado en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión obtuvo libertad provisional -según relata el actory luego de proferido fallo de condena se entregó a las autoridades, estuvo nuevamente privado de su libertad en la condición anterior y en la actualidad disfruta de prisión domicilia en la ciudad de Valledupar. 4 FIs. 45-65C.0 5 Fls. 6691 C.O. Radicación No. 32.130 Revisién Na, 42922 ,
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILL: 7
LA DEMANDA 3.1.- El Procurador General de la Nación comisionós al Procurador 15 Judicial Penal II para la instauración de la demanda de revisión. 3.2. -Invoca la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado. Sostiene que la justicia se equivocó y que existe una persona inocente privada de su libertad por un delito que no cometió, teoría -que añadecobra vigencia con las declaraciones rendidas ante la oficina de control interno del INPEC por JAVIER URANGO HERRERA quien se halla en las instalaciones de la cárcel de
Cómbita (Boyacá), de la cual transcribe fragmentos. Expone que obran igualmente como «prueba nueva la declaración rendida el 26 de febrero de 2013 en la 5 «En ejercicio de la facultad derivada de los artículos 275 y 277-.7 de la Constitución Política, 122 del Código de Procedimiento Penal y 7-6) (sic) de la Ley 262 de 2000, comisionase al titular de la Procuraduría 15 Judicial Il en lo Penal, con sede en esta capital, para que en calidnd de Agente del Ministerio Público promueva In Acción de Revisión ante In Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia condenatorin proferida el 11 de diciembre ide 2008, en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupnr, la segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito de la precitada ciudad, y sentencia (sic) de casación del 14 de septiembre de 2009, con el radicado número 32.130 contra HUGUES ALBERTO MAYA, por los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento de la:fuga en el proceso número 2000131480002200800214». Revision No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILlY = ciudad de Barranquilla dentro del proceso disciplinario? del dragoneante ARCECIO RODRIGO LÓPEZ PÉREZ, del cual igualmente reproduce apartes. Asegura que dicha prueba no se conocía al momento de dictar sentencia ya que el defensor no sabía que el INPEC había iniciado investigación disciplinaria, aunado a la circunstancia que el fugado JAVIER URANGO
HERRERA una vez ejecutoriado el fallo fue recapturado. Aduce que el 10 de agosto de 2012 fue elevado pliego de cargos en materia disciplinaria contra HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, escenario en el cual éste solicitó interrogar al fugado JAVIER URANGO HERRERA -recapturado en Venezuela y recluido en la Carcel de Cómbita (Boyacá)- para que informara sobre los pormenores de la fuga y si el director de la época tuvo alguna participación en la misma y expusiera si era cierto que aquel había recibido dinero por su evasión y si conocía a LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ y JEINER
ACOSTA GUERRERO.
Indica que dicha prueba nueva desvirtúa «todas las imputaciones que a MAYA CASTILLLA se le hicieran durante el curso del proceso penal y deja sin sustento las pruebas que en su momento sirvieron de base para mantener la sentencia condenatoria, la cual no fue posible obtener en la actuación procesal ya que URANGO HERRERA se hallaba en la clandestinidad, siendo recaudada dentro 7 Oficina de control interno del INPEC Revision No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYA CASTIL] del trámite disciplinario, surgiendo necesaria si se pretende mantener una justicia material y efectiva en el presente casa. Refiere igualmente allegar la declaración de ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO detenido actualmente en la Cárcel Modelo de Bucaramanga de quien se hizo referencia durante el trámite del proceso para sustentar la condena, el cual nunca se logró identificar quien por labores de investigación de MAYA CASTILLA
corresponde a alias el «CHATO». Resalta que la prueba nueva debe conducir a «una revisión de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para estructurar la injusta condena contra MAYA CASTILLA: pues estima haber sido «condenado con fundamento en juicios equivocados» no pretendiendo revivir debates probatorios acontecidos en las instancias, no obstante ello las pruebas nuevas conducen a revaluar los argumentos de la defensa que «encaja en la teoría del caso” debiendo ser valorada e interpretada «con el contexto probatorio y argumentativo que fundamento (sic) las decisiones cuestionadas». Sostiene que presenta la demanda con base en el contenido de los artículos 193 de la Ley 906 de 2004 y 277-7 de la Constitución Política que facultan a la Procuraduria «para representar a la sociedad y de velar por la protección de los derechos humanos de los asociados», al igual que del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales transtribiendo apartes de la decisión de Sala del primero de noviembre de 2007 (Rad. 26.077) en
Revision No. 42922HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA:
/ / / relacion con la legitimidad de la Procuraduria para instaurar la acción de revisión. Junto con la demandas y el escrito firmado por el Señor Procurador General de la Nación (al cual se hizo mención en precedencia9) allega la siguiente documentación: 3.3.1. Copia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 11 de diciembre de 200810, 3.32. Reproducción de la sentencia de segunda
instancia emitida por el Tribunal Superior de Valledupar el.18 de marzo de 200911, 3.3.3. Duplicado del auto emitido por la Sala que inadmitió la demanda de casación el 14 de septiembre de 200912, 3.3.4. Diligencia de declaración juramentada!3 rendida el 14 de febrero de 2013 por JAVIER URANGO HERRERA, interno de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) $ Fls. 1-15C.0 2 A través del cual comisiona al titular de la Procuraduría 15 Judicial 11 en lo Penal para instaurar la demanda de revisión 10 FIs 17-44 C.O 11 Fis. 45-65C.0 12 Fis. 669I CO 13 wadicado 072-08 en virtud del auto de pruebas No. 008 del 30 de enero de 2013”. Actuación disciplinaria» Revisión No. 42022 / HUGUES ALBERTO MAYA mens ó adelantada con base en cuestionario elaborado por
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA.
De tales respuestas derivadas de dicho interrogatorio en esencia se extracta lo que sigue: Hallarse condenado a 40 años de prisión «por varios delitos». No recordar en el momento los nombres de los funcionarios que apoyaron su fuga. HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, no tuvo participación directa ni indirecta en su escape, ni recibió dinero por la misma, como tampoco ningún otro funcionario. Añadió que ningún interno tuvo participación en su fuga y que organizó la misma «con gente que trabaja conmigo y que estaban en libres (sic) en la calle» y respecto de YANNER
ACOSTA GUERRERO, LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ y ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO aseveró, no tuvieron participación en la fuga ni han estado presos con él. Expresó desconocer que YANNER ACOSTA y LUIS ADOLFO RIOS RODRÍGUEZ hubieran declarado en el proceso penal en contra de HUGUES MAYA CASTILLA afirmando que él les había pagado por su fuga mil millones de pesos, relatando lo que sigue: | Revisión No. 42922, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA” No tenía conocimiento de esto que dijeron esto señores, ya que estos señores no tienen ningún conocimiento sobre mi fuga y ante la Justicia Divina y la Justicia Terrenal, estos señores son falsos testigos, ya que en ningún momento le pague (sic) a ningún funcionario sobre mi fuga y si ellos tienen prueba de esto, que las aporten al proceso, y si tienen prueba de la entrega de esa suma de dinero, que alleguen las pruebas, y para mí lo que ellos buscaban era beneficios personales o tendrían algo personal en contra del señor aquí investigado. Tilda. la condena recaída sobre HUGUES MAYA CASTILLA como injusta pues nada tuvo que ver con su fuga la cual realizó en las horas de la noche del 10 de marzo de 2008 para amanecer el 11 y «pienso que a esa hora, el señor Director del Establecimiento, no estaba en el establecimiento, y estaría en sus labores o con su familia». 14 Suspendida dicha declaración en las horas de la tarde, se reanudó al siguiente día y ante la usual pregunta si
deseaba agregar, corregir o enmendar alguna circunstancia a la misma, respondió afirmativamente sosteniendo que «quiero explicar todo sobre mi fuga y las personas que o (sic) participaron en ella y por donde me Salí (sic) en realidad» luego de lo cual emprendió un largo relato del cual en esencia se destaca lo sigue: Que organizó la salida con miembros de su organización que se hallaban al exterior del centro de reclusión, contando incluso con la colaboración de un abogadodel cual no suministró nombresy no salió por la puerta sino lo hizo saltando una pared con unos lazos de 24 Fis. 77 a 80 C.O Revision No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLO / poliéster que amarró en un árbol luego de haber franqueado un patio, en la calle lo estaban esperando tres camionetas y aprovechó las condiciones de vulnerabilidad del reclusorio al cual había dispuesto le cortaran el fluido eléctrico saliendo esa misma noche del país huyendo hacia Venezuela, enfatizando que cualquier sanción debe recaer sobre él, pidiendo exonerar de toda responsabilidad a quienes hayan sido sancionados o perdido sus puestos, los vuelvan a reintegrar!5. 3.3.5. Declaración jurada rendidal® por ARCECIO LÓPEZ PEREZ!” el 26 de febrero de 2013 quien sostuvo que HUGUES MAYA CASTILLA, puso en conocimiento de la Dirección Regional del INPEC falencias de inseguridad del establecimiento carcelario y mediante «registros de calidad de la época» solicitó a la Dirección Nacional la reubicación de varios funcionarios que a
juicio del director «no estaban alineados con la política institucional en el quehacer diario». Refirió que MAYA CASTILLA envió varias actas de seguridad a la Regional Norte del INPEC, por «motivos de falencias en el concepto integral de seguridad” desconociendo los pormenores de la referida fuga». 5 Fis, 81-82 C.O 15 Actuación disciplinaria Nro. 072-08 ante el INPEC 77 Dragoneante del INPEC. Administrado de empresas y especializado en Desarrollo Autónomo 18 Fs, 8485 C.0 Revisión No. 42922, HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA / 3.3.6. Documento que lleva la firma!9 de JANNER ACOSTA GUERRERO que titula “DECLARACION JURADA” sosteniendo lo siguiente: que manifiesto bajo la gravedad de juramento y sin ninguna clase de presiones, de manera libre y espontanea que jamds y nunca tuve conocimiento sobre los hechos o pormenores de la fuga del señor JAVIER ‘URANGO HERRERA, ALIAS (CHELY) O (ALDEMAR), de la cárcel judicial de Valledupar.
Así mismo expuso: jamás me comunique (sic) con el señor ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO, tal como falsamente lo manifesté en las declaraciones rendidas ante la oficina de control único disciplinario del Inpec, ante la señora Fiscal Decima (sic) de Valledupar y Juez Segunda Penal del Circuito de la misma ciudad en audiencia pública, ya que todo se debió aun montaje, entre el Doctor JUAN MORENO QUINTERO,
funcionario investigador del Inpec y los miembros de la Sajin (sic) de Valledupar, quienes necesitaban esclarecer los hechos a como diera lugar, quienes me ofrecieron rebaja de pena por colaboración eficaz (sic) y traslado desde la penitenciaria de Valledupar para otra cárcel como efectivamente se hizo, para esta ciudad de Cartagena, además me ofrecieron incluime en el programa de protección de testigos (...). Añadió no saber acerca de la entrega de dinero, no conoció a HUGUES MAYA CASTILLA y que: jamás estuve privado de la libertad en la cárcel judicial de Valledupar, razón por la cual nunca tuve acceso a dicha información por hallarme pagando condena en la cárcel de máxima seguridad de Valledupar, (tramacua) 19 Estampado sello de la oficina jurídica del INPEC de la ciudad de Cartagena del 27 de mayo de 2010 Revision No. 42 of HUGUES ALBERTO MAYA CASTI | donde el usa de celular es restringido y todas las llamadas son escaneadas”?0, 3.3.6. Declaración | rendida?! por ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO sosteniendo no haber tenido conocimiento sobre la fuga o rescate de JAVIER URANGO HERRERA: de la Cárcel Judicial de la ciudad de Valledupar, como tampoco dado información a JANNER ACOSTA GUERRERO y LUIS ADOLFO RODRÍGUEZ y al respecto sostuvo: utilizaron mi nombre sin ninguna autorización y de los cuales desconozco los motivos del falso testimonio que rindieron tanto en el proceso disciplinario como en el
proceso penal, contra el Señor HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLLA quien se desempeñaba como Director de la Cárcel Judicialde Valledupar, quienes manifestaron ante las autoridades que yo vía celular les había informado sobre todos los: pormenores de la fuga de alias “El Chaly” y la entrega ‘del dinero que pagarían por la fuga, versiones que son totalmente falsas, carentes de todo soporte {... 22. 3.3.7. Copia de misiva?s enviada por el anterior declarante dirigido | a JORGE MAYA CASTILLA? haciendo alusión a algunos de los pormenores 1 contenidos en el documento precedente?s. 3.3.8. Copia de diligencia de notificación personal al apoderado recurrente del auto inadmisorio de la | 20 Fis. 87-88 C.0 21 Ante la Notaría Primera del Circuito de Ocaña (N. de S.) el de abril de 2009 22 Fis. 90-91 CO. | 23 Con reconocimiento de firma ante Notario Público el 27 de abril de 2009 2¢ A quien designa como hermano de HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA 25 Fi, 89 cuaderno ibídem Revisión No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYA ey Lo demanda de casación emanado de esta Sala del 14 de septiembre de 20092. - 3.4. Finalmente, solicitó el actor que la Sala ordene la práctica de diversas pruebas tales como: 3.4.1 Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar enviar el «expediente» tramitado en contra de
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA.
3.4.2. Recaudar los testimonios de: (i).JAVIER URANGO
HERRERA, (ii). ARCECIO LÓPEZ PÉREZ, (ii). HUGUES
ALBERTO MAYA CASTILLA, (iv).JANNER ACOSTA
GUERRERO y (v).ROQUE JACINTO TAPIAS SOTELO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito
Judicial, Ff 86 Revision No. 4292:
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA/ A y
!
2. Como ha sido reiterado por la Sala dicha acción está prevista legalmente como mecanismo a través del cual se busca la remoción de una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaria la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el articulo 2 de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo.
3. Pese a lo expuesto, en manera alguna la revisión se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley.
Revisión No. 4292
HUGUES ALBERTO MAYA CASTILE SEN
/ A 4, De la legitimidad del Procurador 15 Judicial Penal II para promover la demanda de revisión. Ha precisado la Sala que la legitimación en el proceso penal se erige como uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, al igual que para demandar su revisión, ello en razón a que es menester que el actor ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que es exigido para formular peticiones dentro del ius postulandi. El artículo 193 de la Ley 906 .de 2004 establece que la acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión». En relación con la legitimidad del demandante constata la Sala que en el curso de la actuación donde se dictaron las sentencias cuya revisión se reclama, intervino un Procurador Delegado en lo Penal”, que incluso en los alegatos de conclusión -al finalizar la práctica de pruebas en el juicioimpetró se emitiera fallo de carácter condenatorio, al igual que en el trámite del recurso de
apelación incoado por el defensor contra la sentencia de 27 Fis, 22, 23 y 24 CO 1 Revisión No. 42929 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILIA 2 primera instancia abogó por su confirmación en condición de no recurrente?s, Amén de lo anterior para la instauración de la demanda de revisión el actor aportó documento firmado por el Procurador General de la Nación con base en el cual lo comisiona puntualmente para tal efecto con base en las competencias derivadas del artículo 277-722 de la Constitución Política, procedimiento aceptado por la Sala en otras eventualidades, que si bien es cierto, hace relación a casos que difieren respecto del aqui tratado, pues lo fueron bajo la égida de la Ley 600 de 2000 con invocación de causales diversas, lo relevante se halla constituido en quecomo se precisará adelante. las disposiciones constitucionales así lo viabilizan. (CSJ SP, 14 de agosto de 2013, Rad. 41.597). De donde se desprende que está legitimado el Procurador Judicial 15 Delegado II en lo penal, para instaurar la demanda, no obstante que en las instancias haya adoptado las posturas atrás reseñadas, pues ahora, en sede de revisión actúa apoyado en que con posterioridad a la emisión de las sentencias cuya revisión reclama, surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates. 28 FISOC.O1 29 «Intervenir en los procesos y ante la autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio económico, o de los derechos y garantías fundamentales»
Revision No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYATampoco podria lucubrarse en la mecesidad de una manifestación previa o un pedimento emanado del condenado HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA, para la promoción de la acción de revisión, o que éste la intentara a través de postulación de un abogado o de la intervención -y porque no decirlodel Sistema Nacional de Defensoría Pública, por cuanto la norma constitucional en cita, al cubrir una gama de posibilidades, entre las cuales se hallan cobijadas la defensa del «orden jurídico “y los «derechos y garantías fundamentales» a juicio de la Sala, legitima que el citado actor, con base en la referida comisión instaure en este caso concreto la acción de revisión. Pues lo fundamental radica en que el demandante aportó el acto de designación especial otorgado por el Procurador General de la Nación, lo cual estima la Sala se aviene con lo dispuesto en el parágrafo% del artículo 250 y 277-6 de la Constitución Política y artículos 109, 111 y 193, entre otros, de la Ley 906 de 2004.
5. Según lo exige el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito. o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. ii). La causal que se invoca y los % ¡La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de
indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional», Revisión No, 42922 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA/ — pA fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv).La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. En el caso concreto las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2 y 4" e inciso 1° de la disposición en cita, se cumplen, no obstante ello no acontece igual circunstancia con el numeral 3° como tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso final de la citada disposición que establece: «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». (Subraya la Sala); : | En relacién al último requerimiento descrito se allegaron únicamente copias de las sentencias del Juzgado y del Tribunal, al igual que del auto inadmisorio de la demanda de casación puttitndose añadir la constancia de ejecutoria de aquellas providencias la cual debe ser certificada -en casos como en el presentepor las respectivas Secretarías de los referidos órganos judiciales, no pudiendo suplirse tan definitiva exigencia “con ningún otro documento! pues
palmario resulta que se erige en acto diverso al requerido por la última disposición citada. i 3! Como por ejemplo el documento que contiene acta de notificación personal del auto inadmisorio de la demanda de casación el 15 de septiembre de 2009. Cfr. FL 101 CO 1 Revision No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYA ASTIA- + En consecuencia, sentadas las premisas anteriores, la Sala al examinar la demanda, fácil advierte que existen razones suficientes para no admitirla por lo anteriormente precisado, pues la observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable que se pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto es, revestidas o amparadas de la autoridad de la «cosa juzgada», exigencia que no es carácter formal, que deviene de la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, aspecto que no cumple el demandante.
6. Lo consignado en precedencia resultaría más que suficiente para inadmitir el libelo, no obstante además de lo anterior, debe la Corte precisar que la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada aparece manifiestamente improcedente.
En efecto, la citada causal faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La cual exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen Revisién No. 42922 HUGUES ALBERTO MAYA CASTILLA /7-— / como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. | | La Sala respecto al tema ha senalado: el modelo de énjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 ehtiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía, (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626). Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para
promover la acción y la exigida para la demostración de la causal y que para el primer evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido en el Código Procesal Penalen las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que fhayan sido aportados y debatidos en el desarrollo del juicio oral”, en tanto que para el segundo “...sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por eliartículo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código.
Y añadió que: en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases. de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: fi)| los elementos materiales probatorios y
20 Revision No. 4292 Za HUGUES ALBERTO MAYA CASTILL A evidencia física, fi) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada(3) , siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de
sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). El interrogatorio a indiciado, la aceptación
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