🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2083-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2083-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2083-2026 Radicación 70.429 Aprobado Acta No. 096

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía Setenta y Siete de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de abril de 2025. Con esta, modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que condenó a JORGE ELIÉCER TAPIA TAPIA como coautor del delito de homicidio en persona protegida y confirmó la absolución respecto a JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ por el mismo delito.

II. HECHOS

1. El 12 de junio de 2001, Edinson Rafael Pacheco Pacheco conducía el vehículo de placa IYE-655 por la ruta Valledupar–Casación -Inadmisorio

Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

2

Chesquemena. En el trayecto, dos hombres armados, vestidos con uniformes y prendas de uso privativo del Ejército Nacional le hicieron señal de pare. Pacheco Pacheco ignoró la orden y continuó la marcha.

2. Minutos después, en la entrada del corregimiento de Río

con uniformes y prendas de uso privativo del Ejército Nacional le hicieron señal de pare. Pacheco Pacheco ignoró la orden y continuó la marcha.

2. Minutos después, en la entrada del corregimiento de Río Seco, un vehículo rojo se atravesó en la vía y le bloqueó el paso.

De ese automotor descendieron varios hombres uniformados, que le ordenaron bajar del vehículo y extraer la gasolina que transportaba. Acto seguido, le dispararon en múltiples ocasiones con los fusiles que portaban y, al final, incineraron el cuerpo.

3. Durante la investigación, las autoridades establecieron que integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), frente Mártires del Cesar, ejecutaron el hecho. En ese marco, los investigados Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El Paisa”, y Ricar do Luis Rodríguez Polo, alias “Cheperito”, señalaron como partícipes a Hernando Molina Araujo, alias “35”; Jorge Eliécer Tapia Tapia, alias “Cachaco Loco” , y José Luis Guerrero de la Cruz, alias “Fabián”.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7° de octubre de 2015, la Fiscalía escuchó en indagatoria a Hernando César de Jesús Molina Araujo, José Huber Torres Gaviria , JORGE ELIECER TAPIA TAPIA y JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ, como coautores, por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, según el art. 135 del Código penal (Cp)1.

GUERRERO DE LA CRUZ, como coautores, por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida, según el art. 135 del Código penal (Cp)1.

1 Pág. 31 Cuaderno de instrucción <Cuaderno Fiscalia 2.pdf>Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

3

2. El 7 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de aquellos y es impuso medida de aseguramiento de detención sin derecho a libertad2.

3. El 14 de octubre de 2016, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como posibles coautores de los delitos de homicidio en persona protegida (art. 135 Cp) en concurso con concierto para delinquir agravado (art. 340.2 Cp) y precluyó , por prescripción, la acción penal a favor de JORGE ELIECER TAPIA TAPIA y JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ por el delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 Cp)3. El 9 de diciembre de 2016 esa resolución quedó ejecutoriada.

4. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. El 6 de febrero de 2017, este corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por el término de 15 días4.

Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. El 6 de febrero de 2017, este corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por el término de 15 días4.

5. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado celebró la audiencia preparatoria5. Entre el 5 de noviembre de 2021 y el 21 de junio de 2023 realizó la audiencia pública. Al día siguiente, la Fiscalía, la defensa y los apoderados judiciales de los procesados presentaron sus alegatos de conclusión.

6. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado profirió la sentencia.

En ella condenó a JORGE ELIECER TAPIA TAPIA a las penas de 28.75 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tras hallarlo

2 Pág. 71 Cuaderno de instrucción <Cuaderno Fiscalia 2.pdf> 3 Pág. 205 Cuaderno de instrucción <Cuaderno Fiscalia 1.pdf> 4 Pág. 18 Cuaderno de Juzgamiento <Cuaderno Principal 1.pdf> 5 Pág. 392 Cuaderno de Juzgamiento <Cuaderno Principal 1.pdf>Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

4

responsable del delito de homicidio agravado (art. 324 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 30 de la Ley 40 de 1993). Cambió la calificación jurídica de homicidio en persona protegida que formuló la Fiscalía por homicidio agravado, porque consideró

Ley 100 de 1980, modificado por el art. 30 de la Ley 40 de 1993). Cambió la calificación jurídica de homicidio en persona protegida que formuló la Fiscalía por homicidio agravado, porque consideró que el Decreto Ley 100 de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos, no tipificó el delito imputado. Le concedió la prisión domiciliaria.

Asimismo, absolvió a JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ del cargo de homicidio agravado y decretó la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado. La Fiscalía interpuso recurso de apelación.

7. El 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar modificó parcialmente la decisión. Allí condenó a JORGE ELIECER TAPIA TAPIA a las penas de 32.5 años de prisión, multa de 2750 smlmv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 16.25 años, al encontrarlo responsable del punible de homicidio en persona protegida.

Esto, debido a que el Juzgado incurrió en un yerro al considerar que la conducta desplegada no se adecuaba a lo dispuesto en el Título II de la Ley 599 de 2000. Debió flexibilizar el principio de legalidad, de conformidad con el Protocolo I Adicional a la Convención de Ginebra que regula la protección de las víctimas en conflictos armados internacionales. Confirmó la absolución de JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ.

8. La Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación.Casación -Inadmisorio

Rad. 70.429

las víctimas en conflictos armados internacionales. Confirmó la absolución de JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ.

8. La Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación.Casación -Inadmisorio

Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

5

IV. LA DEMANDA

1. La Fiscalía formula un cargo con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad de la prueba, concretamente en el testimonio de RICARDO LUIS RODRÍGUEZ POLO.

En primer lugar, argumenta que el testigo:

a. En la diligencia de indagatoria del 22 de marzo de 2012, admitió su rol como ex integrante del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC. Indicó que participó en el homicidio de Edinson Rafael Pacheco Pacheco y señaló como coautores de ese hecho a quienes se identificaban con el alias de “El Paisa”, “Fabian”, “Tatuaje”, “Marlon” y “Marcos”. Después, en ampliación de indagatoria del 16 de mayo de 2012, añadió la participación de alias “Kevin y Cachaco loco”.

b. En la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico del 30 de julio de 2015, identificó a alias “Tatuaje” como José Huber Torres Gaviria, a alias “Fabian” como JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ, a alias “Jorge Tapias” como ELIECER TAPIA y a alias

Huber Torres Gaviria, a alias “Fabian” como JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ, a alias “Jorge Tapias” como ELIECER TAPIA y a alias “Kevin” como Ricardo Luis Romero Pavajeau, como coautores del homicidio de Edinson Rafael Pacheco Pacheco.

c. En la ampliación de la declaración del 15 de marzo de 2016, precisó las circunstancias en las que conoció a alias “Fabian”. Además, indicó que cuando llegó al grupo en 2001, él estaba a cargo del manejo de la ametralladora. El día del homicidio, integró el retén y portó el uniforme de uso privativo del Ejército Nacional. En esa diligencia, asistió la defensa técnica de GUERRERO DE LA CRUZ.Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

6

Por lo anterior, la demandante señala que, en audiencia pública, no se tuvo en cuenta el testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo; tampoco las versiones de los testigos directos de los hechos, Armando Cuello Plata, Cirpiam Enrique Arias Arias y Dulven Rosa Torres . Únicamente valoraron aquellos de los exintegrantes del grupo armado: Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Julio Manuel Argumedo García y John Jairo Muettes Baza.

2. En segundo lugar, acusa el fallo de desconocer las normas que regulan la práctica probatoria y el principio de permanencia de la prueba. También reprocha la vulneración del inciso segundo del art. 29 Cp, que desarrolla la participación en la

2. En segundo lugar, acusa el fallo de desconocer las normas que regulan la práctica probatoria y el principio de permanencia de la prueba. También reprocha la vulneración del inciso segundo del art. 29 Cp, que desarrolla la participación en la conducta punible, en particular , la coautoría impropia en el contexto del conflicto armado.

Por último, sostiene que exintegrantes del frente Mártires del Cesar o Mártires del Valle de Upar cometieron los hechos investigados y que todos intervinieron de forma directa, sin importar el rol que asumieron en la conducta investigada.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso de casación

1. Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los artículos 75.1 y 205 de la Ley 600 de 2000.Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

7

Esto porque está dirigida contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la cual condenó a JORGE ELIÉCER TAPIA TAPIA como coautor del delito de homicidio en persona protegida y confirmó la absolución respecto a JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ del mismo delito.

2. Legitimidad para acudir en casación

homicidio en persona protegida y confirmó la absolución respecto a JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ del mismo delito.

2. Legitimidad para acudir en casación

El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad superior a ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. El artículo 209 de la Ley 600 de 2000 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés.

Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa. Estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa (si tiene poder especial para ello); el Ministerio Público y los demás sujetos procesales. Los últimos, solo siempre que sean abogados y estén autorizados legalmente para ejercer la profesión.

De acuerdo con esto, el Fiscal Setenta y Siete de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosCasación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

8

tiene legitimación procesal para interponer el recurso de casación. De un lado, porque la sentencia que ataca la emitió un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, de otro lado, porque el delito de homicidio en persona protegida

tiene legitimación procesal para interponer el recurso de casación. De un lado, porque la sentencia que ataca la emitió un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, de otro lado, porque el delito de homicidio en persona protegida comporta una pena superior a ocho años de prisión, acorde con el artículo 135 del Cp.

3. Interés para recurrir en casación

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que le sea desfavorable o afecte 6, y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación)7.

La Sala verifica que la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de segunda instancia y , en esta sede, insiste en los reproches, salvo por el cuestionamiento novedoso sobre los testimonios de Armando Cuello Plata, Cirpiam Enrique Arias Arias y Dulven Rosa Torres . Si bien la Fiscalía reprochó la omisión de valoración de esos testimonios desde la primera instancia, no discutió este punto en la apelación. De acuerdo con esto, la Fiscalía acredita interés para plantear los demás cargos en esta sede.

4. Fines del recurso de casación

6 Cfr. CSJ AP4373-2019, Rad. 55.346 y AP5627-2021, 24 nov. 2021, rad. 60.523.

en esta sede.

4. Fines del recurso de casación

6 Cfr. CSJ AP4373-2019, Rad. 55.346 y AP5627-2021, 24 nov. 2021, rad. 60.523. 7 Cfr. CSJ-AP4373-2019, Rad. 55.346 y AP5627-2021, 24 nov. 2021, Rad. 60.523.Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

9

El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, la Fiscalía no cumplió con la carga de invocar la finalidad que persigue con su recurso.

5. Principios del recurso de casación

La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad8; ii) excepcionalidad9; iii) limitación10; iv) oficiosidad11; v) extensión12, y vi) proscripción de

control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad8; ii) excepcionalidad9; iii) limitación10; iv) oficiosidad11; v) extensión12, y vi) proscripción de

8 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 9 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 10 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la

61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 10 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380 -2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 11 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 12 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión delCasación -Inadmisorio Rad. 70.429

Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión delCasación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

10

la reforma en perjuicio13.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía14; ii) claridad15; iii) coherencia16; iv) corrección material17; v) crítica vinculante18; vi) debida fundamentación19; vii) integración de la proposición jurídica completa 20; viii) no contradicción 21; ix) precisión22; x) prioridad23, xi) trascendencia24; xii) unidad jurídica inescindible25; xiii) unidad temática 26; y xiv) necesidad de intervención de la Corte27.

6. Causales de casación previstas en la Ley 600 de

2000

recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 13 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el

«agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 14 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 15 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 16 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 17 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 18 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los

y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 18 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 19 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 20 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 21 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 22 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 23 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis

59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 23 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 24 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 25 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 26 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 27 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

11

En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el artículo 207 describe las causales de casación. El numeral inicial de esa disposición contiene dos cuerpos: el primero regula la violación de la norma de derecho sustancial; el segundo desarrolla la violación indirecta de la ley sustancial.

El cuerpo primero habilita el recurso cuando la sentencia viola una norma de derecho sustancial. Este reproche admite tres modalidades: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida; o iii) interpretación errónea de la norma llamada a definir el caso. En esta vía, el recurrente discute la subsunción normativa a partir de los hechos que el fallo declara probados28.

El cuerpo segundo establece la violación indirecta de la ley sustancial. Esta vía exige que el demandante alegue el error cuando la vulneración proviene de un error de hecho o de derecho en la apreciación de una prueba determinada. En este escenario, el recurrente debe identificar el medio de conocimiento comprometido, precisar el tipo de yerro y demostrar su trascendencia.

La vía indirecta comprende los siguientes errores: i) falso juicio de existencia, por omisión de una prueba legalmente incorporada o por suposición de una inexistente en el acervo; ii) falso juicio de identidad, por adición, por cercenamiento o por tergiversación del contenido objetivo de la prueba; iii) falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; y iv) errores de derecho, entre ellos el falso juicio de convicción y el

tergiversación del contenido objetivo de la prueba; iii) falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica; y iv) errores de derecho, entre ellos el falso juicio de convicción y el

28 Cfr. CSJ AP3297-2023, 27 oct., Rad. 58,176 y AP7235-2025, 15 oct., Rad. 68.344.Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

12

falso juicio de legalidad29.

B. Calificación de la demanda de casación

7. La causal invocada

La Fiscalía recurrió a la vía indirecta e invocó el falso juicio de identidad. En este, el juez no yerra por ausencia de prueba ni por reglas de inferencia. Incurre en error porque altera el contenido objetivo del medio de conocimiento. Este error se presenta en tres modalidades, por: i) adición, cuando el fallador incorpora a la prueba información fáctica que ella no contiene; ii) cercenamiento, cuando el fallador suprime de la prueba aspectos objetivos relevantes que ella sí expresa; y iii) tergiversación, cuando el fallador cambia el sentido de la prueba y le atribuye un significado incompatible con su texto30.

Para denunciar un falso juicio de identidad, el demandante debe cumplir estas cargas: i) individualizar la prueba afectada; ii) transcribir o reproducir su tenor literal en el punto controvertido; iii) señalar la parte de la sentencia que altera ese contenido; iv) precisar si el yerro corresponde a adición, cercenamiento o tergiversación; y v) demostrar la incidencia del error en la

  1. señalar la parte de la sentencia que altera ese contenido; iv) precisar si el yerro corresponde a adición, cercenamiento o tergiversación; y v) demostrar la incidencia del error en la decisión31.

La trascendencia exige: i) mostrar, a partir del contenido exacto de la prueba, cuál debe ser su lectura correcta; y ii) explicar que, al integrar esa lectura con los demás elementos de

29 Cfr. CSJ AP3297-2023, 27 oct., Rad. 58,176 y AP7235-2025, 15 oct., Rad. 68.344. 30 Cfr. CSJ AP8143-2025, 12 nov., Rad. 65.671. 31Cfr. CSJ AP3297 -2023, 27 oct., Rad. 58,176 y AP7235 -2025, 15 oct., Rad. 68.344. AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023 y AP2259-2024.Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

13

convicción, el razonamiento conduce a una conclusión jurídica distinta y favorable al impugnante. Si el demandante omite esta demostración, el cargo pierde aptitud.

Esta vía exige mantener separadas la violación directa y la indirecta, porque la mezcla de sus presupuestos desfigura el cargo y lo vuelve contradictorio o confuso. La jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el escrito de casación debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.

8. Caso concreto

esta Sala ha explicado que el escrito de casación debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.

8. Caso concreto

La Fiscalía Setenta y Siete de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos formula dos ataques contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar bajo un solo cargo, por la causal primera de casación, por vía indirecta, en la modalidad de falso juicio de identidad. La Sala advierte que el cargo no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad, por las siguientes razones.

a. El primer reproche es respecto al testimonio de Ricardo Luis Rodríguez Polo. La recurrente, pese a identificar el medio de prueba sobre el cual se configura, no establece si el defecto se genera por tergiversación, adición o cercenamiento. Tampoco expone lo que la evidencia permite concluir de manera objetiva, ni presenta, mediante una comparación exacta entre ambos textos, la incidencia del defecto en la decisión. Est os deberes, aun cuando le correspondían, no los cumplió.Casación -Inadmisorio Rad. 70.429 CUI 200013107001201700109 01

JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ Y OTRO

14

La demanda menciona la indagatoria, su ampliación, el reconocimiento en álbum fotográfico y la ampliación de esa declaración, todas relacionadas con Ricardo Luis Rodríguez Polo. Con esas piezas, la demandante pretende sustentar un error de hecho por falso juicio de identidad.

Aunque transcribe algunos apartes, no precisa cómo se

declaración, todas relacionadas con Ricardo Luis Rodríguez Polo. Con esas piezas, la demandante pretende sustentar un error de hecho por falso juicio de identidad.

Aunque transcribe algunos apartes, no precisa cómo se configura el error. No indica si el fallo alteró el contenido de esas declaraciones, si añadió información ajena a ellas o si suprimió aspectos relevantes. La casacionista solo afirma que, en esas actuaciones, Rodríguez Polo señaló a JOSÉ LUIS GUERRERO DE LA CRUZ, alias “Fabián”, como coautor del homicidio de Edinson Rafael Pacheco Pacheco.

En ese sentido, su ataque se dirige a las conclusiones a las que llegaron los j

Consultar sobre este documento ...