CSJ - AP2076-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 73001600043220160158201
AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ
Casación 69541
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
AP2076-2026 Radicación No. 69541 Aprobado Acta No. 092
Armenia (Quindío) , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por l a defensa de AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), por los delitos de peculado porCUI 73001600043220160158201
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2 apropiación atenuado en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad en documento privado .
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos
2.1. AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ laboró como profesional universitari a en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) desde el año 2010 . Allí , desempeñó funciones vinculadas con la liquidación y el pago de la nómina de los servidores de la entidad .
2.2. En ejercicio de esas responsabilidades , el 18 de julio
desempeñó funciones vinculadas con la liquidación y el pago de la nómina de los servidores de la entidad .
2.2. En ejercicio de esas responsabilidades , el 18 de julio de 2013 se apropió, en provecho propio, de $494.754. Posteriormente , el 25 de junio de 2014, ejecut ó la misma maniobra por valor de 502.796, con cargo , nuevamente, a la cuenta institucional.
2.3. De igual manera, el funcionario Alveiro Sánchez Muñoz, años atrás, había conciliado el monto de unas cuotas alimentarias ante un juzgado de familia, razón por la cual mensualmente se le practicaban descuentos destinados al pago de la manutención de sus hijos, suma que debía ser entregada a la señora Mar ía Dilma Peralta.
2.4. Durante los periodos mencionados (2013 y 2014) , AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ efectuó los descuentos sobre unaCUI 73001600043220160158201
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3 bonificación reconocida al trabajador Alveiro Sánchez Muñoz y, posteriormente, elaboró los cheques por las sumas retenidas, los susc ribió a nombre de la beneficiaria (María Dilma Peralta) y procedió a cobrarlos personalmente, apropiándose de los recursos.
2.5. Las anomalías fueron detectadas mientras la procesada se encontraba en vacaciones. Por este motivo, la coordinadora del Centro Disc iplinario Interno ( CDI) y la secretaria general del IDEAM formularon la respectiva denuncia.
2.5. Las anomalías fueron detectadas mientras la procesada se encontraba en vacaciones. Por este motivo, la coordinadora del Centro Disc iplinario Interno ( CDI) y la secretaria general del IDEAM formularon la respectiva denuncia.
2.6. Descubiertos los hechos, con posterioridad AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ reintegró las sumas a Alveiro Sánchez Muñoz.
3. Procesales
3.1. El 24 de abril de 2018 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), la Fiscalía imputó a AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ los delitos de peculado por apropiación atenuado en concurso homogéneo y he terogéneo con falsedad material en documentoCUI 73001600043220160158201
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4 público (arts. 397, inc. 31; 401, inc. 12; y, 287, inc.23, del C. P), por dos eventos independientes en los que, en cada uno de ellos, se cometieron ambos punibles. La procesada no acept ó los cargos4.
3.2. El 19 de julio de 2018 , la Fiscalía presentó el escrito de acusación, mediante el cual modificó la calificación jurídica de la falsedad material de documento público , a falsedad en documento privado (art. 289 del C.P. 5) y la respectiva diligencia tuvo lugar el 3 de mayo de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué 6.
documento privado (art. 289 del C.P. 5) y la respectiva diligencia tuvo lugar el 3 de mayo de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué 6.
3.3. El 15 de diciembre de 2021 se realizó la audiencia preparatoria; en el curso de esta, las partes informaron al juez que habían celebrado un preacuerdo y expusieron su contenido. No obstante, el despacho lo desaprobó 7 y contra esa decisión no se interpusieron recursos .
1 <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de 96 a 270 meses, mult a equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . (…) // Si lo apropiado no supera un valor 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de 64 a 180 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Si lo apropiado no supera un valor 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de 64 a 180 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. 2 <Artículo modificado por el artícu lo 25 de la Ley 1474 de 2011:> Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. 3 <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses. // Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de 64 a 144 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses. 4 Primera instancia, cuaderno principal, folio s 12 y 13 . 5 <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. 6 Audiencia de formulación de acusación del 03 de mayo de 2021, récord: 31:00 y ss. 7 El despacho consideró que la pena pactada en el preacuerdo era superior a la que estaba
6 Audiencia de formulación de acusación del 03 de mayo de 2021, récord: 31:00 y ss. 7 El despacho consideró que la pena pactada en el preacuerdo era superior a la que estaba permitida por la ley para la etapa procesal en la que se encontraban. Cuaderno Primera Instancia, fol io 63.CUI 73001600043220160158201
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5 3.4. En audiencia de 10 de marzo de 2023 , las partes presentaron un nuevo preacuerdo 8, consistente en que la procesada aceptaba su responsabilidad por los delitos acusados a cambio de l reconocimiento de una rebaja equivalente a una tercera parte de la pena, conforme al artículo 352 del C.P.P . La negociación fue aprobada por el Juzgado 9.
3.5. Finalmente , el 12 de diciembre de 2024, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ como autor a de los delitos de peculado por apropiación atenuado y falsedad en documento privado 10.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 24 meses y 1 día de prisión , la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, la inhabilidad intemporal del artículo 122, inc. 5 11, de la Constitución Política , y multa de $665.033 pesos . Negó la concesión de los mecanismos susti tutivos de la pena privativa de la libertad.
8 Se indicó en el preacuerdo que, a efectos de dosificación punitiva, se tomaría como pena base el delito de
la concesión de los mecanismos susti tutivos de la pena privativa de la libertad.
8 Se indicó en el preacuerdo que, a efectos de dosificación punitiva, se tomaría como pena base el delito de peculado por apropiación por ser la más grave, fijándose en 64 meses de prisión, pero reduciéndose en un 50% con ocasión del reintegro de lo apropiado efectuado por la acusada antes de formularse imputación. Se dosifica igualmente la rebaja de 1/3 parte de la pena y se aumenta un mes por cada conducta concursal, 3 en total, fijándose una pena de 24 meses 1 día de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $665.033 pesos. 9 Ibid., folio 112. 10 Ibid., folio 152. 11 “<Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.CUI 73001600043220160158201
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6 3.6. Apelada esa providencia por la defensa , mediante
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6 3.6. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 29 de enero de 2025 , el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia integralmente 12.
3.7. Contra la anterior determinación el apoderado de AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
III. LA DEMANDA
4. El censor formuló un cargo único al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial , “por dejar de aplicar una norma de contenido material Ley 1709 de 2014, art. 107, en concordancia con el art. 63 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, art. 38B adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014 ”.
4.1. Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron que la Ley 1709 de 2014 introdujo una derogatoria tácita de las disposiciones que restringían la concesión de sustitut os y subrogados penales, particularmente , las contenidas en el artículo 68A del Código Penal. A su juicio, esa omisión vulneró las reglas previstas en la Ley 153 de 1887 , sobre la validez y aplicación de las leyes, y tornó más gravosa la situación jurídica de AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ , en contravía del artículo 295 de la Ley 906 de 2004.
la Ley 153 de 1887 , sobre la validez y aplicación de las leyes, y tornó más gravosa la situación jurídica de AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ , en contravía del artículo 295 de la Ley 906 de 2004.
12 Segunda Instancia, cuaderno principal , folios 5-25.CUI 73001600043220160158201
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7 4.2. Indicó que en el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal la defensa acreditó el arraigo y el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Agregó que, al no superar la sanción impuesta los 36 meses de prisión, se satisfacía el requisito objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, lo que hacía procedente e l otorgamiento de los sustitutos.
4.3. Cuestionó que las instancias hubieran exigido requisitos adicionales, como los previstos en la Ley 750 de 2002 para otorgar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, cuando, según su interpretación, la Ley 1709 de 2014 derogó toda disposición c ontraria al régimen de beneficios penales y obligaba a aplicar la norma posterior más favorable.
4.4. Invocó la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia constitucional (sentencias C -443 de 1997 y C -159 de 2004) para respaldar la tesis de la derogatoria tácita y la prevalencia de la ley posterior favorable, resaltando que la finalidad de la Ley
constitucional (sentencias C -443 de 1997 y C -159 de 2004) para respaldar la tesis de la derogatoria tácita y la prevalencia de la ley posterior favorable, resaltando que la finalidad de la Ley 1709 de 2014 fue flexibilizar el acceso a los sustitutos penales en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad, dignidad humana y favorabilidad.
4.5. En consecuenci a, solicitó a la Corte fijar un precedente que unifi que la interpretación sobre la derogatoria del artículo 68A del Código Penal y, en a plicación del principio de favorabilidad, casar la sentenci a “ordenando el restablecimiento del derecho para el sustituto penal, de la prisión domiciliaria, Art. 38 de la Ley 599 de 2000 y la suspensión deCUI 73001600043220160158201
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8 ejecución de la sentencia, para el subrogado de la libertad, artículo 63 numeral 1°”.
IV. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución Política 13, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º -14 y 184 15 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar.
6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de
Tribunal Superior Militar.
6. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a específicas exigencias de argumentación ló gica y busca materializar precisas finalidades 16 constitucionales y legales .
7. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la po stura de parte, sin identificación de un yerro real y
13 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 14 “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 15 “Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”. 16 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 73001600043220160158201
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9 trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteada s17.
8. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los
bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteada s17.
8. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algun os de los propósitos del recurso 18.
9. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
10. Respecto del interés jurídico para recurrir en casación, la Corte ha precisado que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el acusado solamente está legitimado para con trovertir la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, aspectos atinentes a la suspensión de ejecución condicional u otros beneficios y lo relacionado con su determinación, aunque, en el segu ndo caso, tampoco puede mostrar inconfor midad frente a los términos de la sanción, si estos fueron objeto de preacuerdo y fueron respetados por el juez19.
17CSJ, AP7955 -2025 rad. 67123. 18CSJ, AP2685 -2023, rad. 60318.
estos fueron objeto de preacuerdo y fueron respetados por el juez19.
17CSJ, AP7955 -2025 rad. 67123. 18CSJ, AP2685 -2023, rad. 60318. 19 Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, AP 2421-2022, rad. 60586 .CUI 73001600043220160158201
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10 10.1. En el presente caso, la Sala reconoce que el demandante cuenta con interés jurídico para recurrir, pues la censura se dirige exclusivamente contra la negativa de la prisión domiciliaria y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , asuntos que la jurisprudencia admite como susceptible s de discusión en casación incluso en eventos de aceptación anticipada de responsabilidad.
10.2. Además, se satisface el principio de unidad temática, dado que la defensa controvirtió desde la primera oportunidad procesal la negativa de estos beneficio s, recurriendo en apelación contra la decisión de primer grado y, posteriormente, en casación frente a la confirmación efectuada por el ad quem.
11. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida , por cuanto el cargo formulado no satisface las exigencias jurisprudenciales propias de la causal de casación invocada , como se pasa a explicar.
12. El único cargo propuesto por la defensa se formula al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la Ley 1709 de 2014 .
12. El único cargo propuesto por la defensa se formula al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la Ley 1709 de 2014 .
13. Esta modalidad de violación supone un error estrictamente jurídico que recae sobre la norma llamada a regir el caso y exige, como presupuesto ineludible, la aceptación íntegra del marco fáctico fijado por las instancias.CUI 73001600043220160158201
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11 13.1. Esta causal puede configurarse a través de tres modalidades de error en el juicio (in iudicando ), a saber, por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interp retación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso 20.
13.2. El primer supuesto se configura cuando el juez omite aplicar la norma que gobierna el caso, bien porque desconoce su existencia, cuestiona su vigencia o la considera inválida. En estos eventos, si se alega falta de aplicación o exclusión evidente, corresponde al demandante demostrar que el fallador incurrió en un error respecto de la existencia, validez o selección de la disposición pertinente y, por ello, de jó de aplicarla pese a que estaba llamada a regular la situación jurídica debatida 21.
13.3. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél,
jurídica debatida 21.
13.3. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir , los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
13.4. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpreta rla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido 22.
20 CSJ, AP3457 -2022, rad. 57247 , AP592 -2023, rad. 59792, AP7473 -2024, rad. 60701 y AP4369 -2025, rad. 62976 . 21 CSJ, AP8521 -2025, rad. 68885; AP8759 -2025, rad. 69412 . 22 CSJ, AP592 -2023, rad. 59792, AP7473 -2024 y AP7473 -2024, rad. 60701, AP4369 -2025, rad. 62976 y AP8142 -2025, rad. 63625.CUI 73001600043220160158201
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14. En el caso concreto, la Sala encuentra que la argumentación que respalda el cargo no supera las exigencias correspondientes, transgrediendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, como los de claridad y precisión 23, corrección material 24 y debida fundamentación 25.
15. El recurrente s ostuvo que las instancias omitieron
rigen el recurso extraordinario de casación, como los de claridad y precisión 23, corrección material 24 y debida fundamentación 25.
15. El recurrente s ostuvo que las instancias omitieron aplicar la Ley 1709 de 2014, la cual, en su criterio, derogó tácitamente las prohibiciones previstas en el artículo 68A del Código Penal en materia de subrogados y sustitutos penales.
Con base en esa premisa, afirmó que AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por satisfacer el requisito objetivo contemplado en el artículo 63 ibidem (pena inferior a 5 años) , así como a la prisión domiciliari a; ello, porque, a su juicio, la remisión que tales disposiciones hacen al artículo 68 A del Código Penal perdió vigencia tras la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014.
16. El Juzgado, al pronunciarse sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ,
manifestó :
23 Exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta (CSJ AP213-2021, AP19712023, AP2273-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 24 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130-2023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP19712023, AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 25 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).CUI 73001600043220160158201
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13 Pese a que, en el presente caso concurren los presupuestos tanto para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el mecanism o sustitutivo de la prisión intramural, no es lo menos que en virtud expresa el artículo 68 A del Código Penal, y las consagraciones de la Ley 1474, hay una prohibición taxativa y de carácter objetivo, contenida en la ley, cuál es el no otorgar ninguno de estos mecanismos sustitutivos de la pena.
17. Por su parte, en lo que respecta a esos mismos
aspectos , el Tribunal consideró :
Aunque la procesada cumple con el presupuesto objetivo, señalado en el artículo 63 C.P., esto es que la pena impuesta no supera 4 años de prisión, dado que a AMALIA D ÍAZ RODRÍGUEZ
Aunque la procesada cumple con el presupuesto objetivo, señalado en el artículo 63 C.P., esto es que la pena impuesta no supera 4 años de prisión, dado que a AMALIA D ÍAZ RODRÍGUEZ se le impuso una pena privativa de la libertad de 24 meses 1 día, la defensa pasa por alto que el numeral segundo remite al artículo 68A del C.P. a efectos del estudio de concesión de la suspensión.
Artículo que en su tenor literal señala : No se concederán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los (5) años anteriores
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública (…)
Es decir, que, en el presente caso, la procesada ha sido condenada por el delito de peculado por apropiación, conducta dolosa contra la administración pública, por tanto, por expresaCUI 73001600043220160158201
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14 prohibición legal, AMALIA DIAZ (sic) RODRÍGUEZ no es procedente concederla (sic) la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora en lo que respecta a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad, la prohibición legal igualmente opera.
18. De lo anterior , se advierten dos aspectos relevantes .
pena. Ahora en lo que respecta a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad, la prohibición legal igualmente opera.
18. De lo anterior , se advierten dos aspectos relevantes .
En primer lugar, el Juzgado aplicó el artículo 68A del Código Penal en la versión modificada por la Ley 1474 de 2011, vigente para la fecha de los hechos (18 de julio de 2013), cuyo tenor literal prohíbe conceder subrogados o mecanismos sustitutivos a quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública.
En segun do lugar, el Tribunal, al analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, citó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 sin precisar de manera expresa la ley que lo modificó; sin emb argo, del tenor literal reproducido en la providencia se advierte que tuvo en cuenta la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, la cual agregó al inciso segundo la prohibición de conceder subrogados y sustitutos penales a quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública.
Así, frente a la aplicabilidad intemporal de la normaartículo 68A del C.P. -, se tiene que los hechos ocurrieron el 18 de julio de 2013 y el 25 de junio de 2014. Para la primera fecha se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, que ya establecía la prohibición en comento; yCUI 73001600043220160158201
AMALIA DÍAZ RODRÍGUEZ
Casación 69541
se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, que ya establecía la prohibición en comento; yCUI 73001600043220160158201
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15 para la segunda, además, regía la Ley 170 9 de 2014, la cual no eliminó dicha restricción, sino que la mantuvo.
19. En este orden, no es cierto que el juez colegiado haya desconocido el contenido de la Ley 1709 de 2014 ; por el contrario, aplicó la modificación introducida por dicha norma
(artículo 32) al 68A de la Ley 599 de 2000 y, con fundamento en su tenor literal, determinó que resultaba improcedente la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad , en razón a la prohibición expresa prevista para los delitos dolosos contra la administración pública, como el peculado por apropiación . En consecuencia, consideró ajustada a derecho la decisión del Juzgado y la confirmó .
20. Ante este panorama, la Corte ad vierte que el recurrente faltó al principio de corrección material.
21. Además, del contenido de la demanda, no se desprenden argumentos encaminados a demostrar que los falladores incurrieron en un error relativo a la existencia, validez o selección de la norma aplicable. Por el contrario, el Juzgado aplicó la disposición vigente para la fecha de los hechos, sin que la defensa a nalizara este aspecto, y el Tribunal citó precisamente la norma que, según el demandante, habría sido ignorada. En consecuencia, el cargo carece de la debida
hechos, sin que la defensa a nalizara este aspecto, y el Tribunal citó precisamente la norma que, según el demandante, habría sido ignorada. En consecuencia, el cargo carece de la debida fundamentación exigida para la causal escogida.
22. Si bien el defensor invocó de manera general el principio de favorabilidad y la supuesta derogatoria tácita de toda norma anterior contraria a la Ley 1 709 de 2014 , delCUI 73001600043220160158201
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16 contenido literal de las modificaciones realizadas al artículo 68A del Código Penal, se evidencia que se mant uvo la prohibición de conceder suspensión condicional, libertad condicional o prisión domiciliaria a personas condenadas por delitos dolosos contra la administración pública.
23. En el caso concreto, A MALIA DÍAZ RODRÍGUEZ aceptó responsabilidad mediante preacuerdo por l as conductas punibles dolosas de peculado por apropiación atenuado y falsedad en documento privado . Tanto la Ley 1474 de 2011 como la Ley 1709 de 2014 establecen la misma consecuencia jurídica frente a los delitos en contra de la administración pública , esto es, la improcedencia de los mencionados subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad . En ese contexto, el argumento del censor desconoc e el contenido literal de la segunda de dichas normativas .
24. Aunado a lo anterior, resulta contradictorio que el demandante solicitara de manera conjunta el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la
del censor desconoc e el contenido literal de la segunda de dichas normativas .