CSJ - AP2075-2022(61476)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2075-2022(61476)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2075-2022 Radicado N° 61476 (Aprobado en acta No.108) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa preliminar del proceso penal 700016001033202180008, adelantado contra Luis Manuel Castillo Torres, Carlos Enrique Navarro Monterrosa, Saith de Jesús Gómez Baldovino, Donaldo Segundo Álvarez Cochero, Rafael Ramon Ortega de la Rosa, Jakeline del Carmen Vides Sepúlveda, Olimpo Javier Diaz Navarro, Jorge Luis Caldera Bustos, Jairo Francisco Novoa Pérez, Jorge Luis Núñez Cardona, Marbey Álvarez Berna, Brenda Paola CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros Álvarez Berna, Juan Carlos Contreras Rivera, Jesús Alberto Delgado Pérez, Gerardo Antonio Álvarez Berna, Mary Luz Berna Flórez, Arnoldo José Ortega Olivero, Juan David Moreno Paternina, Juan Carlos Aldana López, Milena Judith Álvarez Verna, Genesis Paola Machado Roa, Samir David Molina Garces, Luis David Gaibao León y Jorge Alberto Solano Quintana. ANTECEDENTES 1.- El 26 de abril de 2022, el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo radicó una solicitud para que se practicaran las audiencias de legalización de allanamiento y registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de los veintitrés indiciados mencionados en precedencia.
El ente acusador indicó en este documento que el delito que pretende imputar es «concierto para delinquir agravado por darse para la extorsión». 2.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos - Sucre, quien fijó el 27 de abril de 2021 como fecha para efectuarse estas diligencias. 2.1.- No obstante, en el transcurso de esta, el apoderado judicial de Carlos Enrique Navarro Monterrosa, Juan Carlos Contreras Rivera, Olimpo Javier Díaz Navarro, Milena Judith Álvarez Verna y Jorge Luís Núñez Cardona, 2 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros impugnó la competencia de este juzgado con fundamento en lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y PSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. Argumentó que el artículo 13 del primero de estos creó dos juzgados penales municipales con función de garantías ambulantes con sede en Sincelejo, los cuales poseen jurisdicción en varios municipios del departamento de Sucre y su competencia radica en aquellos procesos adelantados contra bandas criminales; mientras que el segundo de estos acuerdos amplió la cobertura de estos despachos a todos los municipios de ese departamento. Sostuvo que la competencia del asunto debe recaer en un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, Medellín o Montería, comoquiera que las capturas se realizaron en estos
municipiosd y, por ende, el conflicto abarca a estos tres distritos judiciales. 2.2.- El delegado del ente acusador se opuso a la postura de este defensor y manifestó que los elementos probatorios relevantes al proceso fueron recaudados o se encuentran en San Marcos (Sucre) y, además, el mayor número de casos que atribuirá a los indiciados se materializaron en este municipio. Añadió que lo dispuesto en los acuerdos no desplaza los criterios de razonabilidad establecidos en el Código de 3 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros Procedimiento Penal para establecer la competencia y, por ello, solicitó que el asunto permanezca en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos. 2.3.- El apoderado de Arnold José Ortega Olivero apoyó la tesis del anterior defensor y, aclaró, que la controversia realmente versa sobre la falta de competencia por ausencia del factor funcional, mas no el territorial. Reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia de procesos como el actual a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, por lo cual, afirmó, que es un despacho de tal categoría el que debe conocer de las audiencias. 2.4.- Los defensores de Jakeline del Carmen Vides Sepulveda, de Saith de Jesús Gómez Baldovino, de Mary Luz Gómez Berna y de Juan David Moreno Paternina, coadyuvaron la impugnación de competencia y solicitaron que el asunto fuese remitido al correspondiente Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías
Ambulantes. 2.5.- En un tenor similar se pronunció el defensor público asignado a Samir David Molina Garces, Donaldo Segundo Álvarez Cochero, Jesús Alberto Delgado Pérez, Marbey Álvarez Berna, Juan Carlos Aldana López, Brenda Paola Álvarez Berna, Luis Manuel Castillo Torres, Gerardo Antonio Álvarez Berna, Luis David Gaibao León, Genesis Paola Machado Roa, Jorge Luis Caldera Bustos, Rafael 4 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros Ramón Ortega de la Rosa y Jorge Alberto Solano Quintana, quien reiteró la ausencia del factor de competencia funcional del actual despacho. 2.6.- Finalizada estas intervenciones, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos aceptó los argumentos expuestos por los defensores respecto de la ausencia de competencia por factor funcional y, por ello, decidió dar el trámite correspondiente a la impugnación de competencia. En principio, afirmó que era competente para conocer de las audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro, así como la solicitud de legalización de captura, ante lo cual aclaró que los hechos endilgados acontecieron, en su mayoría, en el municipio de San Marcos (Sucre), lo cual pudo advertir con la información que le fue suministrada al emitir las correspondientes órdenes de captura. Además, indicó que su postura es producto de un criterio de razonabilidad sumado a la urgencia e inminencia de la petición. Aunado a esto, respaldó su decisión con la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C137/19 del 28 de marzo de 2019. Sin embargo, se abstuvo de realizar estas diligencias debido a los reproches expuestos por algunos de los defensores, en su lugar decidió remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Reparto) para que se pronunciara frente a la competencia. 5 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros 3.- El 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos se declaró incompetente para pronunciarse de fondo respecto de la impugnación de competencia suscitada. Por ello, decidió remitir el asunto a la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 indica que esta Corporación conoce de las impugnaciones de competencia cuando el debate comprende diversos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es
el juez competente para ejercer la función de control de garantías. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la 6 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.1 De igual forma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente la postura sentada en la providencia del 26 de octubre de 2011 (radicado 37674), donde se reconoció que la función de control de garantías puede ser desempañada por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio
diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de 1 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 7 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. (Negrilla fuera del texto original). En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa preliminar del proceso adelantado contra Luis Manuel Castillo Torres, Carlos Enrique Navarro Monterrosa, Saith de Jesús Gómez Baldovino, Donaldo Segundo
Álvarez Cochero, Rafael Ramon Ortega de la Rosa, Jakeline del Carmen Vides Sepúlveda, Olimpo Javier Diaz Navarro, Jorge Luis Caldera Bustos, Jairo Francisco Novoa Pérez, Jorge Luis Núñez Cardona, Marbey Álvarez Berna, Brenda Paola Álvarez Berna, Juan Carlos Contreras Rivera, Jesús Alberto Delgado Pérez, Gerardo Antonio Álvarez Berna, Mary Luz Berna Flórez, Arnoldo José Ortega Olivero, Juan David Moreno Paternina, Juan Carlos Aldana López, Milena Judith Álvarez Verna, Genesis Paola Machado Roa, Samir David Molina Garces, Luis David Gaibao León y Jorge Alberto Solano Quintana, actuación identificada con el radicado 700016001033202180008. 3.- Ahora, debido a que la intención del ente acusador es investigar una conducta punible presuntamente cometida por numerosos ciudadanos, se cumplen una de las causales de conexidad del artículo 51 de la Ley 906 del 2004, por lo 8 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros cual, la impugnación de competencia debe ser dirimida con base en el factor de competencia por conexidad del artículo 52 ibidem. 3.1.- Inicialmente, el ultimo precepto citado indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto». En el presente asunto, debido a que ninguno de los procesados es de aquellos sujetos procesales cuyo juzgamiento es competencia de la Corte Suprema de
Justicia, evento en el cual la función de control de garantías sería desempeñada por la Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá; la etapa preliminar debe ser adelantada por un Juez Penal Municipal, en atención a la asignación realizada por el numeral 5° del artículo 37 ibidem, que atribuye dicha función indistintamente del delito que se pretenda investigar. Sin embargo, es importante recalcar que existe una asignación especial de competencia efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PSAA107495 del 3 de noviembre de 2010, que creó una serie de Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, los cuales conocen de «los procesos adelantados contra las Bandas y Redes criminales en los municipios designados por [ese] acuerdo», conforme a su artículo 18. 9 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros Empero, se tornaría una decisión precipitada por la Sala concluir que el proceso 700016001033202180008 es de conocimiento de un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, comoquiera que la competencia de estos juzgados está supeditada a una lista taxativa de municipios establecida en el mencionado acuerdo, la cual fue posteriormente expandida por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. 3.2.- El factor de competencia por conexidad dispone que cuando los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya
cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación». A pesar de estos lineamientos, la Sala considera pertinente acudir al precedente sentado por la Sala en la providencia del 26 de octubre de 2011 (radicado 37674) y, en lugar de determinar el factor territorial, se torna insoslayable aplicar uno de los criterios excepcionales de competencia en pro de las garantías de las partes e intervinientes del proceso 700016001033202180008. Comoquiera que el referenciado proceso versa sobre una pluralidad de personas cuya actividad delictiva, presuntamente, se materializó en diversos municipios de Sucre, especialmente los que conforman la Subregión de San Jorge de dicho departamento, que estos ciudadanos, a decir 10 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros del ente acusador, hacen parte del Clan del Golfo, organización criminal con gran injerencia en todo el país y que no es claro el orden en que los veintitrés indiciados fueron aprehendidos; esta Corporación concluye que el factor de competencia territorial no brinda una conclusión que realmente garantice los intereses de los posibles afectados por las determinaciones adoptadas en esta actuación. Por lo que, las audiencias preliminares deben ser adelantadas en el territorio «donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso» que en el sub examine corresponde a San Marcos (Sucre) conforme a lo manifestado por el delegado del ente acusador, máxime cuando este es uno de los municipios
donde se desplegó el aparente actuar delictivo de algunos de los indiciados y, por ende, existe un vínculo entre los hechos que se pretenden investigar con la autoridad judicial designada por la Sala. 3.3.- Finalmente, es oportuno retomar la discusión relacionada al factor de competencia funcional que fue abordado en párrafos anteriores, empero, centrando a la competencia de los juzgados penales con función de control de garantías ambulantes en los municipios que hacen parte del departamento de Sucre. En primer lugar, el artículo 13 del Acuerdo PSAA107495 del 3 de noviembre de 2010 indica: 11 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010, dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Sincelejo, para atender la función de control de garantías en los municipios de Sampués, Sincelejo, San Onofre, Coveñas, Tolú, Tolú Viejo, San Marcos, Guaranda, Majagual y Sucre. (Negrilla fuera del texto original). Por otra parte, el artículo 11 del Acuerdo PCSJA1710750 del 12 de septiembre de 2017 estableció: Adicionar el artículo trece del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en el sentido que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Sincelejo, tendrán competencia para atender la función de control de garantías en el municipio de San
Pedro, además de los señalados en el artículo trece del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, comoquiera que San Marcos hace parte del precitado listado de municipios que son competencia de los mencionados juzgados penales ambulantes, la Sala deberá remitir la diligencia al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo (Reparto) para que adelante las audiencias preliminares del proceso penal 700016001033202180008. Cuestión final 3.4.- Por último, la Sala considera pertinente recodarle a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado en varias oportunidades la postura sentada en la providencia del 27 de enero de 2021 (radicado 58775) 12 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros AP141-2021 la cual establece que, por regla general tratándose de audiencias de legalización de captura, no se debe dar paso a la discusión sobre competencia, siempre y cuando el juez al que se acude este habilitado desde un plano racional para conocer del asunto, puesto que esto conlleva a que se prolongue indeterminadamente la privación de la libertad de los indiciados. Por lo que, debido a la urgencia de estas diligencias dicha autoridad judicial debió haber llevado a cabo estas diligencias en pro de los intereses de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Penal Municipal con
Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo (Reparto) la competencia para conocer de las audiencias de legalización de allanamiento y registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Luis Manuel Castillo Torres, Carlos Enrique Navarro Monterrosa, Saith de Jesús Gómez Baldovino, Donaldo Segundo Álvarez Cochero, Rafael Ramon Ortega de la Rosa, Jakeline del Carmen Vides Sepúlveda, Olimpo Javier Diaz Navarro, Jorge Luis Caldera Bustos, Jairo Francisco Novoa Pérez, Jorge Luis Núñez Cardona, Marbey Álvarez Berna, Brenda Paola Álvarez Berna, Juan 13 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros Carlos Contreras Rivera, Jesús Alberto Delgado Pérez, Gerardo Antonio Álvarez Berna, Mary Luz Berna Flórez, Arnoldo José Ortega Olivero, Juan David Moreno Paternina, Juan Carlos Aldana López, Milena Judith Álvarez Verna, Genesis Paola Machado Roa, Samir David Molina Garces, Luis David Gaibao León y Jorge Alberto Solano Quintana, actuación que corresponde al radicado 700016001033202180008.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 14 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros 15 CUI 700016001033202180008 Definición de competencia 61476 Luis Manuel Castillo Torres y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16