CSJ - AP2087-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2087-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2087-2025 Radicación n.° 67745
CUI: 11001600071720140014906
Acta n.° 074 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la apelación interpuesta por el defensor de RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio resolvió la solicitud de preclusión formulada por el mismo profesional, en desarrollo de la audiencia de continuación de juicio oral que se sigue en contra de dicho acusado y de JOSÉ DE JESÚS VERGARA O TERO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir agravado.Segunda instancia Radicado n.° 67745
CUI: 11001600071720140014906
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO
II. HECHOS 1.- En atención a la naturaleza de la decisión que se adoptará en la presente providencia, resulta necesario transcribir algunos apartes de la narración efectuada por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación -leído sin modificaciones en la respectiva audienciacontra RAFAEL DE J ESÚS URIBE H ENRÍQUEZ, quien para el momento de los hechos -años 2014 y 2015se desempeñaba como Juez 13 Penal Municipal con
audienciacontra RAFAEL DE J ESÚS URIBE H ENRÍQUEZ, quien para el momento de los hechos -años 2014 y 2015se desempeñaba como Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla y Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 2.- De manera general, se acusó a URIBE HENRÍQUEZ de haberse asociado con varios empleados del mencionado Centro de Servicios, además de dos jueces homólogos – uno de ellos el aquí coprocesado JOSÉ DE JESÚS V ERGARA O TERO, Juez 12 Penal Municipal -, con la finalidad de asignar de manera irregular diligencias judiciales y emitir decisiones que se califican de prevaricadoras. 3.- Las situaciones fácticas en las que el ente acusador expresa y concretamente refirió la participación de URIBE HENRÍQUEZ - tres de los seis eventos reseñados en el escrito de acusación - fueron descritas de la siguiente manera:
3.1 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO
PENAL RADICADO N° 110016001276201400205
2Segunda instancia Radicado n.° 67745
CUI: 11001600071720140014906
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO
3.1.1 Hechos Jurídicamente Relevantes
1. El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HERÍQUEZ , quien para esa época era Juez 13 Penal
3.1.1 Hechos Jurídicamente Relevantes
1. El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HERÍQUEZ , quien para esa época era Juez 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías , fue designado como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, en remplazo del doctor DAVID HASSAM SADDE. Ello consta en resolución 00016 del 02 de diciembre de 2014, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. En esa nueva calidad el 10 de diciembre, el Dr. URIBE HENRÍQUEZ cambió de puesto de trabajo a los siguientes funcionarios del Centro de Servicios Judiciales, así: CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO, trabajaba en el Grupo de Registro y Actuación y pasó a ser programador de audiencias preliminares, a cambio de LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO; y ANA OLMOS DE QUESADA, quien laboraba en la ventanilla de reparto pasó a fungir como citadora del Juzgado 8 penal Municipal con función de conocimiento, a cambio del señor
LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ.
3. El mismo 10 de diciembre CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO, en contravía de las normas sobre fijación de fechas de audiencias, alteró el orden de llegada de las solicitudes y programó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de diciembre,
alteró el orden de llegada de las solicitudes y programó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de diciembre, excluyendo carpetas que estaban radicadas con antelación.
4. El 19 de diciembre, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ se comunicó telefónicamente con LEISVERT ÁLVAREZ y le indicó que esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento debía ser repartida al doctor EDWIN RICARDO
VOLPE IGLESIAS.
5. LEISVERT ÁLVAREZ, con la colaboración de ROSSANA DIAZGRANADOS, buscó los datos de la carpeta referenciada para realizar ese reparto. Entre tanto, el doctor RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ ingresó a la oficina de reparto y ordenó a LEISVERT ÁLVAREZ asignar la carpeta del TURCO al doctor EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, Juez 9 Penal Municipal con función de Control de Garantías, situación que efectivamente se concretó.
6. Ese mismo día se llevó a cabo esta audiencia y el Juez EDWIN VOLPE IGLESIAS, accedió a la solicitud de la defensa en el sentido de revocar la medida de aseguramiento a Alfonso Hilsaca Eljaude, dentro del radicado ya mencionado, decisión que fue apelada por la Fiscalía.
7. El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda
instancia, la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, Juez 4 Penal
que fue apelada por la Fiscalía.
7. El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda instancia, la Dra. GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión proferida caprichosamente por el Dr. EDWIN VOLPE IGLESIAS.
3Segunda instancia Radicado n.° 67745
CUI: 11001600071720140014906
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 3.1.2 Adecuación típica de estas conductas Analizando lo anterior de manera armónica, se infiere con facilidad que se propició una serie de irregularidades desde el momento de la programación de fecha de la audiencia, pasando luego a la asignación irregular del Juez de Control de Garantías, con el único fin de obtener la decisión prevaricadora, la cual era revocar la medida de aseguramiento de quien estaba privado de la libertad, señor Alfonso Hilsaca Eljaude, y ante la apelación por parte de la Fiscalía lograr la confirmación en segunda instancia […].
3.2 EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO
PENAL RADICADO N° 080016001067201080076 3.2.1 Hechos Jurídicamente Relevantes […] 2. El 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 de la tarde cerca de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, los señores ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ “BETO”, Secretario del Juzgado
la tarde cerca de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, los señores ORLANDO ANAYA DURÁN, abogado, ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ “BETO”, Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con función de Control de Garantías y LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS, funcionario del Centro de Servicios Judiciales y quien actuó como Agente Encubierto, entablaron una comunicación en la cual los dos primeros constriñeron al tercero, para que éste a su vez indujera a ROBERTO MARIO MERCADO, funcionario encargado de asignación de audiencias en el Centro de servicios a redireccionar el reparto de la Audiencia de Suspensión del Poder Dispositivo concerniente a la carpeta radicada 080016001067201080076.
3. Efectivamente el Agente Encubierto LEISVERT ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS habló con ROBERTO MERCADO y le solicitó asignar la audiencia de suspensión del poder dispositivo del Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías, lo cual ciertamente se hizo por parte de éste de manera irregular.
4. El 27 de febrero de 2015 se llevó a cabo esta audiencia, y el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, el Doctor JOSÉ VERGARA OTERO, resolvió “suspender el poder dispositivo de manera provisional de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es: 1) inmueble
Barranquilla, el Doctor JOSÉ VERGARA OTERO, resolvió “suspender el poder dispositivo de manera provisional de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es: 1) inmueble ubicado en la calle 6 N° 45-94 con matrícula inmobiliaria N° 04018003 2) las acciones de International Trade Logistic S.A con Nit N° 802024874-3…”. […] Es de indicar que no podía ENISBERTO MAESTRE, actuar solo sin la orden o autorización de su superior laboral URIBE HENRÍQUEZ , quien además fungía como Coordinador del Centro de servicios Judiciales de Barranquilla, afirmación coincidente con las manifestaciones de "BETO" y de 4Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO declaraciones juradas, donde se refirió que las órdenes del doctor RAFAEL URIBE eran para cumplirse y que las emitía por intermedio de ENISBERTO. […]
3.6 EVENTO CONCERNIENTE AL DELITO DE CONCIERTO
PARA DELINQUIR 3.6.1 Hechos Jurídicamente Relevantes Expuestos los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos, se infiere con facilidad que todo el actuar ilícito acontecido en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un acuerdo de voluntades con repartición de trabajo criminal, donde existe una jerarquía que controla todo dentro del Centro de Servicios Judiciales y que una vez se radica una
acontecido en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un acuerdo de voluntades con repartición de trabajo criminal, donde existe una jerarquía que controla todo dentro del Centro de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que conlleva una decisión de interés para los sujetos pasivos de la acción penal, inmediatamente se activa todo el andamiaje judicial para asignar irregularmente la fecha para la audiencia y luego asignarla al Juez de Control de Garantías que va a conocer de la solicitud. En ese orden, encontramos que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, para diciembre de 2014, Dr. RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ y su secretario ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ “BETO”, controlaban e imponían su autoridad e incluso constreñían a subalternos para lograr irregularmente la asignación de fecha de una audiencia determinada y luego direccionar la misma para que le correspondiera al Juez de Control de Garantías que decidiría conforme necesitaba los sujetos pasivos de la acción penal, contrariando de manera manifiesta la ley y la Constitución, incurriendo en ese actuar en delitos de falsedad documental, constreñimiento para delinquir, concusiones, cohechos y prevaricatos por acción, haciendo parte de la operación ilícita a los funcionarios denominados por su gestión pública como “programadores de audiencias “ y “saleros” entre ellos CÉSAR
MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR
los funcionarios denominados por su gestión pública como “programadores de audiencias “ y “saleros” entre ellos CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS, e igualmente haciendo parte de toda esa cadena de actividades ilícitas al más importante por sus decisiones al Juez JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO , quienes por su labor cuentan con el captador de solicitudes ilícitas, es decir el abogado litigante ORLANDO ANAYA DURÁN.
En toda esa actividad ilícita debe tenerse en cuenta que cada uno de los mencionados responde para cada evento por una tarea criminal, necesaria desde su inicio hasta la decisión prevaricadora, obedeciendo ello a una organización criminal con ánimo de permanencia, siendo claro que algunos de ellos incurrieron en forma completa e individual en varias conductas punibles materia de esta audiencia, tal como quedó evidenciado en cada uno de los eventos imputados. 5Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 3.6.2 Adecuación típica de estas conductas CONCIERTO PARA DELINQUIR ARTICULO 340 C.P. "Modificado. L 733/2002, art. 8 Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses… La pena privativa de la libertad se
de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses… La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. […] Fluye con facilidad que estos servidores públicos en común acuerdo con al menos un abogado litigante, hicieron empresa criminal con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indiscriminados, con un mínimo de jerarquía al interior de la organización criminal, pues no de otra manera se puede concebir tal actuar coordinado con una cadena de pasos procesales y administrativos necesarios para llegar a la consecución del fin que era una decisión prevaricadora, y tal como se evidencia en múltiples oportunidades concretaron el fin propuesto, cada vez que se activaba todo ese andamiaje judicial con fines delictivos […].
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4.- Del 15 al 28 de agosto de 2015, ante el Juez 9° Penal Municipal de control de garantías de Cartagena se surtieron las audiencias concentradas contra RAFAEL DE J ESÚS URIBE H ENRÍQUEZ –por los delitos de falsedad ideológica en documento público, constreñimiento para delinquir agravado, prevaricato por acción agravado y concierto para
delinquiry JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO -concusión,
ideológica en documento público, constreñimiento para delinquir agravado, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquiry JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO -concusión, prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir -, a quienes se les impuso detención preventiva. Actualmente se encuentran en libertad. 5.- El 15 de diciembre de 2015, el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial 6Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de los indiciados. 6.- La audiencia de formulación de acusación se adelantó los días 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre de 20171, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7.- En sesión del 9 de septiembre de 2020, en curso de la audiencia preparatoria, el defensor de RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ presentó una petición de preclusión, en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del art. 332 del Código de Procedimiento Penal. 8.- Reiniciada la diligencia el 10 de septiembre siguiente, el Magistrado Jorge Cabrera Jiménez 2 y el Conjuez Teodoro Deyongh Salcedo 3 manifestaron
del art. 332 del Código de Procedimiento Penal. 8.- Reiniciada la diligencia el 10 de septiembre siguiente, el Magistrado Jorge Cabrera Jiménez 2 y el Conjuez Teodoro Deyongh Salcedo 3 manifestaron impedimento para seguir conociendo de esa actuación (numeral 4° del art. 56 ibídem). El apoderado de la víctima4, por su parte, recusó al Doctor Demóstenes Camargo de Ávila, por haber participado en la determinación del 18 de febrero de 2020, que decretó la preclusión en favor de Orlando Anaya Durán. 1 Esta Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedió a la ruptura de unidad procesal, y ordenó abrir un nuevo radicado en contra de los acusados EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS y GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ.2 A partir del minuto 08:50 3 A partir del minuto 24:45 4 A partir del minuto 39:40 7Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 9.- El 2 de marzo de 2021 la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos, al igual que la recusación. 10.- Una vez reconformada la Sala y retomada la diligencia, en sesión del 21 de abril de 2021 el apoderado de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO elevó una solicitud preclusiva en el mismo sentido de su colega5, la cual fue rechazada de plano por el Juez Colegiado6.
apoderado de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO elevó una solicitud preclusiva en el mismo sentido de su colega5, la cual fue rechazada de plano por el Juez Colegiado6. 11.- La defensa interpuso recurso de apelación, que fue negado por la colegiatura, bajo el entendido de que su determinación constituía una orden. Por lo tanto, el profesional propuso el recurso de queja y la Corte, mediante proveído AP2065-2021, 26 jun. 2021, rad. 59465 , consideró correctamente denegada la apelación7. 12.- El 20 y 21 de mayo de 2021 se continuó con la audiencia preparatoria, sesiones que se adelantaron hasta la presentación de solicitudes probatorias de los sujetos procesales. 13.- Concedida la palabra para que las partes solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, los defensores de URIBE HENRÍQUEZ8 y VERGARA OTERO9, así como este último en 5 Carpeta de la audiencia, a partir del minuto 08:50. Expediente virtual 59986.6 Carpeta 5. Ibidem.7 Providencia del 21 de abril de 2021 de la Sala de Conjueces del Tribunal de Barranquilla.8 Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord 00:14:28 y sgtes.9 Sesión de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, récord 00:49:40 y sgtes.
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO ejercicio de la defensa material, pidieron la exclusión de pruebas solicitadas por el delegado del ente acusador. 14.- Luego de las peticiones probatorias de las partes y las solicitudes de exclusión, el 6 de julio de 2021, la Sala de Conjueces, después de varias aclaraciones requeridas por las partes ante lo «confuso» de la decisión 10, decretó pruebas testimoniales y documentales de la Fiscalía, los defensores y VERGARA OTERO, al tiempo que negó para este último un medio probatorio. 15.- Contra esa determinación los defensores y VERGARA O TERO interpusieron recursos de apelación, resueltos por esta Corporación mediante auto AP1362022, 26 ene. 2022, rad. 59986, en el cual se decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del momento en que los apoderados y VERGARA O TERO presentaron las solicitudes de exclusión, y se ordenó rehacer la actuación. Adicionalmente, de manera oficiosa, se declaró la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de constreñimiento para delinquir agravado por la que fue acusado RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, por prescripción, y, por consiguiente, se decretó en su favor la preclusión por el mencionado delito.
para delinquir agravado por la que fue acusado RAFAEL DE J ESÚS U RIBE H ENRÍQUEZ, por prescripción, y, por consiguiente, se decretó en su favor la preclusión por el mencionado delito. 16.- Retomada la actuación, el Tribunal, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022, resolvió las 10 La determinación se leyó en audiencia pero no existe texto del contenido. 9Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO postulaciones probatorias, algunas de las cuales fueron denegadas. Contra esa decisión, VERGARA OTERO y su apoderado presentaron recurso de apelación, en tanto que el defensor de URIBE HENRÍQUEZ presentó reposición y, en subsidio, apelación. 17.- El 14 de octubre de 2022, el fallador de primera instancia repuso la decisión, en el sentido de aclarar que algunos documentos enunciados por la fiscalía no ingresarían como pruebas, sino como «criterio orientador y que servirán para refrescar memoria e impugnar credibilidad». También concedió los recursos de apelación, sobre los cuales la Corte se pronunció a través de auto AP2179-2023, 19 jul. 2023, rad. 62691, que revocó parcialmente el proveído y en su lugar, decretó como prueba de interés común algunos testimonios, y excluyó las transliteraciones de las comunicaciones interceptadas e incorporadas dentro del radicado 080016001256201300073.
decretó como prueba de interés común algunos testimonios, y excluyó las transliteraciones de las comunicaciones interceptadas e incorporadas dentro del radicado 080016001256201300073. 18.- La fase de juicio oral inició el 5 de septiembre de 2023 y continuó durante trece sesiones más, realizadas el 12 de octubre, y 22 y 23 de noviembre de 2023; 15 y 16 de febrero, 20 y 21 de marzo, 20 y 24 de mayo, 24 y 31 de julio, y 8 y 21 de agosto de 2024, en las cuales se practicaron las pruebas testimoniales decretadas a solicitud del delegado de la Fiscalía. 19.- Al inicio de la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 7 de noviembre de 10Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 202411, cuando se pretendía culminar el último de los testimonios de cargo, el defensor de URIBE HENRÍQUEZ solicitó la preclusión de la acción penal en favor de su prohijado, por prescripción de los otros tres delitos por los que se encuentra investigado. 20.- Para sustentar su petición, el abogado señaló que el delito de falsedad ideológica en documento público, descrito en el art. 286 de la Ley 599 de 2000, tiene fijada como pena máxima 144 meses. Para calcular el término de prescripción, esa cifra se debe
público, descrito en el art. 286 de la Ley 599 de 2000, tiene fijada como pena máxima 144 meses. Para calcular el término de prescripción, esa cifra se debe aumentar en la mitad, conforme a lo señalado en el inciso 6 del art. 83, ibídem, por tratarse de una conducta realizada por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, con lo cual se obtiene un término de 216 meses. Tomando en consideración que el art. 86 del Código Penal señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, ocurrida en el presente asunto el 15 de agosto de 201512, y que a partir de esa fecha, el plazo comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art. 83, es decir, por 108 meses, se tiene que la acción penal por este delito habría prescrito el 15 de agosto de 2024. 21.- De igual manera, el defensor indicó que para el delito de prevaricato por acción agravado, los artículos 413 y 415 disponen una pena máxima de 144 11 Cuaderno 9, primera instancia, página 188, archivo digitalizado en Gestor Documental.12 Como se señaló previamente, las audiencias concentradas se desarrollaron entre el 15 y el 28 de agosto de 2015, determinándose concretamente que la imputación contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ se efectuó en la sesión del 17 de agosto de 2015. 11Segunda instancia Radicado n.° 67745
contra RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ se efectuó en la sesión del 17 de agosto de 2015. 11Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO meses, aumentada en una tercera parte, para un total de 192 meses. Sobre esa cifra, el apoderado calculó el incremento del término de prescripción en la mitad, y obtuvo 288 meses, sobre los cuales efectuó la reducción de la cuarta parte prevista en el art. 30 de la Ley 599 de 2000, por cuanto este delito fue imputado a URIBE HENRÍQUEZ en calidad de interviniente, con lo que determinó un total de 216 meses. En consecuencia, con fundamento en los mismos cálculos efectuados en precedencia respecto a la interrupción del término de prescripción, señaló que para este delito el fenómeno también habría operado el 15 de agosto de 2024. 22.- Por último, en lo atinente al concierto para delinquir, recordó que el inciso primero del art. 340 del Código Penal prevé una pena máxima de 108 meses, y por ello, calculó en 162 meses el término de prescripción, una vez aumentado en la mitad. De esta manera, al interrumpirse dicho término a la mitad – 81 meses-, contado a partir de la formulación de imputación, concluyó que la acción penal por esta conducta habría prescrito el 15 de mayo de 2022.
meses-, contado a partir de la formulación de imputación, concluyó que la acción penal por esta conducta habría prescrito el 15 de mayo de 2022. 23.- Sobre esta solicitud de la defensa se pronunciaron las demás partes e intervinientes, y tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de víctimas manifestaron estar de acuerdo con la misma. 24.- Por el contrario, la representante del Ministerio Público expresó que aunque son correctos los cálculos realizados por el apoderado de URIBE 12Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO HENRÍQUEZ respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción agravado, no ocurre lo mismo con la conducta de concierto para delinquir, toda vez que este delito fue imputado con la circunstancia de agravación contenida en el inciso 3 del art. 340 de la Ley 599 de 2000, porque dicho procesado, en compañía del secretario de su despacho ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNÁNDEZ, habría fomentado el acuerdo criminal13. 25.- La procuradora resaltó que la referida circunstancia de agravación fue expresamente leída por el fiscal del escrito de acusación, en la respectiva audiencia de formulación. Por lo tanto, señaló que debe aumentarse en la mitad la pena máxima prevista para el
circunstancia de agravación fue expresamente leída por el fiscal del escrito de acusación, en la respectiva audiencia de formulación. Por lo tanto, señaló que debe aumentarse en la mitad la pena máxima prevista para el concierto para delinquir, con lo que se obtiene un total de 162 meses, sobre los cuales se calcula el término de prescripción, aumentado a su vez en la mitad, para un total de 243 meses. Ese plazo, interrumpido a la mitad desde la formulación de imputación, es entonces de 121.5 meses, es decir, poco más de 10 años, que aún no se han cumplido.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 26.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la misma audiencia de 7 de noviembre de 202414, realizó los tres cómputos correspondientes y 13 Art. 340 Ley 599 de 2000, inciso 3°: “[…] La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”.14 Récord 02:13:22.
13Segunda instancia Radicado n.° 67745
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RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO acogió la solicitud formulada por el defensor únicamente en lo relacionado con los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción agravado. En consecuencia, declaró la
acogió la solicitud formulada por el defensor únicamente en lo relacionado con los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción agravado. En consecuencia, declaró la prescripción de la acción penal por estos dos delitos y decretó la preclusión de la investigación en favor de URIBE HENRÍQUEZ. 27.- Dicha Corporación aclaró que, para el delito de prevaricato por acción agravado, debe en primer lugar aumentarse la pena por la circunstancia de agravación, luego efectuar la reducción por haberse imputado en calidad de interviniente, y a continuación calcular el término de prescripción, que efectivamente se habría cumplido el 15 de agosto de 2024. 28.- De otra parte, negó la solicitud de la defensa respecto al delito de concierto para delinquir, luego de verificar que tanto en la formulación de imputación como en la de acusación, el delegado de la Fiscalía expresamente mencionó la circunstancia de agravación de esa conducta, contenida en el inciso 3° del art. 340 del Código Penal, y la incluyó en la imputación fáctica y jurídica, pues el ente acusador resaltó el grado de autoridad del procesado, lo que lo hace merecedor de una pena superior, acorde con su condición de líder del concierto para delinquir. 29.- El Tribunal concluyó que la acción penal en relación con esta conducta punible no está prescrita, al considerar correcto el término calculado por la delegada 14Segunda instancia Radicado n.° 67745
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29.- El Tribunal concluyó que la acción penal en relación con esta conducta punible no está prescrita, al considerar correcto el término calculado por la delegada 14Segunda instancia Radicado n.° 67745
CUI: 11001600071720140014906
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO del Ministerio Público. Contra esta decisión únicamente el defensor interpuso recurso de apelación.
V. LA APELACIÓN 30.- En sustento de su inconformidad, dirigida exclusivamente contra la negativa de preclusión del delito de concierto para delinquir 15, el defensor señala que aunque en las formulaciones de imputación y acusación se dio lectura al inciso 3° del art. 340 del Código Penal, en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes no se indicó expresamente cuál de los verbos rectores previstos en esa norma -organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto para delinquirresultaría aplicable a su defendido. 31.- Argumenta que si lo que pretendía el ente acusador era imponer la circunstancia de agravación a URIBE H ENRÍQUEZ, en razón de su calidad de Juez Coordinador, no se explica que el fiscal haya leído el referido inciso luego de mencionar a cuatro de los procesados16, porque entonces debería entenderse que contra todos ellos debe aplicarse la agravante. Por lo tanto, resalta que a algunas de esas personas ya les fue decretada la preclusión por prescripción del delito de
procesados16, porque entonces debería entenderse que contra todos ellos debe aplicarse la agravante. Por lo tanto, resalta que a algunas de esas personas ya les fue decretada la preclusión por prescripción del delito de concierto para delinquir simple. 15 Récord 02:41:30. 16 En el escrito de acusación se menciona a cinco de los otros procesados investigados por estos mismos hechos, tanto inmediatamente antes como inmediatamente después de trascribir el inciso 3 del art. 340, por considerarlos autores del delito de concierto para delinquir: ENISBERTO JOSÉ MAESTRE FERNANDEZ, JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, ORLANDO ANAYA DURÁN, CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS TOVAR VANEGAS (cuaderno 1, primera instancia, páginas 66 y 67, archivo digitalizado en Gestor Documental). 15Segunda instancia Radicado n.° 67745
CUI: 11001600071720140014906
RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Y OTRO 32.- Añade que el hec
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