CSJ - AP2075-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2075-2026 Radicación Nº 69501 Aprobado Acta No. 092
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad , por el delito de estafa agravada.
II. ANTECEDENTESCUI 54001600113120100285801
Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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2. Fácticos
2.1. Mediante contrato de compraventa con pacto de retroventa del 16 de julio de 2009, WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR fingió vender a la señora Elvinia Torrado Santos por valor de $33.000.000 , el vehículo Sangyong, color negro Space, motor No. 66495110506817, chasis KPTCOBLKS7PO26791 y modelo 2007.
2.2. La señora Torrado Santos pagó el valor acordado a AVENDAÑO VILLAMIZAR en la ciudad de Cúcuta; empero, él no le entregó el carro, la «engaña» y se vale de «artificios haciéndole creer que el vehículo era de su propiedad».
AVENDAÑO VILLAMIZAR en la ciudad de Cúcuta; empero, él no le entregó el carro, la «engaña» y se vale de «artificios haciéndole creer que el vehículo era de su propiedad».
2.3. WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR y la señora Elvinia Torrado Santos hicieron efectivo el pacto de retroventa, en el que él se comprometió a devolverle en el plazo de treinta días el valor que ella le había cancelado más una indemnización. No obstante, AVENDAÑO VILLAMIZAR no cumplió y continuó engañándola, haciéndole creer que el carro era de su propiedad; sin embargo, la señora Torrado Santos el 25 de marzo de 2010, solicitó el certificado de tradición y, advirtió que el carro estaba registado a nombre de Alberto Sandoval Navarro, y que sobre el mismo recaía una anotación de embargo por proceso ejecutivo «previo a la negociación fraudulenta».
2.4. El 30 de junio de 2010, la señora Elvinia Torrado Santos formula a través de apoderada judicial denuncia penal contra
WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR.CUI 54001600113120100285801
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3. Procesales
3.1. El 11 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autorizó adelantar el trámite de declaratoria de persona ausente de WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR y, el 17 de mayo de 2017, se evacuaron ante el mism o despacho, audiencias de
adelantar el trámite de declaratoria de persona ausente de WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR y, el 17 de mayo de 2017, se evacuaron ante el mism o despacho, audiencias de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación.
La Fiscalía imputó a AVENDAÑO VILLAMIZAR, en calidad de autor el delito de estafa agravada (artículos 246 Inciso 3 1° y 247 Numeral 42° del C.P.).
3.2. El escrito de acusación fue radicado el 18 de agosto de 2017 por idéntica ilicitud. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de C úcuta; despacho judicial que, el 7 de febrero de 2018, agotó su verbalización; y la audiencia preparatoria se realizó el 28 de agosto de la misma anualidad.
3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 12 junio y 6 de diciembre de 2019; 3 y 25 de septiembre y, 16 de octubre de 2020.
3.4. El 25 de enero de 2023, previo a que se instalara la audiencia de lectura de sentencia, la defensa de AVENDAÑO VILLAMIZAR propuso acuerdo de pago; no obstante, la denunciante no aceptó los términos.
1 La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos
legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes 2 La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotoresCUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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Asimismo, el acusado manifestó que renunciaba a los términos de prescripción. En consecuencia, el Juzgado de Conocimiento no realizó la diligencia con el propósito de que las partes convinieran lo relativo al pago.
3.5. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta dejó constancia que la señora Elvinia Torrado Santos y WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR pactaron que él le cancelaría $60.000.000 en un plazo de doce meses.
3.6. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta el 26 de abril de 2023, instaló audiencia para verificar lo acordado, y estableció que el mismo consistía en que AVENDAÑO VILLAMIZAR pagaría 24 cuotas por valor de $3.500.000, para un total de $83.000.000, a partir de mayo de 2023, lo cual, se verificaría cada 3 o 4 meses en audiencia por parte del despacho.
Sin embargo, la señora Elvinia Torrado Santos el 7 de junio , 4 de julio, 11 de septiembre y 4 de octubre de 2023, le informó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta que
WILLIAM OMAR AV ENDAÑO VILLAMIZAR incumplió el
4 de julio, 11 de septiembre y 4 de octubre de 2023, le informó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta que WILLIAM OMAR AV ENDAÑO VILLAMIZAR incumplió el compromiso. En consecuencia, el Juzgado decidió continuar con el proceso.
3.7. La sentencia se profirió el 13 de diciembre de 2023. El Juzgado de Conocimiento condenó a AVENDAÑO VILLAMIZAR en calidad de autor del delito de estafa agravada y le impuso las penas de 64 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV; y, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismoCUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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término. Le negó la suspensión condicional de la ejecuci ón de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
3.8. Apelada esta decisión por el defensor de WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta través de fallo del 4 de abril de 2025, la confirmó, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. Cargo único. Causal tercera – Falso juicio de convicción
4.1. Para el casacionista e xiste «una apreciación errónea» por parte de las instancias «al valorar los testimonios de forma incompleta, y al descartar los elementos probatorios entregados por la defensa en lo dicho por los testigos de la defensa».
por parte de las instancias «al valorar los testimonios de forma incompleta, y al descartar los elementos probatorios entregados por la defensa en lo dicho por los testigos de la defensa».
4.2. El Tribunal y el Juzgado de Conocimiento «estudiaron la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa», y concluyeron que se acreditaron. No obstante, «no existe» el punible «ya qu e existen testimonios de cargo como de la defensa que aseguran que era un negocio civil, que existía un contrato» y que WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR «también pudo ser un intermediario o simplemente un vendedor».
4.3. Afirma que la segunda instancia «nunca valoró de forma completa el testimonio y restó importancia al hecho de haber firmado un contrato por escrito, cuando solo este hecho deja dudaCUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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frente al comportamiento dolosos de mi defendida (sic) y su supuesto acto engañoso».
4.4. Refiere que l a señora Elvinia Torrado Santos «tuvo toda la facultad de consultar en el RUT si el automotor que iba a comprar cumplía con los requisitos legales» y «no se podría escudar», por cuanto, el certificado de tradición de «un automotor se puede sacar por internet».
4.5. Aduce que el Tribunal desconoció que «existe duda razonable » de por qué la víctima, entregó «una suma alta» , sin «siquiera preguntarse el origen de dicho automotor» .
4.6. Indica que AVENDAÑO VILLAMIZAR «recibió» la suma
razonable » de por qué la víctima, entregó «una suma alta» , sin «siquiera preguntarse el origen de dicho automotor» .
4.6. Indica que AVENDAÑO VILLAMIZAR «recibió» la suma de $33.000.000; sin embargo, «todo el mundo en Cúcuta tiene conocimiento» de su «calidad de comerciante» .
4.7. Como otro planteamiento , ajeno a la causal invocada , precisa que el «presente proceso» prescribió el «17 de mayo de 2025», por cuanto, así lo indicó el Tribunal al manifestar que «su configuración se produciría el próximo 17 de mayo de la presente anualidad». En consecuencia, «a la fecha el presente proceso está prescrito».
4.8. Así, solicita el demandante se revoque el fallo de segunda instancia y/o se declare la prescripción «del presente proceso».
V. CONSIDERACIONESCUI 54001600113120100285801
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5. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar.
6. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias
Tribunal Superior Militar.
6. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
7. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
8. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido mat eria de controversia.CUI 54001600113120100285801
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9. Se anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto:
(i) no cumple con los requisitos lóg ico argumentativos de la q ueja propuesta; y ( ii) se limit ó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.
10. Cargo
10.1. Lo primero que debe indicar la Sala es que si bien, el
acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo.
10. Cargo
10.1. Lo primero que debe indicar la Sala es que si bien, el defensor postuló un único cargo – violación indirecta de la ley sustancial – falso juicio de convicción, en sustento de este, expuso que la acción penal había prescrito, sin aludir y mucho menos mencionar la violación indirecta de la ley sustancia l por falta de aplicación del artículo 83 del Código Penal. Con esto quebrantó los principios de autonomía y no contradicción, los cuales disponen, respectivamente, que cada uno de los cuestionamientos que se plantean sean desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales y, que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales.
10.2. Asimismo, desconoció los principios de prioridad e integración de la proposición jurídica, por cuanto, debió promover aquel cargo que pueda tener incidencia en la anulación del proceso y, a continuación, el que se refier a al fondo del recurso , y le correspondía precisar en cada cargo, cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación.CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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10.3. Aun con la falencia en la que incurrió el abogado, la Sala verificará lo relacionado con la prescripción de la acción penal y, por último, lo que respecta con la violación indirecta de la ley sustancial.
11. De la prescripción de la acción penal
verificará lo relacionado con la prescripción de la acción penal y, por último, lo que respecta con la violación indirecta de la ley sustancial.
11. De la prescripción de la acción penal
11.1. Esta Corporación, en proveído CSJ SP4573, 24 oct. 2019, Rad. 47234, unificó la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal, en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, así:
«El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe c on la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal.
Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del ar tículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el
del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna c onducta punible prescriba en sede de casación».
11.2. Así mismo, en el precedente CSJ AP1263 -2019, 3 abr. 2019, Rad. 54215, esta Colegiatura, destaca que la suspensión del término de prescripción con ocasión de la sentencia de segundo grado acaece cuando el proyecto es discutido y aprobado por la sala correspondiente, no así cuando se efectúa su lectura3.
11.3. En este sentido, el 1 7 de mayo de 201 7 se formuló la imputación por el delito de estafa agravada, que, de conformidad con los artículos 246 inciso 3° y 247 numeral 4° del Código Penal, tiene una pena máxima de 144 meses de prisión (12 años). Por ende, a partir de esa fecha se interrumpió el término de la prescripción por un plazo de 72 meses (6 años), es decir, hasta el 17 de mayo de 2023.
11.4. No obstante, en audiencia celebrada el 2 5 de enero de
por un plazo de 72 meses (6 años), es decir, hasta el 17 de mayo de 2023.
11.4. No obstante, en audiencia celebrada el 2 5 de enero de 2023, WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR manifestó que, con el propósito de llegar a un acuerdo de pago con la señora Elvinia Torrado Santos , renuncia ba a l a prescripción. Esto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 599 de 2000, que indica:
3 Entre otras, CSJ SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467.CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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«El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción».
11.5. Se destaca que esta Corporación ha dicho que la figura en cita es válida y aplicable en el esquema de la Ley 906 de 2004 y, pese a la reglamentación que de la materia hace el Código de Procedimiento Penal, la manifestación puede hacerse en cualquier momento e implica que «el sujeto pasivo deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio»4.
11.6. De allí que, cuando el Tribunal Superior profirió la decisión de segunda instancia, el 4 de abril de 2025, la acción penal aún no había prescrito, pues, el Estado tenía aún hasta el 17 de mayo de la misma anualid ad, momento en que se cumpliría el
decisión de segunda instancia, el 4 de abril de 2025, la acción penal aún no había prescrito, pues, el Estado tenía aún hasta el 17 de mayo de la misma anualid ad, momento en que se cumpliría el término d e los dos años después de la fecha en la que habría acaecido el fenómeno procesal.
11.7. Aunado a lo anterior, desde el 17 de mayo de 2025, el término se encuentra suspendido por el lapso que no puede ser superior a los cinco años, esto es, hasta el 17 de mayo de 2030.
11.8. En estos términos, no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
12. Violación indirecta de la ley sustancial – falso juicio de convicción
4 Cfr. CSJ AP506, 20 de febrero de 2019, Rad. 54112.CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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12.1. El defensor indica que las instancias incurrieron en «una apreciación errónea» al «valorar los testimonios de forma incompleta, y al descartar los elementos probatorios entregados por la defensa». Y, por esa vía expone que no se configuró la estafa agravada y asegura, que se trató de un negocio civil en el que se suscribió un contrato, en el que WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR «también pudo ser un intermediario un simplemente un vendedor».
12.2. Así refiere q ue el abogado que el Tribunal «nunca valoró de forma completa el testimonio y restó importancia al hecho de haber firmado un contrato por escrito, cuando solo este
simplemente un vendedor».
12.2. Así refiere q ue el abogado que el Tribunal «nunca valoró de forma completa el testimonio y restó importancia al hecho de haber firmado un contrato por escrito, cuando solo este hecho deja duda frente al comportamiento dolosos de mi defendida (sic) y su supuesto acto engañoso». Y, reprocha que la señora Elvinia Torrado Santos pudo consultar el estado de l carro sobre el cual recayó la compraventa . Concluye que e l Tribunal desconoció que «existe duda razonable» de por qué la víctima, entregó «una suma alta» , sin «siquiera preguntarse el origen de dicho automotor» .
12.3. Por esa vía asegura que WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR «nunca realizó conducta falsa de su papel como negociante y por ende ganaba por la venta del automotor» y eso «lo sabía la denunciante» y, por ende, «no es un engaño» .
12.4. Según el numeral tercero del artículo 181 del C .P.P., la causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho.CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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12.5. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y efica cia, entre ellos están, el falso juicio de convicción5 y de legalidad6. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta
entre ellos están, el falso juicio de convicción5 y de legalidad6. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia7, falso juicio de identidad8 y falso raciocinio 9 (CSJ AP2259 -2024, AP2271-2024,
AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).
12.6. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolu ción jurídica
5 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 6 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez
aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939-2024, AP3672-2024). 7 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 8 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamient o, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo ( CSJ, AP49392024 y AP1381-2023). 9 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobier nan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica,
desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.
12.7. Entre los errores de derecho se encuentra el falso juicio de convicción que se configura en dos escenarios: (i) cuando el juez le niega a la prueba el valor que dispone la ley o , ii) el juez le da a la prueba un valor distinto al que la ley impone.
12.8. En cualquiera de los dos eventos, el casacionista debe: (i) identificar la prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o restricción probatoria aplicable; (ii) argumentar debidamente por qué se consideran desconocidos los preceptos legales de valoración; y, (iii) acreditar la trascendencia de dicha valoración en la decisión adoptada por las instancias (CSJ AP36662024, AP2145-2023).
12.9. Debido al alcance limitado de ese error, en el ordenamiento jurídico colombiano se present a cuando 10 se configura lo descrito en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (CJS AP1006 -2025, AP3457 -2022).
12.10. En este caso, el demandante sostuvo básicamente que el Juzgado y el Tribunal valoraron los testimonios de manera
906 de 2004 (CJS AP1006 -2025, AP3457 -2022).
12.10. En este caso, el demandante sostuvo básicamente que el Juzgado y el Tribunal valoraron los testimonios de manera «errónea» y de «forma incompleta », y que WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR actuó como un simple «intermediario» . Ello en su criterio, demuestra que surgen dudas que debieron ser resueltas en favor de AVENDAÑO VILLAMIZAR. Al tiempo que objetó el comportamiento de la víctima, al reprocharle que
10 También se configura cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación.CUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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entregó una considerable suma de dinero sin verificar el estado del vehículo, cuando ello , asegura, es posible al consultar el certificado de tradición en internet .
12.11. Lo expuesto evidencia que el casacionista se equivocó al seleccionar la clase de error, pues, sus argumentos no se acompasan con el falso juicio de convicción, y contrario a ello, como lo que reprocha es que la valoración hecha por las instancias fue «incompleta» debió haberse alegado a través de un falso juicio de identidad, por al parecer haberse cercenado el dicho de los testigos, de los que valga decir, ni siquiera mencionó.
12.12. Ahora, si lo que alega es una indebida valoración de las pruebas de cargo y descargo, sus disertaciones, eventualmente,
de los que valga decir, ni siquiera mencionó.
12.12. Ahora, si lo que alega es una indebida valoración de las pruebas de cargo y descargo, sus disertaciones, eventualmente, podrían configurar un falso raciocinio, por cuanto, se evidencia que reprocha el análisis de las pruebas por parte del Juzgado y del Tribunal. No obstante, tampoco cumplió con los presupuestos que ese error requiere.
13. Ahora, sí en gracia de discusión se obviarán los defectos formales previamente señalados; la demanda también sería inadmisible por fallas en su argumentación; en razón a que la demandante con la finalidad de imponer su criterio no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la declarato ria de responsabilidad de WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR por estafa agravada.
14. De la revisión del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, encuentra la Sala que fue contestado el argumento en el que insiste el defensor en la senda casacional; sin que ahora en la demanda seCUI 54001600113120100285801
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demuestre un yerro trascendente en las valoraciones y conclusiones a las que llegó la segunda instancia.
15. Así, se refirió el ad quem:
«Bajo ese contexto, no existe duda de la materialidad de la conducta y menos de la responsabilidad del procesado en su comisión, por cuanto al momento de celebrar el contrato, en su calidad vendedor, engañó dolosamente a la señora Torrado Sánchez por cuant o aun cuando el
y menos de la responsabilidad del procesado en su comisión, por cuanto al momento de celebrar el contrato, en su calidad vendedor, engañó dolosamente a la señora Torrado Sánchez por cuant o aun cuando el vehículo no era de su propiedad, le ocultó tal situación, pero sí le recibió una suma de dinero, defraudando su patrimonio económico y desapareciendo, sin responderle con la devolución de lo pagado.
Entonces, como a la compradora, quien t enía idealizada la adquisición del rodante, nada le manifestó sobre su limitación a la propiedad, la cual preexistía al momento de celebrar el negocio jurídico, se estima actualizada la conducta típica endilgada, tanto a nivel objetivo como subjetivo, como quiera que la omisión de información tan relevante indujo en error a la compradora y la mantuvo en tal, hasta que obtuvo el certificado de tradición y se originó la presente causa penal, todo ello con el propósito de obtener el provecho ilícito reprochado por el legislador».
16. La Sala no puede mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo hace enunciados sin desarrollo alguno, no posee la argumentación necesaria para demostrar la s supuestas inconsistencias, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia, por lo cual se inadmite.
17. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devoluc ión del proceso al Tribunal deCUI 54001600113120100285801
Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que
estudiada y ordenará la devoluc ión del proceso al Tribunal deCUI 54001600113120100285801 Casación 69501 William Omar Avendaño Villamizar
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origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
18. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM OMAR AVENDAÑO VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese, c