CSJ - AP2077-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2077-2026 Extradición N° 71.351 Acta 096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano venezolano ALEX ALEJANDRO P RADO G ARRIDO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. El 7 de abril de 2025, la Tercera Corte Distrital de Utah, División del Condado de Salt Lake dictó la Acusación N° 25.001839
(también conocida como el caso N° 251904219) contra ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO, por la posible comisión del delito de «agresión sexual agravada a una menor»1.
2. El 18 de septiembre de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal 1920, solicitó la detención con 1 001-001Indictment págs. 121-126.Extradición
Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO fines de extradición de PRADO GARRIDO 2. Razón por la cual, el 24 de ese mes, la Fiscal General de la Nación3 ordenó su captura4.
3. El 18 de noviembre de esa anualidad, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal 2362, formalizó la solicitud de extradición de ALEX A LEJANDRO P RADO
3. El 18 de noviembre de esa anualidad, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal 2362, formalizó la solicitud de extradición de ALEX A LEJANDRO P RADO GARRIDO y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5.
5. El 1º de diciembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho6 remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente7.
6. El 3 de diciembre siguiente, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048.
7. En el término establecido, las partes e intervinientes
presentaron las siguientes solicitudes: a. El Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informen acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra ALEX ALEJANDRO PRADO 2 Ibidem págs. 11-14. 3 Ibidem págs. 18-21. 4 la cual se materializó el 26 de septiembre de 2025 en Bogotá.
5 Ibidem págs. 66-69. 6 Ibidem págs. 2-3. 7 Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, la Corte debía emitir el concepto de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano. 8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 26 de enero hasta el 6 de febrero de 2026 1Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO GARRIDO. En caso afirmativo, indiquen los hechos y su estado procesal y aporte las decisiones emitidas en la actuación9. b. La defensa solicitó diversas pruebas. La Sala las agrupará en cinco ejes temáticos para mayor claridad10:
AUTORIDADES
REQUERIDAS PRUEBAS SOLICITADAS MOTIVACIÓN
1. Validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente Autoridades competentes estadounidense s 1.1. Remitir la acusación certificada, con la fecha exacta en la que sucedieron los hechos.
Verificar que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2. Remitir copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso, con los elementos estructurales del delito, el rango de las penas y el tipo penal. Constatar el principio de la
1997. 1.2. Remitir copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso, con los elementos estructurales del delito, el rango de las penas y el tipo penal.
Constatar el principio de la doble incriminación con la legislación colombiana.
2. Plena identidad del requerido Autoridades competentes estadounidense s 2.1. Enviar copia de los registros dactiloscópicos, los fotográficos y los biométricos utilizados para identificar a
PRADO GARRIDO.
Descartar homonimia y acreditar la plena identidad del reclamado en extradición.Sin especificación 2.2. Cotejar la información aportada por el Estado requirente sobre ese aspecto, con la que reposa en la Registraduría Nacional del 9 Anotación Esav N° 16. 10 Anotación Esav N° 11. 2Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800
ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO
Estado Civil.
3. Condicionamientos Autoridades competentes estadounidense s 3.1 Remitir compromiso diplomático expreso en el que el Estado requirente garantice que el requerido no será sometido a pena de muerte, a cadena perpetua sin posibilidad, a tratos crueles, e inhumanos.
Salvaguardar las garantías constitucionale s del solicitado.
III. CONSIDERACIONES
muerte, a cadena perpetua sin posibilidad, a tratos crueles, e inhumanos. Salvaguardar las garantías constitucionale s del solicitado.
III. CONSIDERACIONES
A. Las pruebas en el trámite de extradición
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997 , establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.
2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debía emitir el concepto de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano.
3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a esta Corporación respecto de la solicitud de extradición formulada contra el ciudadano venezolano ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO debe limitarse a verificar lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004 , normativa vigente al inicio de esta actuación11. 11 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.
3Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO En ese orden, la Sala verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio de prohibición de doble
impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio de prohibición de doble juzgamiento; iv) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; v) la demostración plena de la identidad del solicitado; vi) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero; y vii) la doble incriminación.
4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otras palabras, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición.
Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada. Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar.
5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.
4Extradición Radicado 70.351
si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto. 4Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800
ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO
B. El caso concreto
(i). Pruebas que la Corte admitirá 1.1. El Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informen si ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes. Esta petición busca establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión emitida por la autoridad estadounidense. La Corte estima procedente esta postulación probatoria. La comprobación sobre procesos penales internos contra PRADO GARRIDO permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200412. En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la
condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200412. En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía 12 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia». 5Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO Nacional, DIJIN, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO. De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación. (ii). Pruebas que la Corte negará 2.1. La defensa pidió requerir a las autoridades estadounidenses para que certifiquen la acusación N° 25.001839
y las decisiones emitidas en cada actuación. (ii). Pruebas que la Corte negará 2.1. La defensa pidió requerir a las autoridades estadounidenses para que certifiquen la acusación N° 25.001839 (también conocida como el caso N° 251904219) y las disposiciones aplicables al caso. Estos documentos deberán indicar la fecha en la que posiblemente ocurrieron los hechos y el tipo penal, el margen de las penas y los elementos estructurales del delito. Frente a estas postulaciones probatorias, la Corte precisa que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga, entre otros, «[c]opia o trascripción auténtica de (…) la resolución de acusación o su equivalente» que sustentó el pedimento internacional; «[i]ndicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados» y «[c]opia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso». Además, estos documentos «serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al
castellano, si fuere el caso». 6Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Los Estados Unidos de América13 y la República de Colombia14 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las Cortes o Tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. En esta oportunidad, la representación diplomática de los Estados Unidos de América allegó las Notas Verbales 1920 y 2362 del 18 de septiembre y 18 de noviembre de 2025. En esta última,
En esta oportunidad, la representación diplomática de los Estados Unidos de América allegó las Notas Verbales 1920 y 2362 del 18 de septiembre y 18 de noviembre de 2025. En esta última, formalizó la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y adjuntó copia de la acusación N° 25.001839 (también conocida como el caso N° 251904219), dictada el 7 de abril de 13 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 14 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO 2025, por la Tercera Corte Distrital de Utah, División del Condado de Salt Lake. En ese orden, la documentación remitida por el Estado requirente cuenta con la apostilla emitida por Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad de la Procuradora General Pamela I. Bondi, y la rúbrica de Jesse E. Ormsby, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano15. De igual manera, Jesse E. Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Condado de Salt Lake, Samuel P. Sulton. Estas piezas procesales están apostilladas y contienen la
Jesse E. Ormsby certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Condado de Salt Lake, Samuel P. Sulton. Estas piezas procesales están apostilladas y contienen la descripción de los cargos, la fecha de los hechos y las normas legales aplicables, que serán analizadas en el concepto. Por lo tanto, la Sala negará las peticiones probatorias de la defensa relativas a este acápite, por carecer de necesidad y pertinencia. 2.2. El apoderado del requerido solicitó la práctica de diversas pruebas orientadas a corroborar la identidad del ciudadano venezolano PRADO GARRIDO. En particular, planteó la necesidad de ordenar al país requirente enviar las fotografías, los registros dactiloscópicos y los biométricos de su representado. Así como contrastar esa información con la que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su criterio, estas diligencias permitirían descartar homonimias. 15 Ibidem págs.106-107. 8Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO El artículo 495, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004 impone al Estado requirente suministrar «[t]odos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada». De igual modo, el artículo 502 dispone que la Corte, al emitir concepto, debe examinar, entre otros condicionamientos, la demostración de la plena identidad.
reclamada». De igual modo, el artículo 502 dispone que la Corte, al emitir concepto, debe examinar, entre otros condicionamientos, la demostración de la plena identidad. Bajo ese contexto, este requisito queda satisfecho cuando existe total coincidencia entre el sujeto solicitado y aquel cuya entrega evalúa la Corte. Es un presupuesto de carácter objetivo y específico, dirigido a garantizar que, en el evento de que esta Corporación emita concepto favorable y el Gobierno Nacional autorice la extradición requerida, la persona entregada sea a quien solicita el país requirente. En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal 2362 del 18 de noviembre de 2025, precisó que requiere en extradición a ALEX A LEJANDRO P RADO GARRIDO, «alias “Alex Garrido”, “Alex Prado Garrido”, “Alex Prado”, y “Alejandro Garrido” es nacional de Venezuela, nacido el 5 de enero de 2001, en Venezuela. Él es portador de la cédula venezolana número V-30269528». Aportó una fotografía del reclamado. De igual modo, obra en el expediente la documentación allegada con ocasión de la captura del ciudadano sometido al trámite de extradición. Entre otros, el informe de un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional del 26 de septiembre de 2025; y las actas de derechos del capturado y de notificación de su captura con fines de extradición, suscritas por el propio requerido ese día. 9Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800
ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO
captura con fines de extradición, suscritas por el propio requerido ese día. 9Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO La Sala advierte que esos medios de conocimiento resultan concordantes y suficientes para valorar el requisito de plena identidad al momento de emitir concepto. La defensa no identificó falencias concretas en la documentación aportada por el Estado requirente ni en la allegada con ocasión de la captura del ciudadano sometido al trámite. En consecuencia, esta Corporación estima innecesaria la solicitud probatoria formulada por la defensa. 2.3. Por último, en relación con la solicitud de que el Gobierno de los Estados Unidos de América se comprometa a que el requerido no será sometido a pena de muerte, a cadena perpetua, a tratos crueles e inhumanos. La Sala advierte que, en caso de emitir concepto favorable, instará al ejecutivo en ese sentido, de acuerdo con lo descrito en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, la negará por innecesaria.
3. La Corte, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar la práctica de otras pruebas de oficio.
4. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
10Extradición Radicado 70.351 CUI 11001020400020250327800 ALEX ALEJANDRO PRADO GARRIDO RESUELVE: Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionadas en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones. Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, referidas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. ibidem. Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición. Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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