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CSJ - AP208-2024(65351)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP208-2024(65351)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP208-2024 Radicación n°. 65351 Aprobado acta No. 005 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de LUIS ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR, procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El procesado se encuentra detenido en la Cárcel Municipal de Ituango, Antioquia. CUI705361600000020220000101

Número Interno: 65351

Definición de competencia

ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUIS ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2. El 2 de junio de 2022, se radicó el escrito de acusación y, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que dio trámite a la audiencia de

formulación de acusación el 1 de agosto de 2022.

3. La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, concluyó el 10 de julio de 2023, programándose para el 31 de enero de 2024 la realización de la audiencia de juicio oral.

4. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, instaló la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de LUIS ANÍBAL

VÉLEZ BETANCUR.

En aquella diligencia, el juez manifestó su incompetencia para resolver la solicitud liberatoria, argumentando que (i) los hechos que se investigan contra VÉLEZ BETANCUR 2 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia acaecieron en el municipio de Ituango; (ii) el procesado se encuentra recluido en la cárcel municipal de aquel lugar; (iii) el asunto en sede de conocimiento lo adelanta el Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Antioquia; y (iv) con base en el escrito de acusación se advierte que el procesado «fue señalado de pertenecer al GAO Clan del Golfo», en consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es de los Jueces con Funciones de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín, Antioquia, «de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 107495 del 2010» del Consejo Superior de la Judicatura. De lo expuesto solicitó a la Fiscalía y defensa que se

pronunciaran al respecto. Tanto el delegado del ente acusador y el defensor presentaron «concordancia con la posición del despacho».

5. Acto seguido, el funcionario judicial decidió que, ante lo convenido y, conforme a lo definido por la Sala de Casación Penal, en concreto en la decisión CSJ AP28632019, remitir por competencia la solicitud liberatoria ante los Jueces Penales Municipales Ambulantes con sede en Medellín, Antioquia, para tramitar el asunto.

6. Por reparto, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, Antioquia, y, una vez instalada la audiencia el 5 de diciembre de 2023, la defensa de LUIS ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR, manifestó que

3 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia los Juzgados Ambulantes no son competentes para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos, advirtiendo que (i) ni en la formulación de imputación y en la formulación de acusación se hizo referencia alguna a que al procesado se le atribuyera la pertenencia a una organización criminal regulado en la Ley 1908 de 2018; y (ii) que la única alusión sobre la vinculación de VÉLEZ BETANCUR a un Grupo Armado Organizado (GAO) se apoya en las consideraciones de la Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien inicialmente conoció de esta solicitud, por cuanto la funcionaria judicial, de acuerdo con el

supuesto fáctico contenido en el escrito de acusación en el que se menciona que «de acuerdo a la llamada de un ciudadano que informó que dos ciudadanos se encontraban metiendo sustancias estupefacientes y eran integrantes de la GAO, Clan del Golfo y de ahí no realizó la audiencia, considerando, sin analizar los elementos materiales probatorios»1. Por su parte, el delegado del ente acusador advirtió que la defensa, en la audiencia inicial, no presentó oposición y por tal razón se remitió la solicitud liberatoria al Juez Ambulante de Medellín, Antioquia, por lo que instó reconsiderara la petición de incompetencia formulada.

7. A continuación, el operador judicial indicó que se declaraba incompetente en razón a que (i) no se da ninguna de las causales del parágrafo del artículo 39 de la Ley 906 de 2004; y (ii) no se imputó o acusó al procesado la pertenencia 1 A partir del minuto 5:00 de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos.

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Definición de competencia a un GAO o GDO, y, ante la falta de acuerdo y conforme a lo definido por la Sala de Casación Penal, esta Corporación es competente para tramitar el asunto. En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia

propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. En cuanto al trámite de impugnación de competencia la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden

presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 5 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez

competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023). En el caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Medellín, Antioquia, cumplió con el trámite antes señalado. En el desarrollo de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y ante la impugnación de competencia propuesta por la defensa, corrió traslado a las restantes partes. Tras verificar que hubo oposición sobre la competencia del despacho para tramitar la actuación, atinadamente remitió el asunto a la Corte. Así las cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación en cuanto al trámite de impugnación de competencia, por lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su consideración.

3. Reglas aplicables cuando se define la competencia del juez de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

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Definición de competencia A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: “[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes

en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido

algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: 7 CUI705361600000020220000101

Número Interno: 65351

Definición de competencia Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante

situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»2 (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193). En concreto, se ha señalado lo siguiente: «…la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los 2 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786. 8 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»3 (Resaltado fuera del texto).

4. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados De otra parte, a propósito de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de las organizaciones criminales, se incorporó a la Ley 906 de

2004 el artículo 317A, el cual establece que de la solicitud liberatoria de los miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) solo podrán conocer los jueces de garantías del lugar en donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, la Sala precisó en providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 59835: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar 3 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136 y AP18881-2020,

rad. 1431/57816, entre otros. 9 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes de libertad en audiencia preliminar deben seguir la regla específica contenida en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, “siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. (CSJ AP1720 – 2023, rad. 63971). Por otro lado, esta Sala, en providencias CSJ AP5582023 y CSJ AP868-2023 reconoció que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación del procesado como miembro de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la

competencia recae en los jueces de control de garantías 10 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia ambulantes. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo

tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). En un asunto similar, sobre el tema la Sala ha señalado lo siguiente: 11 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. (CSJ AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP2211-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110). Y en decisión AP2472-2023, de 23 de agosto de 2023, Rad. 64375, la Sala optó por precisar que dicha pertenencia no debe informarse de manera novedosa al desatarse por vía

de incidentes de definición, especificando, además, que el ente acusador está en la obligación de determinar en la formulación de imputación o en la acusación la militancia del procesado como miembro de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados: (…) la Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma. Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto 12 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.

Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva. (énfasis agregado). (CSJ STP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450).

5. El caso concreto De la información obrante en el expediente, se tiene que en contra de LUIS ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR se adelanta un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cuyo juicio actualmente se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del

Circuito Especializado de Antioquia. La imputación contra el procesado se formuló en los siguientes términos: “Fabricación, tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, artículo 366 del Código Penal, en calidad de Coauto (sic), a título de Dolo, Verbo Rector Portar. El Imputado No se Allano (sic) al Cargo. Del escrito de acusación radicado por la Fiscalía 27

Especializada de Antioquia, en contra del procesado LUIS 13 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR, el ente acusador determinó los hechos jurídicamente en los siguientes términos: “El 3 de febrero de 2022, a las 10:00 horas, en el sector Requintadero del municipio de Ituango, (Ant.), (…) los funcionarios de la Policía Nacional (…) realizaban actividades de prevención y fueron informados vía telefónica que en el barrio el Carmelo, unidad residencial barrios unidos, habían dos (2) sujetos que estaban vendiendo sustancia estupefacientes y eran integrantes de la GAO Clan del Golfo, de manera inmediato (sic) se desplazaron a dicho lugar, donde observan a dos (2) sujetos que, al notar la presencia policial emprendieron la huida por un sector boscoso, determinando que uno de ellos arrojo (sic) una bolsa, fueron interceptados a unos 100 metros en campo abierto como Duban Alexis Gil Posso y Luis Aníbal Vélez Betancur”. (…) “En tanto que, al interior de la bolsa que arrojara Luis Aníbal Vélez Betancur, durante la persecución policial se hallaron veinte (20) cartuchos calibre 5.56 mm de diferentes lotes. Son aptos para producir el fenómeno del disparo. Al procesado Luis Aníbal Vélez Betancur, se indago (sic) si tenía permiso para portar o tener armas de fuego y manifestó que no, razón por la cual procedieron a capturarlo en situación de flagrancia por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas,

Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, artículo 366 del Código Penal, se le materializaron los derechos como capturado y suscribió el acta de incautación de los referidos elementos”. Y en la adecuación jurídica, le atribuyó el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, precisando que: De conformidad con el contenido del artículo 366 del Código de procedimiento Penal, la Fiscalía presenta el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia (Reparto), por cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que las conductas delictivas existieron y que los imputados son autores, así:

Se acusa al señor: Luis Aníbal Vélez Betancur,

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Definición de competencia

De la conducta punible de: Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Conducta descrita y sancionada en el Código Penal, en su Libro II, Título XII. Delitos Contra la Seguridad Pública, Capítulo Segundo (2) De los Delitos de Peligro Común o que Puedan Ocasionar Grave Perjuicio para la Comunidad y otras infracciones Contrastada la anterior información, se deduce que si bien es cierto que en los hechos denunciados, fundamento

de la detención del procesado, se hace mención de su vinculación a la organización criminal Clan del Golfo, también lo es que la Fiscalía no hizo alusión de forma clara, expresa e inequívoca a que el asunto se rigiera de acuerdo con las normas de la Ley 1908 de 2018 ni en la imputación como tampoco en la acusación, en la medida en que, simplemente indicó que a través de una llamada telefónica de un ciudadano a las autoridades este afirmó la militancia del procesado a esa organización criminal, sin que determinara específicamente que VÉLEZ BETANCUR pertenecía a dicho Grupo Armado Organizado. Ahora, si bien la Fiscalía, en la audiencia de libertad por vencimiento de términos aseguró que el procesado pertenece a un GAO, en concreto al Clan del Golfo, en la formulación de imputación y en el escrito de acusación no se vislumbra de forma expresa dicho aspecto. Así las cosas, tal como procedió la Corte en CSJ AP2472 del 23 de ago. de 2023, Rad. 64375, ante esa indefinición no resulta aplicable la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. 15 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia Por consiguiente, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es el de la ciudad de Medellín, justamente, donde la defensa formuló

aquella petición. Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de

LUIS ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por LUIS ANÍBAL VÉLEZ BETANCUR corresponde al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde será remitida la actuación.

2. COMUNICAR esta decisión a la autoridad colisionante, así como a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

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Definición de competencia Comuníquese y cúmplase. Presidente 17 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia 18 CUI705361600000020220000101

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Definición de competencia

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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