CSJ - AP2090-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2090-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2090-2025 Radicación n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
Aprobado acta n.° 074 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FABIÁN G UILLERMO PAREJA E SPINOSA contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó parcialmente la emitida el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que lo había declarado responsable por el delito de feminicidio agravado. En su lugar, el Tribunal condenó al procesado por el delito de homicidio agravado.Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA
2
II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la mañana del 6 de abril de 2017, en una vivienda ubicada en el barrio La Estancia (Yumbo, Valle del Cauca), FABIÁN GUILLERMO P AREJA E SPINOSA golpeó en la cabeza con un objeto contundente a su compañera permanente, Leidy Tatiana Vidal Martínez (22 años de edad), dejándola en
GUILLERMO P AREJA E SPINOSA golpeó en la cabeza con un objeto contundente a su compañera permanente, Leidy Tatiana Vidal Martínez (22 años de edad), dejándola en estado de indefensión, lo que aquél aprovechó para estrangularla hasta causarle la muerte por asfixia mecánica. Luego de ello, la escena fue alterada por un tercero para hacer pasar el deceso como un suicidio por ahorcamiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 4 de enero de 2018 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía imputó a FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA la comisión del delito de feminicidio agravado. 3.- El escrito de acusación fue radicado el 5 de marzo de 20182. La audiencia correspondiente fue realizada el 3 de mayo de 2018 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito 1 Expediente digitalizado 76892600019020170058201, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220821493338033.pdf”, pág. 170 y 171.2 Ibidem., pág. 153 a 162.Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 3 con Función de Conocimiento de Cali3. La audiencia
Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 3 con Función de Conocimiento de Cali3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de junio de 20184. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 6 de julio, 24 de octubre y 18 de diciembre de 2018, 17 y 30 de enero, 12 y 25 de febrero, 14 de agosto5 y 3 de diciembre de 2019, 23 de julio y 18 de noviembre de 20206. 5.- El 7 de abril de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia7, mediante la cual condenó a FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA por el delito imputado, a la pena de quinientos veintiocho (528) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años. No le concedió ningún subrogado. Además, a solicitud del Ministerio Público, compulsó copias a la Fiscalía para que investigara la participación de terceras personas. La decisión fue apelada por la defensa. 6.- El 4 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA por el delito de homicidio agravado 8. Lo anterior, con el
revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA por el delito de homicidio agravado 8. Lo anterior, con el 3 Ibidem., pág. 130 a 132.4 Ibidem., pág. 124 a 127.5 Ibidem., pág. 120 y 121, 116 y 117, 90 a 93, 62 a 64, 54 y 55, 40 y 41, 44 a 46 y 19 a 21, respectivamente. 6 Expediente digitalizado 76892600019020170058201, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220823153458033.pdf”, pág. 111 y 112, 91 y 92, y 88 y 89, respectivamente.7 Ibidem., pág. 35 a 84.8 Expediente digitalizado 76892600019020170058201, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220825377828033.pdf”, pág. 119 a 149.Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 4 propósito de salvaguardar el principio de congruencia 9. En consecuencia, impuso la pena de cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día de prisión. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado. 7.- El 17 de noviembre de 2021, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación10, el cual sustentó el 31 de enero de 202211.
IV. LA DEMANDA 8.- El defensor formuló un cargo por falso raciocinio, a
el recurso extraordinario de casación10, el cual sustentó el 31 de enero de 202211.
IV. LA DEMANDA 8.- El defensor formuló un cargo por falso raciocinio, a partir del cual solicitó casar la sentencia de segunda instancia y absolver a FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA. 9.- En general, sostuvo que, aunque la Fiscalía «acredito (sic) la causa de la muerte de la víctima (existencia del delito)», no sucedió lo mismo con la responsabilidad del procesado, toda vez que la defensa acreditó «i) que la víctima estuvo viva en horas de la mañana previo a su deceso mortal y ii) que al momento en que la víctima seguía con vida, y luego falleció, el acusado se encontraba en otro lugar». 9 El Tribunal explicó que, si bien no desconocía los estándares internacionales en favor de la protección de la mujer, lo cierto era que no se formuló la existencia de un contexto de discriminación y ciclos de violencia por la condición de mujer de la víctima. En concreto, porque “en los hechos jurídicamente relevantes no se integraron los actos de violencia, discriminación o amenazas ejercidas por el señor Fabián Guillermo Pareja Espinosa y el juez de conocimiento no puede suplir dicha falencia del núcleo fáctico en la sentencia so pena de lesionar el principio de congruencia, [por lo que] se ha de variar la calificación jurídica de feminicidio agravado a homicidio agravado porque la víctima fue colocada en estado de indefensión -artículos 103 y 107que] se ha de variar la calificación jurídica de feminicidio agravado a homicidio agravado porque la víctima fue colocada en estado de indefensión -artículos 103 y 1077°- y este supuesto si fue incluido en la acusación ”. Al respecto, destacó que esta calificación “respeta el núcleo duro de la imputación”, sobre el que la defensa ejerció el derecho de contradicción, y que “ la variación resulta siendo más benéfica para el procesado en razón a la pena a imponer”.10 Expediente digitalizado 76892600019020170058201, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220825377828033.pdf”, pág. 92 y 93.11 Ibidem., pág. 13 a 89.Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 5 10.- Para sustentar el cargo trajo a colación la carga argumentativa que debe cumplirse para fundamentar el error de hecho por falso raciocinio, y lo desarrolló a partir de tres cuestionamientos: (i) la trasgresión del principio de no contradicción; (ii) el desconocimiento del principio de razón suficiente; y (iii) la indebida valoración en conjunto. (i) Transgresión del principio de no contradicción 11.- Dicho postulado impedía acoger como único hecho válido lo narrado por Juan de Dios Vidal Martínez e Ingrid Lizeth Bejarano (testigos de cargo), acerca de que el 6 de abril de 2017 no vieron con vida a Leidy Tatiana Vidal Martínez , dado que la prueba de descargo (testimonios de Jonathan
Lizeth Bejarano (testigos de cargo), acerca de que el 6 de abril de 2017 no vieron con vida a Leidy Tatiana Vidal Martínez , dado que la prueba de descargo (testimonios de Jonathan Ríos Lozano, Melva Ligia Torres y Evelin Giseth Rondón Casas) reveló de manera coherente «otra circunstancia fáctica opuesta, que da cuenta de que se encontraba con vida hasta antes de las 9 de la mañana […]» y que, cuando el procesado regresó del parqueadero a la vivienda, aquélla ya estaba muerta. 12.- Lo anterior, en criterio del recurrente, imposibilitaba «acoger una conclusión única de lo realmente acontecido a partir de dos hipótesis tangencialmente opuestas» y, en consecuencia, obtener el grado de certeza relativa requerido para condenar, dada la existencia de una duda razonable. (ii) Desconocimiento del principio de razón suficienteCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 6 13.- Sobre los testimonios de descargo, el Tribunal no argumentó debidamente: 13.1.- Por qué las declaraciones de Jonathan Ríos Lozano y Melva Ligia Torres, acerca de haber visto a la víctima con vida la mañana del 6 de abril de 2017, eran poco probables. La autoridad judicial solo refirió que « en el escaso tiempo que quedaba entre el momento en que fue vista con vida por estos y la hora de las 9 de la mañana, se impedía advertir pues otra persona distinta al enjuiciado haya sido la que
tiempo que quedaba entre el momento en que fue vista con vida por estos y la hora de las 9 de la mañana, se impedía advertir pues otra persona distinta al enjuiciado haya sido la que ingreso a la vivienda y la asesinara». Para el recurrente no era imposible que otra persona hubiera sido la causante del hecho. 13.2.- Por qué las declaraciones de los testigos de descargo no eran creíbles. El Tribunal señaló, de manera genérica, que existía un supuesto interés en querer beneficiar al procesado, sin que hubiera algún vínculo laboral, económico, de amistad o de familiaridad con el enjuiciado. 13.3.- Por qué el testimonio de Evelyn Giseth Rondón Casas era inverosímil. Ella, vecina de la víctima, narró que la escuchó discutir con su hijo en la mañana de los hechos. Sin embargo, el Tribunal cuestionó que eso habría sucedido cuando el niño, su tío y el procesado habían salido hacia un parqueadero, lo que, en criterio del demandante, no basta para poner en duda el relato de aquélla.Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 7 14.- El demandante agregó que el juez de segunda instancia no explicó adecuadamente por qué, si Juan de Dios Vidal Martínez vio que « su hermana había quedado en la cama arropada y si ya estaba muerta en ese momento y el acusado estuvo con el todo el tiempo en el parqueadero, por
instancia no explicó adecuadamente por qué, si Juan de Dios Vidal Martínez vio que « su hermana había quedado en la cama arropada y si ya estaba muerta en ese momento y el acusado estuvo con el todo el tiempo en el parqueadero, por qué razón ambos la encontraron colgada en el Patio de la vivienda cuando llegaron, ¿Quién la colgó entonces?». 15.- Adicionó que era ilógico que el procesado asesinara a su compañera sentimental, dado que la noche anterior fue advertido por la Policía Nacional «sobre presuntos eventos de -violencia intrafamiliar-». (iii) Indebida valoración en conjunto 16.- En este apartado, el casacionista hizo un largo recuento del contenido de los medios de prueba de cargo y de descargo. 17.- De estos últimos, destacó los de Wilmar Samir Quintero, Mónica Patricia Robles Gutiérrez y Ana Bertha Rivas Gaviria, a quienes Juan de Dios Vidal Martínez les habría dicho, supuestamente, que vio a su hermana con vida el día de los hechos. 18.- Sumado a ello, refirió que la defensa aportó testimonios que desdibujan la construcción de la hipótesis factual de la Fiscalía y demuestran, sin contradicciones y «con razón suficiente», que la mañana del 6 de abril de 2017 la víctima se encontraba con vida para cuando el procesadoCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 8 estaba con Juan de Dios Vidal Martínez y el hijo de aquélla en el parqueadero, lo que concuerda con « la prueba técnica y
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 8 estaba con Juan de Dios Vidal Martínez y el hijo de aquélla en el parqueadero, lo que concuerda con « la prueba técnica y pericial aportada». Resaltó que la víctima no murió entre las 4:00 a.m. y las 7:40 a.m. 19.- Concluyó que, ante la coexistencia de dos hipótesis factuales, el Tribunal no podía ser selectivo frente a la teoría del caso de alguna de las partes.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 20.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 21.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 22.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no esCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
(CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 22.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no esCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 9 un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 23.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la
adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 24.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este últimoCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 10 aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 5.2. Análisis del cargo 25.- En resumen, la defensa adujo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho por falso raciocinio, al condenar a FABIÁN GUILLERMO P AREJA E SPINOSA por el delito de homicidio agravado. Al respecto, la Sala considera que la demanda de
un error de hecho por falso raciocinio, al condenar a FABIÁN GUILLERMO P AREJA E SPINOSA por el delito de homicidio agravado. Al respecto, la Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos mínimos. 26.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 27.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisiónCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 11 sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP2259-2024 y AP4923-2024). 28.- En particular, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es
28.- En particular, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381-2023, AP3666-2024 y AP4923-2024). 29.- Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP3666-2024 y AP4923-2024). 30.- Así las cosas, la Sala estima que la argumentación que sustenta el cargo no supera las exigencias correspondientes, desconociendo los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de debidaCasación Radicado n.° 61185
que sustenta el cargo no supera las exigencias correspondientes, desconociendo los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, tales como los de debidaCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 12 fundamentación12 y corrección material13, por cuanto el recurrente no evidenció que el Tribunal hubiera transgredido los principios lógicos de no contradicción o razón suficiente, o que hubiera realizado una errónea valoración en conjunto de los medios de prueba. El planteamiento de la defensa, por el contrario, demuestra su inconformidad con las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, lo cual respalda en su propia interpretación sobre el alcance de los medios de prueba. 31.- Debe destacarse que en el recurso de casación la defensa no cuestiona que Leidy Tatiana Vidal Martínez falleció por asfixia mecánica por estrangulamiento, a diferencia de lo invocado en el recurso de apelación (en el que, además de la inocencia del acusado, insistió en la tesis del suicidio). Por tanto, los reproches se centran en que se atribuyera su comisión a FABIÁN G UILLERMO P AREJA ESPINOSA. 32.- Ahora bien, en cuanto al primer motivo de inconformidad del recurrente, la Sala evidencia que no se cuestiona que el Tribunal hubiera infringido el principio lógico de no contradicción14, sino que las pruebas de cargo y 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación
cuestiona que el Tribunal hubiera infringido el principio lógico de no contradicción14, sino que las pruebas de cargo y 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023).13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).14 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP948-2024 y AP2259-2024).Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 13 de descargo son excluyentes entre sí. Sin embargo, el juez de segunda instancia concluyó en la sentencia, sin contrariedades, que la tesis de la Fiscalía se correspondía con
13 de descargo son excluyentes entre sí. Sin embargo, el juez de segunda instancia concluyó en la sentencia, sin contrariedades, que la tesis de la Fiscalía se correspondía con lo sucedido, mientras que la de la defensa, respaldada principalmente en testigos, no era plausible. 33.- Por otra parte, la Sala constata que no es cierto que el Tribunal transgrediera el principio de razón suficiente15, toda vez que los argumentos de la sentencia no lucen deficientes en lo que tiene que ver con la poca credibilidad de los testigos de descargo y, en general, la falta de solidez de la tesis defensiva. 34.- En primera medida, el Tribunal determinó, a partir de «dos opiniones periciales debidamente soportad[a]s en leyes de la ciencia» (del médico forense y la odontóloga forense, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), que « la muerte no fue producto de un comportamiento suicida sino del actuar de un tercero que golpeó a la ofendida en la cabeza con un objeto contundente que la dejó en un estado de indefensión y, acto seguido, procedió a ahorcarla mientras le tapaba la boca posiblemente con la mano». 35.- Aunque la víctima fue encontrada colgada de un lazo, semi suspendida (i.e. « las rodillas tocaban el suelo »), el 15 Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el
15 Dicho principio implica que las premisas «que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias; pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten para soportar una determinada conclusión». Es decir, la solidez de un argumento depende de que se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. Así, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP185-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA
14 Tribunal resaltó que, según la prueba pericial, en el cuello ella tenía dos marcas o surcos. El primero, «el cual tenía una posición horizontal, se produjo antes de la muerte y, dada su ubicación, es producto de un estrangulamiento mientras que el otro era ascendente y oblicuo, rastro característico del ahorcamiento. No obstante, este último a diferencia del primero, se tornaba pálido lo que indica que se produjo después de la muerte cuando la persona ya no sangraba». 36.- Establecido lo anterior, el Tribunal explicó por qué el responsable de la muerte fue FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA. 37.- Así, dio cuenta de que « la Fiscalía presentó como pilar fundamental para acreditar la responsabilidad […] el testimonio del joven Juan de Dios Vidal Martínez », hermano menor de la víctima, y quien convivió con ellos por
pilar fundamental para acreditar la responsabilidad […] el testimonio del joven Juan de Dios Vidal Martínez », hermano menor de la víctima, y quien convivió con ellos por aproximadamente dos meses anteriores a los hechos, motivo por el que «tuvo conocimiento personal de la relación sentimental». 38.- Él aceptó «haberle enviado el pantallazo de llamadas con el que el señor Pareja Espinosa se dio cuenta de la posible relación que sostenía la víctima, con un vecino». 39.- Además, hizo un recuento extenso de los acontecimientos. Relató que en la noche del 5 de abril de 2017 FABIÁN G UILLERMO P AREJA E SPINOSA recriminó y agredió a Leidy Tatiana Vidal Martínez, motivo por el que ellaCasación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 15 acudió donde su vecina y amiga, Ingrid Liseth Bejarano Rodríguez, para que llamara a la Policía. Añadió que […] el 6 de abril de 2017, a eso de las 6 o 7 de la mañana, el señor Fabián Guillermo Pareja Espinosa lo levantó para que lo acompañara al parqueadero. Que era una petición normal, razón por la cual se alistó, que ingresó al cuarto de la pareja donde observó a su hermana acostada, tapada con una cobija de pies a cabeza en posición fetal, lo que le pareció extraño porque su hermana generalmente se levantaba para prepararles café y dar
por la cual se alistó, que ingresó al cuarto de la pareja donde observó a su hermana acostada, tapada con una cobija de pies a cabeza en posición fetal, lo que le pareció extraño porque su hermana generalmente se levantaba para prepararles café y dar tetero a al hijo de 4 años y al lado estaba su sobrino. Momento en que observó a Fabián Guillermo nervioso y asustado. Resaltó que no era normal que Pareja Espinoza saliera con su sobrino porque este siempre se quedaba con Leidy Tatiana y esta lo llevaba al jardín. Qué, al salir del inmueble, Fabián Guillermo dejó las puertas de la casa abiertas, lo cual apreció con extrañeza porque siempre las cerraba, pero en ese momento no le dio mayor importancia. Se montaron a la mula y arrancaron hacía el parqueadero. Que durante el trayecto Fabián Guillermo guardó silencio, comportamiento que le causó inquietud porque generalmente dialogaban. Ya en el parqueadero, el cual quedaba aproximadamente a 5 cuadras de la casa, Fabián Guillermo le dijo que había olvidado las llaves del Jeep, razón por la se devolvió a la casa para recogerlas y al llegar notó que las puertas ya estaban cerradas, viéndose obligado a abrirlas metiendo la mano por el lado de la ventana, ingresó al inmueble y cogió las llaves que se encontraban colgadas junto a la sala y se dirigió nuevamente hacía el parqueadero. En esa oportunidad tampoco observó a su hermana. Al regresar a la casa, se bajó del vehículo y Fabián Guillermo se
encontraban colgadas junto a la sala y se dirigió nuevamente hacía el parqueadero. En esa oportunidad tampoco observó a su hermana. Al regresar a la casa, se bajó del vehículo y Fabián Guillermo se quedó revisando las llantas de la mula, en un comportamiento que consideró extraño. Que entró al inmueble y se sirvió un vaso de gaseosa, instante en el que llega Fabián Guillermo y "entró derecho para el patio" en busca de unas llaves y fue ahí cuando empezó a decir "mor usted qué hace ahí". Razón por la cual, se dirige hacia allá y se encuentra con su hermana colgada de un lazo por el cuello, pero no completamente colgada, sino que las rodillas tocaban el suelo, es decir semi-suspendida. 40.- De esa declaración, el Tribunal resaltó que se ponían de presente aspectos determinantes sobre la responsabilidad de FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA:Casación Radicado n.° 61185
CUI: 76892600019020170058201
FABIÁN GUILLERMO PAREJA ESPINOSA 16 […] i) que el procesado en efecto, mostró un alto nivel de agresividad hacía la víctima por el supuesto de la infidelidad; ii) que la noche antes de los hechos discutieron fuertemente al punto que acudió a la agresión física, tanto que obligó a la víctima llamar a miembros de la Policía Nacional; iii) que la mañana de los hechos la señora Leidy Tatiana no se levantó de la cama cuando lo normal
que acudió a la agresión física, tanto que obligó a la víctima llamar a miembros de la Policía Nacional; iii) que la mañana de los hechos la señora Leidy Tatiana no se levantó de la cama cuando lo normal era que preparara café y diera desayuno al bebe (sic) ; iv) que Fabián fue observado nervioso y asustado al momento que el testigo vio a su hermana acostada tapada de pies a cabeza con una cobija; v) que ese día fue el último en salir de la casa; vi) dejó las puertas abiertas; vii) se llevó al hijo de la víctima cuando generalmente esta se quedaba cuidándolo y lo llevaba al jardín y viii) en la mañana del 6 de abril de 20l7 la víctima ya no fue vista con vida por el testigo. 41.- El juez de segunda instancia sostuvo que el testimonio de Juan de Dios Vidal Martínez se presentó de manera espontánea, clara, fluida y coherente, sin ser direccionado; y que la defensa « en manera alguna impugnó credibilidad o logró refutar las atestaciones del testigo durante el interrogatorio cruzado». 42.- Acentuó que el relato no era «insultar», porque fue corroborado en aspectos determinantes -lo que ameritaba otorgarle «mayor credibilidad y capacidad demostrativa»- con lo manifestado por (i) Ingrid Liseth Bejarano Rodríguez, quien refirió que conoció la víctima un año antes de su muerte, por lo que « dio cuenta de la difícil relación entre aquella y el procesado, al punto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.