CSJ - AP2078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP2078-2026 Radicación Nº 69570 Aprobado Acta No.092
Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal Circuito de Conocimiento de Ubaté, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
II. ANTECEDENTESCUI 25843610916320158020901
Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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2. Fácticos
2.1. El 6 de septiembre de 2015 , Nilfa Azucena Hernández González le solicitó a PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ que transportara en su moto a las menores K.J.E.H., y S.A.S.H., desde el sector «Las Juntas» hasta su casa ubicada en Carmen de Carupa (Cundinamarca).
2.2. Una vez llegan a dicha residencia, PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ ingresó y allí se encontraban las menores K.J.E.H. , X.E.B.H., y S.A.S.H., de 14, 9 y 2 años, respectivamente.
LUCAS DÍAZ ingresó y allí se encontraban las menores K.J.E.H. , X.E.B.H., y S.A.S.H., de 14, 9 y 2 años, respectivamente.
2.3. K.J.E.H., se dirigió al baño y X.E.B.H., a mirar «unos perros que habían nacido», entre tanto que, S.A.S.H., de 2 años , quedó sola en la habitación de Nilfa Azucena Hernández González, acostada en la cama.
2.4. K.J.E.H., ingresó a dicho lugar y observó a PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ acostado en la cama con el pantalón abajo y encima de él tenía a S.A.S.H., sin ropa interior.
2.5. El 7 de septiembre de 2015, Hernández González , progenitora de S.A.S.H., formuló denuncia penal contra PEDRO
ALEJANDRO LUCAS DÍAZ.
3. Procesales
3.1. El 30 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Carupa, laCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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Fiscalía imputó a LUCAS DÍAZ , en calidad de aut or de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del C.P.). Sin que él aceptara el cargo; l a Fiscalía solicitó la imposi ción de medida de aseguramiento en residencia; no obstante, el despacho, no accedió. En consecuencia, PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ continuó e n libertad.
aseguramiento en residencia; no obstante, el despacho, no accedió. En consecuencia, PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ continuó e n libertad.
3.2. El escrito de acusación fue radicado el 15 de diciembre de 2015, por idéntica ilicitud. El asunto se asignó al Juzgado Penal Circuito de Conocimiento de Ubaté; despacho judicial que, el 24 de mayo de 2016, agotó su verbalización; y la audiencia prepar atoria se realizó el 8 de agosto de 2018.
3.3. El juicio oral se evacuó en sesiones del 18 de septiembre de 2019; 4 de febrero, 22 y 26 de octubre de 2021; 28 de enero, 10 de marzo y 12 de mayo de 2022.
3.4. La sentencia se profirió el 13 de febrero de 202 5. El Juzgado de Conocimiento condenó a PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ en calidad de autor de actos sexuales con menor de catorce años y le impuso la pena de 108 meses (9 años) de prisión; y, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.5. Apelada esta decisión por el defensor de LUCAS DÍAZ, la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas a través de fallo del 10 de abril de 2025,CUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas a través de fallo del 10 de abril de 2025,CUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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la confirmó, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho1.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. Cargo primero. Causal tercera – Falso juicio de legalidad
4.1. Expone el casacionista que el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 indica los criterios para el desarrollo del proceso judicial cuando las víctimas son niños, niñas y adolescentes , y dispone que en los reconocimientos médicos que deban practicárseles y no puedan expresar su consentimiento , lo darán sus padres, representantes legales o en su defecto el defensor de familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el perso nero o el inspector de familia.
4.2. Reprocha el abogado que en la práctica del reconocimiento médico sexológico que realiz ó la médico Leiny Yulieth Cabra les García a la niña S.A.S.H., el 6 de septiembre de 2015, se desconoció el contenido del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 , por cuanto, no estuvieron presentes ninguno de los mencionados para emitir consentimiento , y si bien, «para el momento de la práctica estuvo la abuela, ella no tenía capacidad jurídica para otorgar el consentimiento» .
1 El casacionista es el mismo profesional del derecho que representó a PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ antes las instancias.CUI 25843610916320158020901
jurídica para otorgar el consentimiento» .
1 El casacionista es el mismo profesional del derecho que representó a PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ antes las instancias.CUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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4.3. Así indica que l a referida «falencia» es trascendental , por cuanto, afecta la legalidad de la pericia forense, en tanto, «no hubo quien representara a la menor» . 4.4. Refiere el demandante que e l Tribunal «cometió un error» al no aplicar la cláusula de exclusión del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal y, contrario a ello, le dio plena validez y realizó un análisis «integro» en el que fundó la sentencia condenatoria.
4.5. En consecuencia, el demandante solicita que «se excluya» el reconocimiento médico sexológico que reali zó la médico Leiny Yulieth Cabr ales García a la niña S.A.S.H. , «porque en su recolección se desconocieron las normas legales para su producción y se dicte el fallo que corresponda».
5. Cargo segundo. Causal tercera – Falso raciocinio
5.1. Expone que abogado que e l Tribunal al valorar el reconocimiento médico sexológico que realizó la doctora Leiny Yulieth Cabrales Garcí a a la niña S.A.S.H., tuvo en cuenta lo allí consignado en contra de LUCAS DÍAZ , y dejó de lado que Cabrales García en el contrainterrogatorio le respondió a la defensa que el «desaseo» en que se encontraba la menor «podría
consignado en contra de LUCAS DÍAZ , y dejó de lado que Cabrales García en el contrainterrogatorio le respondió a la defensa que el «desaseo» en que se encontraba la menor «podría irritar la vagina , que la irritación de una mucosa vaginal, puede ocasionar un enrojecimiento y una ligera inflamación en la parte vaginal» .
5.2. De tal modo, expone que s e desconoció que S.A.S.H., «no presentó lesiones» y que , la mé dico dio cuenta tenía «un estado de abandono absoluto, pues estaba demasiadoCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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desaseada, no tenía ropa interior y además le observó materia fecal en el pantalón que llevaba puesto », lo cual, pudo causar el «eritema encontrado en la zona vaginal ». No obstante, la segunda instancia , consideró que sí se cometieron los actos , y por esa vía, desconoció la sana critica.
5.3. Concluye que s i hubiese ocurrido el acto sexual en la forma como el Ad quem «erróneamente lo predica » los resultados consignados por la doctora Leiny Yulieth Cabrales García hubiesen constatado alguna lesión reciente, como inflamación a nivel de genitales externos femeninos , región púbica, labios mayores, labios menores, horquilla bulbar, clítoris , meato urinario, periné, región inguinal; sin embargo, «todos estos sin alteraciones ».
5.4. Refiere el casacionista que a corde con las reglas de la experiencia , si una niña de 2 años fue víctima de actos sexuales,
urinario, periné, región inguinal; sin embargo, «todos estos sin alteraciones ».
5.4. Refiere el casacionista que a corde con las reglas de la experiencia , si una niña de 2 años fue víctima de actos sexuales, que presentó vagina en introito vaginal en cara lateral derecho hacía las 8 pm evidencia leve eritema, por qué «no presenta ninguna huella de lesión externa en sus genitales (…) inflamacione s, eritemas o desgarros ».
5.5. Indica que al abogado que la s reglas de la experiencia «enseñan» que:
5.5.1. «el cuerpo de un hombre adulto, especialmente un miembro viril erecto , al entrar en contacto vaginal en una niña de escasos dos años, siempre deja lesiones externas, o al menos huellas, inflamaciones, eritemas o desgarros ¿por qu é no se encontró nada de eso? ».CUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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5.5.2. Que a causa de unos actos sexuales ocasionados con el miembro viril y se halla leve eritema, «siempre sufre lesiones externas, o al menos huellas o al menos huellas, inflamaciones, eritemas o desgarros », pero, nada ello, le hallaron.
5.5.3. Una menor de 2 años que a causa del desaseo «en que se encontraba, inclusive, con materia fecal podría generar la irritación de una mucosa vaginal , pudiendo ocasionar un enrojecimiento y una ligera inflamación en la parte vaginal ¿por qué razón el Tribunal desconoce dicha circunstancia y se inclina
que se encontraba, inclusive, con materia fecal podría generar la irritación de una mucosa vaginal , pudiendo ocasionar un enrojecimiento y una ligera inflamación en la parte vaginal ¿por qué razón el Tribunal desconoce dicha circunstancia y se inclina por la tesis de que dicha lesión encontrada en la menor fue a causa de actos sexuales practicados por el procesado ?».
5.5. Con fundamento en lo anterior, peticiona que se realice la valoración probatoria del testimonio de la profesional de medicina y el informe que confeccionó «acorde a los postulados de la sana crítica» .
6. Cargo tercero. Causal tercera – Falso juicio de identidad por tergiversación
Argumenta el profesional del derecho que el Tribunal se «equivocó al apreciar » la declaración de K.J.E.H., por cuanto, tergiversó «su contenido material» :
6.1. Expone que e n el fallo de segunda instancia se destacó que K.J.E.H., manifestó en su declaración del 26 de octubre de 2021 que observó cuando PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ estaba acostado en la cama con el pantalón abajo y tenía a suCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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sobrina S.A. S.H., sin ropa interior, encima de él sobre sus genitales ; y, que concluyó la instancia que se evidenciaba el propósito libidinoso del procesado de realizar actos sexuales a la menor. Sin embargo, reprocha que cuando la Fiscalía le preguntó a K.J.E.H., sobre la ocurrencia de los hechos, contestó «Porque
propósito libidinoso del procesado de realizar actos sexuales a la menor. Sin embargo, reprocha que cuando la Fiscalía le preguntó a K.J.E.H., sobre la ocurrencia de los hechos, contestó «Porque PEDRO LUCAS iba a violar a mi sobrina» . Lo cual, significa que «PEDRO LUCAS iba a violar a la menor, pero no lo hizo (…) el procesado no realizó la acción ».
6.2. Así considera que e l Tribunal tergiversó «completamente lo afirmado por la testigo, fue más allá de lo que indico (sic). Lo claro es que, según su versión PEDRO LUCAS , iba a violar a su sobrina; pero no lo hizo, de modo que el valor suasorio de la declaración se tergiverso (sic) , concluyéndose erradamente que en la conducta del procesado existía un propósito libidinoso ».
6.3. De tal modo, solicita que «se dicte fallo de reemplazo donde se valore correctamente la declaración rendida por K.J.E.H. ». Y, concluye que se «debe efectuar una valoración probatoria en conjunto acorde con la sana crítica».
V. CONSIDERACIONES
7. Al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias deCUI 25843610916320158020901
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segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
las demandas de casación presentadas contra las sentencias deCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
8. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferi dos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
9. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de sup erar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
10. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
11. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, por cuanto, no satisface los estándares mínimos de claridad y precisión exigidos en sede de casación. Los cargos formulados se reducen a replicar un alegato de instancia, sin que se ajusten a los requisitos
cuanto, no satisface los estándares mínimos de claridad y precisión exigidos en sede de casación. Los cargos formulados se reducen a replicar un alegato de instancia, sin que se ajusten a los requisitos propios de cada modalidad de error invocada, y el libelo desconoceCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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de manera ostensible el principio de corrección material, pues, atribuye omisiones probatorias que no se corresponden con el contenido real de las sentencias de instancia.
12. Violación indirecta de la ley sustancial
Aunque el defensor anunció tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero, por error de derecho y el segundo y tercero, por errores de hecho, los últimos relacionados con la apreciación y valoración probatoria, en realidad elaboró un discurso indiscriminado en el que mezcla el recuento de su propia interpretación de las pruebas con conjeturas y apreciaciones subjetivas acerca de las conclusiones que, en su criterio, debieron adoptar los falladores.
13. Cargo primero. Falso juicio de legalidad
13.1. En esta vía de ataque, le corresponde al demandante identificar el error que alega, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, y demostrar la ocurrencia del defecto en los términos fijados, de tiempo atrás, por esta Corporación, sin que resulte admisible elaborar un simple discurso para imponer el criterio particular, a la valoración de los juzgadores.
13.2. Las postulaciones relacionadas con la deficiencia en la
tiempo atrás, por esta Corporación, sin que resulte admisible elaborar un simple discurso para imponer el criterio particular, a la valoración de los juzgadores.
13.2. Las postulaciones relacionadas con la deficiencia en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción).CUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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13.3. El falso juicio de legalida d se configura cuando el fallador juzga positivamente la licitud o ilegalidad de una prueba que en realidad no lo es (y, por ende, la valora en vez de excluirla) , o por el contrario, cuando, califica de irregular y excluye una que fue producida e incorporada de manera válida (y tendría, por lo tanto, que haberla valorado).
13.4. Quien denuncia tal yerro –específicamente en la primera de sus modalidades – debe, como lo ha sostenido la Sala, comenzar por identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se habría configurado; luego, ha de explicitar cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; por último, acreditar la trascendencia del dislate (CSJ AP948 de 2018, rad. 51882).
13.5. El censor se limita a indicar que el consentimiento para que se realizara el reconocimiento médico legal sexológico a la niña S.A.S.H., por parte de la médico Leiny Yulieth Cabrales García no
2018, rad. 51882).
13.5. El censor se limita a indicar que el consentimiento para que se realizara el reconocimiento médico legal sexológico a la niña S.A.S.H., por parte de la médico Leiny Yulieth Cabrales García no fue autorizado por sus progenitores, representantes legales o por el defensor de familia o la Comisaría de Familia y/o falta de estos, por el personero o el inspector de familia, y que contrario a ello, lo «para el momento de la práctica estuvo la abuela» y ella, asegura, «no tenía capacidad jurídica para otorgar el consentimiento» , pero no enuncia cuál es la trascendencia del error.
13.6. Aunado a lo anterior, dicho argumento falta al principio de la unidad temática, por cuanto, corresponde al recurrente plantear y fundamentar en casación los temas y posturas que mantuvo a lo largo del proceso, y lo relacionado con la supuestaCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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falta de cump limiento de los parámetros descritos en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 relacionados con el consentimiento para la realización de reconocimientos médicos, no fue una postulación esgrimida ante los juzgadores, por lo que no pudo ser objeto de pronunciamiento por parte de las instancias.
13.7. De la revisión de la actuación se advirtió que el casacionista, no aludió a la presunta ilegalidad de la pruebareconocimiento médico legal sexológico -: (i) en la audiencia de acusación, cuando la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio; (ii) en la audiencia preparatoria cuando se indagó si tenía oposición
reconocimiento médico legal sexológico -: (i) en la audiencia de acusación, cuando la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio; (ii) en la audiencia preparatoria cuando se indagó si tenía oposición alguna a la solicitud probatoria de la Fiscalía; (iii) en los alegatos de conclusión que presentó ante la primera instancia y, ( iv) en los argumentos en los que fundamentó la impugnación.
13.8. Lo anterior, resultaría suficiente para inadmitir el cargo primero, por cuanto, la defensa de PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ en ninguna de las instancias propuso el tema de la presunta ilegalidad de las prueba s, por lo que en sede extraordinaria no podía realizar tal planteamiento sin vulnerar el postulado de identidad temática.
13.9. Ahora, si la Sala obviara tal falencia, se advierte que el abogado, igualmente, vulnera el principio de corrección material, pues las instancias no fundamentaron la condena exclusivamente en el reconocimiento médico legal sexológico practicado a la niña S.A.S.H., por parte de la médico Leiny Yulieth Cabrales G arcía y, contrario a ello, la conclusión a la que arribaron fue producto del análisis probatorio en conjunto de las pruebas de cargo y de descargo, lo cual, conllevó a que consideraran que existían otrasCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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evidencias que sirvieron a los falladores para dar p or probada la autoría del delito.
13.10. Así lo consideró el Tribunal:
«Pues bien, de las pruebas aportadas por la fiscalía, las anteriores
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evidencias que sirvieron a los falladores para dar p or probada la autoría del delito.
13.10. Así lo consideró el Tribunal:
«Pues bien, de las pruebas aportadas por la fiscalía, las anteriores declaraciones las más sobresalientes y con las que el ente acusador pretendió demostrar la comisión de la conduct a punible, pues, una de ellas, es decir, la joven K.J., testigo directo y tía de la menor víctima, dijo haber presenciado los hechos y visto cómo el procesado tenía encima de sus genitales a la menor S.A; adicionalmente, a efectos de corroboración periférica, la fiscalía allegó la entrevista de la señora Nilfa Azucena Hernández González como prueba de referencia admisible, dado su fallecimiento (artículo 438, literal d) del C.P.P.); sin embargo, allí la entrevistada, luego de dar a conocer que reside en la vereda Corralejas del municipio de Carmen de Carupa y tener seis hijos, ANGELICA, de 19 años, F, de 17 años, K, de 14 años, X, de 9 años, N, de 8 años, C, de 4 años y su nieta S, de 2 años, quien es hija de ANGELICA. Acerca de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2015, manifestó tan solo haberse enterado de los mismos en esa fecha, a través de lo manifestado por su hija K., es decir, le asiste razón a la defensa, al señalar que la señora Nilfa Azucena Hernández González no fue testigo presencial de los hechos».
13.11. Las falencias en las que incurrió el casacionista son de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.
Nilfa Azucena Hernández González no fue testigo presencial de los hechos».
13.11. Las falencias en las que incurrió el casacionista son de tal entidad que impone la inadmisión del cargo.
14. Cargo segundo. Falso raciocinio
14.1. Sostuvo la defensa, en primer término, que Ad quem en la sentencia de segunda instancia incurrió en error de hechoCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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derivado de falso raciocinio en la valoración del testimonio de Leiny Yulieth Carales García quien realizó el reconocimiento médico legal sexológico a la niña S.A.S.H., pues, asegura que, no tuvo en cuenta que en el contrainterrogatorio le contestó que el «desaseo» en que se encontraba la menor «podría irritar la vagina, que la irritación de una mucosa vaginal, puede ocasionar un enrojecimiento y una ligera inflamación en la parte vaginal» .
14.2. En desarrollo del cargo, indicó que la niña S.A.S.H., «no presentó lesiones» . Sin embargo, el Tribunal consideró que sí se cometieron los actos, y por esa vía, desconoció la sana critica.
14.3. Reprochó el casacionista que, no concuerda con las reglas de la experiencia, que una niña de 2 años presente un leve eritema, y no presente «ninguna huella de lesión externa en sus genitales (…) inflamaciones, eritemas o desgarros».
14.4. A partir de tal reseña, man ifestó que las reglas de la experiencia «enseñan» que: (i) cuando un hombre penetra con el
genitales (…) inflamaciones, eritemas o desgarros».
14.4. A partir de tal reseña, man ifestó que las reglas de la experiencia «enseñan» que: (i) cuando un hombre penetra con el miembro viril a una menor le ocasiona lesiones; (ii) cuando realiza actos sexuales con el pen e «siempre deja lesiones» y (iii) una menor de 2 años que a causa del desaseo puede tener «una ligera inflamación vaginal» .
14.5. La modalidad de error de hecho aludida por el defensor en el cargo segundo se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, empero, al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que omite, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas.CUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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14.6. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
14.7. El desarrollo de una postulación en esta clase de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados
cuestionada en el asunto.
14.7. El desarrollo de una postulación en esta clase de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas.
14.8. De igual modo, debe demostrarse la trascendencia del error, al punto de acreditar que la corrección del yerro daría lugar a un fallo favorable al procesado.
14.9. La lectura de los argumentos postulados por el demandante como propios del yerro propuesto –falso raciociniorevela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta.
14.10. En ese sentido, la Sala advierte que si bien el actor postuló lo que él considera una regla de la experiencia, esto es, que cuando un hombre penetra o realiza actos sexuales con el miembro viril a una menor «siempre deja lesiones» , lo cierto es que estos enunciados no reúnen los parámetros de universalidad y factibilidad que permiten, en un entorno determinado, asimilarla aCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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una máxima que explicaría en grado de certeza o probabilidad el devenir de sucesos como los que se busca acreditar en este caso.
14.11. Así, el defensor desconoce que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hec hos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos,
experiencia son conclusiones empíricas de hec hos comunes susceptibles de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B» , por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331–2021, 9 jun. 2021, rad. 55469).
14.12. En este orden, el demandante, con la finalidad de descalificar la valoración probatoria del fallador respecto del testimonio de la médico Leiny Yulieth Carales García encargada de realizaran el reconocimiento médico legal sexológico a la niña S.A.S.H., ensaya, genérica y equivocadamente, la construcción de lo que él creyó es una «máxima de la experiencia», sin siquiera desarrollarla; aunado a que tampoco acredita algún error específico en la providencia reprobada.
14.13. Por tanto, la argumentación del recurrente no puede estar fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.CUI 25843610916320158020901
instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.CUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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14.14. Expuesta así la crítica, se advierte que si bien el reproche se diri ge contra una de las pruebas introducidas a la actuación y fundante de la decisión condenatoria –testimonio de Leiny Yulieth Carales García -, al tiempo que alude a la credibilidad que se otorgó en la sentencia a su dicho, omitió identificar yerro alguno, y contrario a ello, se dedicó a insistir que la médico indicó que el «desaseo» que presentaba la niña, pudo causar el «eritema encontrado en l a zona vaginal» .
14.15. Concretamente refirió el recurrente que dicho aspecto, configura una duda que debe resuelta en favor del procesado, pero no desarrolló de manera alguna su propuesta; omisión que impidió no solo presentar con claridad su reproche, s ino comprobar la configuración del yerro junto con su trascendencia en el fallo.
14.16. De esta manera, el cargo se reduce a la invocación de un conjunto de pareceres antagónicos a los criterios valorativos de los fallos, y no corresponde a la Corte entrar a resolverlos ni zanjarlos, por no ser la casación un recurso de instancia. En consecuencia, el cargo se inadmite.
15. Cargo tercero. Falso juicio de identidad por tergiversación
15.1. Expuso el casacionista que, el Tribunal tergiversó la
consecuencia, el cargo se inadmite.
15. Cargo tercero. Falso juicio de identidad por tergiversación
15.1. Expuso el casacionista que, el Tribunal tergiversó la declaración rendida por la menor K.J.E.H., testigo tía de la niña S.A.S.H., por cuanto, en el juicio oral le respondió a la Fiscalía que PEDRO ALEJANDRO LUCAS DÍAZ «iba a violar a mi sobrina»; entreCUI 25843610916320158020901 Casación 69570 Pedro Alejandro Lucas Díaz
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tanto que, el Tribunal, aseguró que «se evidenciaba el propósito libidinoso del procesado al querer realizar tocamientos a la menor».
15.2. Previa resolución del cargo, debe aclararse al recurrente que el falso juicio de identidad es un error de h echo que se configura cuando el fallador, al proferir la sentencia, se equivoca respecto de la apreciación objetiva de la prueba. Se presenta (i) por adición: cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba, (ii) por cercenamiento: cuando los jueces quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes y (iii) por tergiversación: cuando se deforma el contenido