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CSJ - AP2074-2023(64063)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2074-2023(64063)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2074-2023 Radicación No. 64063 Acta No. 132 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial de las demandas de casación presentadas por los defensores de GUILLERMO BONILLA BONILLA, JUAN EUSEBIO CUBIDES LOZANO, EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA, RUBÉN GONZÁLEZCUI 54 001 31 07001 2012 00142 01

Casación n.° 64063

GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS

2

MONCADA, LUIS FREDY GARCÉS CARVAJAL, ORLANDO GARCÉS

CARVAJAL, YONNY OLAVE MORENO, MOISÉS VARGAS MONROY, JEFREY STEVEN MODERA, JHON FERNANDO ROMERO SÁNCHEZ y PEDRO ANTONIO BARRETO, si no fuera porque advierte que, después de proferido el fallo de segunda instancia, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por la cual fueron condenados,

y así procederá a reconocerlo.

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Fueron referidos en la sentencia de primer grado de la siguiente manera1: La génesis de la presente investigación se dio el 9 de septiembre de 2007, cuando tropas adscritas al Batallón de Infantería No. 13

García Rovira del Ej[é]rcito Nacional, en jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, vereda Los Uvos, en la finca denominada Los Corazones, hallaron un laboratorio artesanal destinado al procedimiento de cocaína. En dicho lugar fueron aprehendidas las siguientes personas 2: SANDRA MILENA SALAZAR , JHON

FERNANDO MORENO (sic) S[Á]NCHEZ , JES[Ú]S HERNANDO

RA[N]GEL SANTOS, ORLANDO GARC[É]S CARVAJAL, YONNY

OLAVE MORENO , JEFFREY STEVEN MO[D]ERA , ISMAEL

MENDOZA S[Á]NCHEZ , MOIS[É]S VARGAS MON[R]OY ,

H[É]CTOR GUILLERMO VARGAS , GUILLERMO BONILLA ,

EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA, PEDRO ANTONIO BARRETO,

JOS[É] RANGEL (sic) CAMACHO (sic) GELVEZ , RUB[É]N

GONZ[Á]LEZ MONCADA , EDGAR RAM[Ó]N RODR[ÍGUEZ

VILLAMIZAR, JUAN EUSEBIO CUBIDES y LE[I]D[Y] ]JOHAN[N]A PALLARES; y contiguo a esta finca, en la denominada Palmarito, se halló un segundo laboratorio destinado igualmente al procesamiento de cocaína, del que huyó el señor LUIS ERNESTO

1 Cfr. Folios 1 a 4 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 17Sentencia25-07-2022 2 La Corte clarifica que la foliatura también informa la captura de LUIS FREDY GARCÉS CARVAJAL. No obstante, al parecer por omisión del fallador, no se incluyó su nombre en la hipótesis factual objeto de investigación y juzgamiento.CUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063

GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS

3 CASTRO G[E]LVIS, persona que fue perseguida por miembros de la escuadra militar y aprehendida luego de que botara por el camino dos canecas que contenía cada una 55 galones de combustible. En el laboratorio que funcionaba en la finca Los Corazones se hallaron los siguientes elementos: (i) un pozo o aljibe de tres por tres metros, con una profundidad aproximada de tres metros y al fondo sedimentos o residuos de sustancias químicas precursoras; (ii) un marciano industrial en acero inoxidable de 1.60 por 1 metro conectado a un intercambiador de color, en un tanque plástico azul con capacidad de mil litros con 4 tubos de cobre y una planta

(ii) un marciano industrial en acero inoxidable de 1.60 por 1 metro conectado a un intercambiador de color, en un tanque plástico azul con capacidad de mil litros con 4 tubos de cobre y una planta generadora de energía; (iii) tres canecas de 33 galones vacías, (iv) un cambuche construido en madera, recubierto en plástico color negro y en el mismo una mitad de una caneca de 55 galones que sirve como colador; (v) un colador de madera de dos puestos con un cedazo, (vi) media caneca metálica con capacidad para 55 galones, con 20 kilos de cal aproximadamente; (vii) una bolsa de 15 kilos de soda caustica, (viii) un tanque plástico color azul con capacidad para 1000 litros, con 20 kilos de clorhidrato de cocaína; (ix) un tanque plástico color negro con capacidad de 1000 litros, con 4000 litros de acetona; (x) dos canecas plásticas de 55 galones, vacías; (xi) Media caneca metálica con capacidad para 33 galones, con 30 kilos que al hacer la prueba Scott da positivo para cocaína y sus derivados; (xii) un marciano artesanal construido en canecas metálicas de 55 galones, unido a un tubo de una pulgada recubierto de plástico que conecta a dos secadores artesanales construidos también con canecas de 55 galones, con 8 orificios cada una (flauta); (xiii) una caneca metálica de 55 galones color

construidos también con canecas de 55 galones, con 8 orificios cada una (flauta); (xiii) una caneca metálica de 55 galones color azul, con ACPM; (xiv) un cristalizador construido en madera recubierto en plástico color negro y en su interior un marciano en forma artesanal con forma de nave espacial en acero inoxidable de tres patas, que sirven como soporte; (xv) una mesa de madera, utilizada como colador, de tres puestos; (xvi) una bolsa plástica transparente con 10 kilos de cloruro de calcio, (xvii) 5 galones de ácido yodhídrico, (xviii) dos pimpinas de 5 galones cada una con tinner, (xix) dos bolsas de 10 kilos cada una con carbón activado, (xx) dos bultos de 25 kilos cada uno de calciuChloride, (xxi) un bulto de 25 kilos de bisulfito de sodio, (xxii) un cambuche construido en madera recubierto en plástico negro, en su interior una caneca plástica de 25 galones con ACPM; (xxiii) una mesa de madera r[ú]stica en forma de U invertida, (xxiv) una balanza marca OHAUS con capacidad de 2610 gramos, (xxv) una prensa hidráulica con un gato hidráulico con capacidad para 20

toneladas; (xxvi) un molde en acero inoxidable para el formateado o prensado de clorhidrato de cocaína, (xxvii) una bolsa negra con una sustancia pulverulenta color blanco de naturaleza desconocida, (xxviii) dos hornos microondas marca HOT-LINE, (xxix) un horno microondas marca ELECTROLUX, (xxx) un horno microondas marca MADE, (xxxi) un secador en madera con resistencia eléctrica para secado, (xxxii) papel pietro, (xxxiii) dos centrifugas de ropa marca ZAMURAI, (xxxiv) dos canecas de 25CUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063 GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS 4 galones color amarillo, vacías; (xxxv) un centro o punto de distribución eléctrica, (xxxvi) un costal plástico color blanco con 44 envoltorios embalados en papel plástico transparente, cuya identificación química preliminar arrojó un peso neto de 41 kilos de sustancias base de cocaína; (xxxvii) 6 kilos de base de coca, (xxxviii) 35 kilos de clorhidrato de cocaína y (xxxix) 7 kilos de un sólido pulverulento color blanco de naturaleza indeterminada comúnmente llamada como liga o adulterante. En la finca Palmarito, donde funcionaba otro laboratorio se halló lo siguiente: (i) un cristalizador construido de madera r[ú]stica

comúnmente llamada como liga o adulterante. En la finca Palmarito, donde funcionaba otro laboratorio se halló lo siguiente: (i) un cristalizador construido de madera r[ú]stica cubierto en plástico color negro donde se encontró una mesa artesanal en madera sobre la cual se halló una balanza AHUZ con capacidad de 2610 gramos; bolsas plásticas transparentes y negras, dos rollos de hilo o cabuya color verde y rojo, y una espátula de mango amarillo; (ii) una bandeja en acero inoxidable de 1 metro por 2 metros y de profundidad 15 cms, que contenía una brocha de 4 pulgadas, utilizada para secado y clasificación de sustancias; (iii) una centrifuga marca SAMURAI, (iv) un costal con sacos de linaza, (v) un cilindro de gas de 33 libras, (vi) una estufa semiindustrial con un fogón, (vii) bolsas de 25 kilos cada una de hidróxido de sodio (soda cautica), (viii) 2 kilos de permanganato de potasio, (ix) 4 canecas de 55 galones plásticas de color azul con gasolina tratada, (x) 2 tanques de 500 litros con gasolina tratada, (xi) 2 canecas metálicas de 55 galones vacías, (xii) una mesa en madera construida artesanalmente con un colador de 3 puestos en malla, (xiii) una caneca de 30 galones plástica color rojo con permanganato de potasio en solución en

colador de 3 puestos en malla, (xiii) una caneca de 30 galones plástica color rojo con permanganato de potasio en solución en cantidad de 10 galones y papel filtro, y (xiv) una planta eléctrica color azul marca YAMAHA de 6.5 KVA. Realizadas las aprehensiones se procedió a la incautación de 16 celulares, cuya descripción aparece en el acta de incautación de elementos obrante a folios 27 y 28 del cuaderno número 1 de instrucción, así como la incautación de una pistola marca GLOCK calibre 40 cms, de fabricación artesanal serie No. CUE734, pavonada, color negro, con cachas en pasta color negro, con un proveedor para 12 cartuchos y con una carga de 10 cartuchos; igualmente una escopeta de fabricación artesanal, sin marca, ni número, pasamanos y culata en madera, con capacidad de carga de 5 cartuchos calibre 12 mm, en mal estado de conservación, así como 38 cartuchos calibre 12 mm marca ARMUSA [negrilla original del texto]. 2.2 ProcesalesCUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063 GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS 5 2.2.1 El anterior sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 10 de septiembre de 20073, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera instrucción por los delitos de tráfico, fabricación o

para que el 10 de septiembre de 20073, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abriera instrucción por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en contra de JUAN

EUSEBIO CUBIDES LOZANO, YONNY OLAVE MORENO, MOISÉS

VARGAS MONROY, JESÚS HERNANDO RANGEL SANTOS, LEIDY

JOHANNA PALLARES MENESES, SANDRA MILENA SALAZAR, JOSÉ

ÁNGEL CAMARGO GÉLVEZ, RUBÉN GONZÁLEZ MONCADA, LUIS

FREDY GARCÉS CARVAJAL, PEDRO ANTONIO BARRETO, ORLANDO

GARCÉS CARVAJAL, GUILLERMO BONILLA BONILLA, JHON FERNANDO

ROMERO SÁNCHEZ, EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA, HÉCTOR

GUILLERMO VARGAS MONROY, EDGAR RAMÓN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ISMAEL MENDOZA SÁNCHEZ, JEFREY STEVEN MODERA y LUIS ERNESTO CASTRO GELVIS, a quienes, entre el 12 y el 15 de septiembre de 20074 se les vinculó formalmente a la actuación a través de indagatoria. El 19 de septiembre de 20075, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados

actuación a través de indagatoria. El 19 de septiembre de 20075, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta resolvió la situación jurídica de LUIS ERNESTO CASTRO GELVIS. El 28 del mismo mes y año6, la Fiscalía Cuarta homóloga hizo lo propio respecto de los demás sindicados. La calificación jurídica provisional para todos los procesados se efectuó exclusivamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , a excepción

3 Cfr. Folios 31 a 34, A.D. denominado 01Proceso1422012Cuaderno1 4 Cfr. Folios 75 a 181, ib. 5 Cfr. Folios 212 a 216, ib. 6 Cfr. Folios 75 a 98, A.D. denominado 02Proceso1422012Cuaderno2CUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063 GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS 6 de JUAN EUSEBIO CUBIDES LOZANO, a quien además se le atribuyeron los punibles de tráfico y porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer. El 11 de octubre de 2010 7, la Fiscalía Veintiuna Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y

de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario, así: (i) precluyó la investigación a favor de LUIS ERNESTO CASTRO GELVIS, (ii) precluyó la investigación a favor de JUAN EUSEBIO CUBIDES LOZANO por los delitos de tráfico y porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, y (iii) acusó a los restantes sindicados, incluido JUAN EUSEBIO CUBIDES LOZANO, como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal). En lo desfavorable, la anterior providencia fue recurrida en reposición y apelación por la bancada de la defensa. El primero de los medios de impugnación resuelto por la misma Delegada de la Fiscalía el 9 de diciembre de 20108, en el sentido de no reponer lo decidido. La alzada, por su parte, desatada el 10 de septiembre de 2012 9 por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó integralmente la resolución de acusación.

7 Cfr. Folios 176 a 220, A.D. denominado 05Proceso1422012Cuaderno5 8 Cfr. Folios 28 a 33, A.D. denominado 06Proceso1422012Cuaderno6 9 Cfr. Folios 26 a 50, A.D. denominado

08Proceso1422012Cuaderno8(2ªInstanciaAcusacion)CUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063 GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS 7 2.2.2 La fase del juicio correspondió por reparto 10 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, despacho que el 11 de julio de 201411 celebró la audiencia preparatoria e inició la vista pública el 28 de mayo de 201512, la cual culminó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de igual ciudad en sesiones del 25 de abril de 2017 13 y, 20 de junio 14 y 22 de agosto15 de 2018. El 25 de julio de 2022, el último juzgado aludido profirió sentencia condenatoria 16 en contra de SANDRA MILENA

SALAZAR, LEIDY JOHANNA PALLARES MENESES, JHON FERNANDO

ROMERO SÁNCHEZ, JESÚS HERNANDO RANGEL SANTOS, LUIS FREDY

GARCÉS CARVAJAL, ORLANDO GARCÉS CARVAJAL, YONNY OLAVE

MORENO, JEFREY STEVEN MODERA, ISMAEL MENDOZA SÁNCHEZ,

MOISÉS VARGAS MONROY, HÉCTOR GUILLERMO VARGAS MONROY,

GUILLERMO BONILLA BONILLA, EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA, PEDRO

ANTONIO BARRETO, JOSÉ ÁNGEL CAMARGO GÉLVEZ, RUBÉN

GUILLERMO BONILLA BONILLA, EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA, PEDRO

ANTONIO BARRETO, JOSÉ ÁNGEL CAMARGO GÉLVEZ, RUBÉN GONZÁLEZ MONCADA, EDGAR RAMÓN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y JUAN EUSEBIO CUBIDES LOZANO, como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les impuso las penas de 192 meses de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el

10 El 4 de diciembre de 2012. Cfr. Folio 3, A.D. denominado 09Proceso1422012Cuaderno9 11 Cfr. Folios 167 a 169, A.D. denominado 10Proceso1422012Cuaderno10 12 Cfr. Folios 202 a 204, A.D. denominado 12Proceso1422012Cuaderno12 13 Cfr. Folios 297 a 299, A.D. denominado 13Proceso1422012Cuaderno13 14 Cfr. Folios 241 y 242, A.D. denominado 15Proceso1422012Cuaderno15 15 Cfr. Folios 272 a 274, ib. 16 Cfr. A.D. denominado 17Sentencia25-07-2022CUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063 GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS 8 mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 2.2.3 En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior

8 mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 2.2.3 En virtud del recurso de apelación promovido por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 5 de septiembre de 202217, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, providencia contra la cual los

defensores de GUILLERMO BONILLA BONILLA, JUAN EUSEBIO

CUBIDES LOZANO, EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA, RUBÉN GONZÁLEZ

MONCADA, LUIS FREDY GARCÉS CARVAJAL, ORLANDO GARCÉS

CARVAJAL, YONNY OLAVE MORENO, MOISÉS VARGAS MONROY, JEFREY STEVEN MODERA, JHON FERNANDO ROMERO SÁNCHEZ y PEDRO ANTONIO BARRETO interpusieron el recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes18. 2.2.4 El expediente digital llegó a esta Corporación el 13 de junio de 2023.

III. CONSIDERACIONES 3.1 De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

17 Cfr. A.D. denominado 06SentenciaSegundaInstancia

instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).

17 Cfr. A.D. denominado 06SentenciaSegundaInstancia 18 Cfr. A.D. denominado 03SustentacionRecursoPartesIntervinientesCUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063

GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS

9 A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibidem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de investigación, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)19. Por otra parte, la Sala recuerda que, desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo objeto del recurso extraordinario, «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte» (Cfr. CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 18368). En proveído CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, la Corte efectuó la siguiente precisión complementaria: Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento

efectuó la siguiente precisión complementaria: Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. 3.2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, los procesados fueron condenados por hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2007, imputándoseles el delito de tráfico,

19 Ello, siempre y cuando la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilará, para los asuntos que rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4) meses, tal como lo señaló la Sala en la providencia CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611.CUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063 GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS 10 fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal), sin que se hubiera tenido en cuenta el aumento generalizado de penas del canon 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que en el

376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal), sin que se hubiera tenido en cuenta el aumento generalizado de penas del canon 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que en el Distrito Judicial de Cúcuta las instituciones previstas en la Ley 906 de esa misma anualidad solo serían aplicables a partir del 1° de enero de 200820. La anunciada conducta punible contempla una pena de prisión de dieciséis (16) a veinte (20) años, por manera que el término de prescripción de la acción penal en la fase juzgamiento es de diez (10) años, al reducirse a la mitad el máximo de la pena. Como quiera que en el asunto de la especie la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la convocatoria a juicio el 10 de septiembre de 201221, a partir de esta fecha se cuenta el término prescriptivo de diez (10) años, el cual se cumplió el pasado 10 de septiembre de 2022, es decir, después de proferido el fallo de segundo grado (5 de septiembre de 2022) pero antes de concluir el término para presentar las demandas de casación e, igualmente, con antelación a que el asunto arribara a la Corte para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el ad quem.

20 Inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004. 21 Ley 600 de 2000. Artículo 187: «Ejecutoria de las providencias… La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias…

21 Ley 600 de 2000. Artículo 187: «Ejecutoria de las providencias… La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias… quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente».CUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063

GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS

11 La circunstancia advertida impone declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el cual se condenó a los procesados GUILLERMO BONILLA BONILLA, JUAN

EUSEBIO CUBIDES LOZANO, EUCLIDES ALFONSO RIAPIRA, RUBÉN

GONZÁLEZ MONCADA, LUIS FREDY GARCÉS CARVAJAL, ORLANDO

GARCÉS CARVAJAL, YONNY OLAVE MORENO, MOISÉS VARGAS MONROY, JEFREY STEVEN MODERA, JHON FERNANDO ROMERO SÁNCHEZ y PEDRO ANTONIO BARRETO y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento adelantado en su contra por tal infracción delictiva. Esta decisión, conforme al artículo 229 de la Ley 600 de 2000, se hará extensiva a los no recurrentes SANDRA MILENA

SALAZAR, LEIDY JOHANNA PALLARES MENESES, JESÚS HERNANDO

RANGEL SANTOS, ISMAEL MENDOZA SÁNCHEZ, HÉCTOR GUILLERMO

VARGAS MONROY, JOSÉ ÁNGEL CAMARGO GÉLVEZ y EDGAR RAMÓN

RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.

El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por todos los procesados en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantará las medidas cautelares que hayan sido impuestas. 3.3 Por último, como la Sala observa que entre la fecha de reparto del asunto al juzgado de conocimiento (4 de diciembre de 2012) y el día en que fue proferido el fallo de primera instancia (25 de julio de 2022), transcurrieron más de nueve años y siete meses, se ordenará que por laCUI 54 001 31 07001 2012 00142 01 Casación n.° 64063

GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS

12 Secretaría de la Sala se expidan copias del expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, con el propósito que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables (funcionarios judiciales y/o profesionales del derecho a cargo de la defensa pública o de confianza). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cual se condenó a GUILLERMO

BONILLA BONILLA, JUAN EUSEBIO CUBIDES LOZANO, EUCLIDES

ALFONSO RIAPIRA, RUBÉN GONZÁLEZ MONCADA, LUIS FREDY

GARCÉS CARVAJAL, ORLANDO GARCÉS CARVAJAL, YONNY OLAVE

MORENO, MOISÉS VARGAS MONROY, JEFREY STEVEN MODERA,

JHON FERNANDO ROMERO SÁNCHEZ y PEDRO ANTONIO BARRETO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, disponer la cesación del procedimiento adelantado en contra de los aludidos procesados.

TERCERO: Extender los efectos de la prescripción de la acción penal, y la consecuente cesación de procedimiento, a los no recurrentes SANDRA MILENA SALAZAR, LEIDY JOHANNACUI 54 001 31 07001 2012 00142 01

Casación n.° 64063

GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS

13

PALLARES MENESES, JESÚS HERNANDO RANGEL SANTOS, ISMAEL

MENDOZA SÁNCHEZ, HÉCTOR GUILLERMO VARGAS MONROY, JOSÉ

ÁNGEL CAMARGO GÉLVEZ y EDGAR RAMÓN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR.

CUARTO: Precisar que corresponde al juez de primera instancia la cancelación de los compromisos adquiridos por

ÁNGEL CAMARGO GÉLVEZ y EDGAR RAMÓN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR.

CUARTO: Precisar que corresponde al juez de primera instancia la cancelación de los compromisos adquiridos por todos los procesados en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.

QUINTO: Ordenar que por la Secretaría de la Sala se expidan las copias anunciadas en el numeral 3.3 de la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Advertir que contra la decisión de prescripción y cesación de procedimiento procede el recurso de reposición.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 54 001 31 07001 2012 00142 01

Casación n.° 64063

GUILLERMO BONILLA BONILLA y OTROS

14

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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