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CSJ - AP2092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP2092-2026 Radicación No. 66.794 CUI 197436000635201380153 01 Aprobado acta No. 092

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Coomotoristas del Cauca, en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia emitida el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Popayán que modificó el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), mediante el cual resolvió el incidente de reparación integral.

II. HECHOS

El 3 de noviembre de 2013 en el municipio Toribio (Cauca), el proyecto Nasa y la emisora comunitaria organizaron un bingo social. Para ese fin, contrataron el transporte de personas, para llevar y devolver a los asistentes hacia las diferentes veredas deCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

DIEGO MENZUCUE TROCHEZ

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Jambaló en territorio indígena. La negociación se hizo con Elías Guejia Casamachi y Laurentino Conda Troches, propietarios del vehículo tipo bus escalera, marca Dogde, línea D 600 221, modelo 1978, de placas VSC-145 de servicio público, afiliado a la empresa Cooperativa de Motoristas del Cauca (Coomotoristas del Cauca).

vehículo tipo bus escalera, marca Dogde, línea D 600 221, modelo 1978, de placas VSC-145 de servicio público, afiliado a la empresa Cooperativa de Motoristas del Cauca (Coomotoristas del Cauca).

El conductor D IEGO MENZUCUE TROCHEZ participó en la actividad e ingirió altas cantidades de bebidas embriagantes. En la noche, permitió el ingreso al automotor a 80 personas, cuando la capacidad era de 59 pasajeros, y estas se ubicaron al interior, en la parte trasera, lateral y en el techo . Continuó bebiendo alcohol mientras conducía.

A las 10:40 p.m., por el sector La Mina, por la vereda Villanueva del municipio de Jambaló, el conductor perdió el control, el vehículo se salió de la vía y rodó por una pendiente. En el accidente, fallecieron Luciano Marino Dagua Trochez, Ferbey Marino Da gua Trochez, Cecilia Ramos Casamachín y Emiliano Guejía Trochez. También, Arbey Medina Dagua, William Ramón Oino Quiriguas, María Carmen Ipia Chocue, María Elvia Cuetia Ipia, Wilfran Evelio Medina Ul, Arbelia Mensucue Trochez, Ferbey Medina Dagua Torochez y Leonardo Medina Rivera, quien murió en la clínica La Estancia de Popayán.

Otras personas resultaron lesionadas. La judicialización de esos hechos se realizó en otro proceso penal.

Los familiares de las víctimas fallecidas acudieron alCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

DIEGO MENZUCUE TROCHEZ

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Los familiares de las víctimas fallecidas acudieron alCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

DIEGO MENZUCUE TROCHEZ

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incidente de reparación integral se organizaron en dos grupos, representadas por distintos apoderados judiciales1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia declaró la responsabilidad penal de DIEGO MENZUCUE TROCHEZ como autor del concurso homogéneo de homicidios culposos agravados; lo condenó a las penas principales de 66 meses de prisión y 275 SMLMV de multa, a 50 meses de privación del derecho a conducir vehículos y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión. Le negó los sustitutos y subrogados.

2. Los días 6 y 12 de noviembre de 2015 los dos grupos de víctimas radicaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia solicitudes de inicio del incidente de reparación integral y presentaron sus pretensiones indemnizatorias.

3. Los días 16 de mayo y 27 de julio de 2017 el juzgado tramitó la audiencia inicial, y entre el 11 de septiembre de 2017 y el 25 de noviembre de 2019 celebró las audiencias de conciliación, de debate probatorio y de alegatos conclusivos. El 4 de marzo de 2020 dictó sentencia y declaró solidariamente responsables por los daños ocasionados con el delito a DIEGO

1 Grupo 1. Los familiares de Cecilia Ramos Casamachín, Luciano Marino Dagua

4 de marzo de 2020 dictó sentencia y declaró solidariamente responsables por los daños ocasionados con el delito a DIEGO

1 Grupo 1. Los familiares de Cecilia Ramos Casamachín, Luciano Marino Dagua Trochez, Ferbery Marino Dagua Trochez y Emiliano Guejía Trochez. Grupo 2. Otros familiares de Emiliano Guejía Trochez y los parientes de Arbey Medina Dagua, William Ramón Oino Quiguanas , María Carmen Ipia Chocue , María Elvia Cuetía Ipia, Wilfran Evelio Medina Ul , Leonardo Medina Rivera y Arbelia Mensucue Trochez.Casación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

DIEGO MENZUCUE TROCHEZ

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MENZUCUE TROCHEZ, Elías Guejia Casamachi y Laurentino Conda Trochez -propietarios del vehículoy a la empresa de trasporte Coomotoristas del Cauca. L os condenó al pago solidario de daños morales (ver Tabla I) a las víctimas.

Negó las demás pretensiones por lucro cesante y daño a la vida en relación, desvinculó a Seguros del Estado S.A., y no condenó en costas a la parte demandada. El apoderado de Coomotoristas del Cauca apeló la decisión.

4. El 12 de marzo de 2024 el Tribunal Superior de Popayán modificó el fallo, en punto a los perjuicios reconocidos a las víctimas y el monto de las condenas (ver Tabla I).

5. Las condenas en perjuicios, en las instancias, son las

siguientes:

Tabla I Familiar Parentesco Condena 1ª instancia Condena 2ª instancia

5. Las condenas en perjuicios, en las instancias, son las

siguientes:

Tabla I Familiar Parentesco Condena 1ª instancia Condena 2ª instancia

Persona fallecida: Cecilia Ramos Casamachín

1 Matilde Casamachín Trochez Madre 100 SMLMV $60.000.000 2 Apolinar Ramos Dagua Padre 100 SMLMV $60.000.000 3 Albeiro Ramos Casamachín Hermano 50 SMLMV No 4 María Teresa Ramos Casamachín Hermana 50 SMLMV No 5 Aurelina Ramos Casamachín Hermana 50 SMLMV No

Persona fallecida: Luciano Marino Dagua Trochez

6 Teresa Trochez Cuetia Esposa 100 SMLMV No 7 Yeison Andrés Dagua Trochez Hijo 100 SMLMV $60.000.000 8 Leidy Janeth Dagua Trochez Hija 100 SMLMV $60.000.000 9 Francy Alexandra Dagua Trochez Hija 100 SMLMV $60.000.000 10 Diana Emilia Dagua Trochez Hija 100 SMLMV $60.000.000 11 Arley Dagua Trochez Hijo 100 SMLMV $60.000.000 12 Malfi Erlinda Dagua Trochez Hija 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: Ferbey Marino Dagua Trochez

13 Teresa Trochez Cuetia Madre 100 SMLMV $60.000.000 14 Yeison Andrés Dagua Trochez Hermano 50 SMLMV No 15 Leidy Janeth Dagua Trochez Hermana 50 SMLMV No 16 Francy Alexandra Dagua Trochez Hermana 50 SMLMV No 17 Diana Emilia Dagua Trochez Hermana 50 SMLMV No 18 Arley Dagua Trochez Hermano 50 SMLMV No 19 Malfi Erlinda Dagua Trochez Hermana 50 SMLMV NoCasación

16 Francy Alexandra Dagua Trochez Hermana 50 SMLMV No 17 Diana Emilia Dagua Trochez Hermana 50 SMLMV No 18 Arley Dagua Trochez Hermano 50 SMLMV No 19 Malfi Erlinda Dagua Trochez Hermana 50 SMLMV NoCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

DIEGO MENZUCUE TROCHEZ

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Tabla I Familiar Parentesco Condena 1ª instancia Condena 2ª instancia

Persona fallecida: Emiliano Guejía Trochez

20 Domingo Guejía Cuetia Padre 100 SMLMV $60.000.000 21 Julia Trochez Medina Madre 100 SMLMV $60.000.000 22 María Cristina Guejia Troche Hermana 50 SMLMV No 23 Isidro Guejia Troche, Hermano 50 SMLMV No 24 Jaime Guejia Troche Hermano 50 SMLMV No 25 Diocelina Quiguanas Quebrada Compañera 100 SMLMV $60.000.000 26 Nanyeli Guejía Quiguanas Hija 100 SMLMV $60.000.000 27 Duvier Andrés Guejía Quiguanas. Hijo 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: Arbey Medina Dagua

28 Rosalba Quiguanas Medina Compañera 100 SMLMV $60.000.000 29 Yeili Lucena Medina Quiguanas Hija 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: William Ramón Oino Quiguanas

30 Gloria Cecilia Conda Dagua Compañera 100 SMLMV $60.000.000 31 Johnfer Stik Oino Conda Hijo 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: María Carmen Ipia Chocue

30 Gloria Cecilia Conda Dagua Compañera 100 SMLMV $60.000.000 31 Johnfer Stik Oino Conda Hijo 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: María Carmen Ipia Chocue

32 Emilio Enrique Ipia Conda Compañero 100 SMLMV $60.000.000 33 Astrid Valeria Ipia Ipia Hija 100 SMLMV $60.000.000 34 Sharon Alejandra Ipia Ipia Hija 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: María Elvia Cuetía Ipia

35 Hermes Pilcue Dizu Compañero 100 SMLMV $60.000.000 36 Jhaslym Pilcue Cuetia Hija 100 SMLMV $60.000.000 37 Aldeur Pilcue Cuetia Hijo 100 SMLMV $60.000.000 38 Hermes Pilcue Cuetia Hijo 100 SMLMV $60.000.000 39 Gelen Sharith Pilcue Cuetia Hija 100 SMLMV $60.000.000 40 Jimmy René Cuetia Cuetia Hijo 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: Wilfran Evelio Medina Ul

41 Alcidez Medina Rivera Padre 100 SMLMV $60.000.000 42 Olivia Ul Passu Madre 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: Leonardo Medina Rivera

43 Basilio Medina Casamachín Padre 100 SMLMV $60.000.000 44 Silveria Rivera Quiguana Madre 100 SMLMV $60.000.000

Persona fallecida: Arbelia Mensucue Trochez

45 Carlos Mensucue Trochez Padre 100 SMLMV $60.000.000 46 Mercedes Trochez Dagua Madre 100 SMLMV $60.000.000

Total

4.000 SMLMV

$3.511.212.0002

45 Carlos Mensucue Trochez Padre 100 SMLMV $60.000.000 46 Mercedes Trochez Dagua Madre 100 SMLMV $60.000.000

Total

4.000 SMLMV

$3.511.212.0002

$1.980.000.000

6. Contra esa determinación el apoderado de Coomotoristas del Cauca interpuso el recurso extraordinario de casación. El 22 de mayo de 2024 el tribunal amplió el plazo de sustentación por 30 días y, en este, aquel lo sustentó.

7. El tribunal concedió el recurso. Detalló el monto de cada

2 De acuerdo con los Decretos 2360 y 2361 del 26 de diciembre de 2019 , el salario mínimo para el año 2020 fue de $877.803Casación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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una de las indemnizaciones que ordenó en la sentencia de segunda instancia -que suman $1.980.000.000-. Esta suma es superior a los 1.000 SMLMV que exige el artículo 338 del CGP.

IV. LA DEMANDA

El apoderado del tercero civilmente responsable, la empresa de transporte Coomotoristas del Cauca , invocó dos cargos principales.

1. Primer cargo. Violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia. Al amparo de la causal 5ª del artículo 336 del CGP afirmó la violación de los artículos 139, 162 y 381 del CPP y el 55 de la Ley 270 de 1996, que atañen al principio de motivación. Precisó que la Sala de Casación Penal

artículo 336 del CGP afirmó la violación de los artículos 139, 162 y 381 del CPP y el 55 de la Ley 270 de 1996, que atañen al principio de motivación. Precisó que la Sala de Casación Penal identificó que la motivación incomp leta o deficiente del fallo conlleva su nulidad por falta de motivación.

Refirió que la sentencia de segunda instancia no desarrolló con suficiencia ni profundidad los reproches de la apelación. El tribunal omitió considerar que el día de los hechos le era imposible desplegar cualquier acto de control, vigilancia o guarda sobre el vehículo adscrito a la cooperativa. Aun así, lo condenó por la omisión del control, lo que consideró una carga excesiva e imposible de cumplir.

Los propietarios del automotor -miembros de la comunidad indígenacontrataron directamente el transporte de personas con el proyecto Nasa y la emisora comunitaria, escogieron al conductor -también comunero y sin vínculo con la empresay loCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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ejecutaron en una ruta no autorizada por la empresa transportadora ni por el Ministerio de Transporte. Todo al margen del conocimiento de la cooperativa.

Pese a lo anterior, el tribunal, con fundamento en el artículo 991 del Código de Comercio, consideró que ello no eximía de responsabilidad a la cooperativa. Los propietarios ni siquiera estaban al día en los pagos de la administración. Era necesario al menos un contrato de arrendamiento u otro título que traspase efectivamente ese control.

eximía de responsabilidad a la cooperativa. Los propietarios ni siquiera estaban al día en los pagos de la administración. Era necesario al menos un contrato de arrendamiento u otro título que traspase efectivamente ese control.

Aún si se hubiesen enterado del negocio, en territorio indígena no es posible ejercer actos de control sobre la movilidad, pues esa competencia es de las autoridades indígenas que autorizaron el desplazamiento del vehículo, ni sobre la conducta del conductor bajo efectos del alcohol. Ni siquiera la Fuerza Pública puede ejercer ese control.

Los días anteriores al mortal accidente había llovido. Esto también incidió en que el terreno cediera e hiciera caer el bus. Además, la vía estaba en muy mal estado, lo que denota una omisión del Estado en la infraestructura vial. Con base en lo anterior, consideró que era necesaria la vinculación del Estado, del Proyecto Nasa, de la emisora comunitaria de Toribio y de los Gobernadores Indígenas de la zona, para identificar la responsabilidad civil solidaria. A más que la exclusión de la póliza no operaba y era imperativo condenar a la aseguradora. Sin embargo, el Tribunal solo se le endilgó a su compañía la responsabilidad.Casación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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Explicó los motivos por los que la pretensión superaba los principios que rigen las nulidades y, en consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la actuación.

2. Segundo cargo. Violación directa de norma jurídica

Explicó los motivos por los que la pretensión superaba los principios que rigen las nulidades y, en consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la actuación.

2. Segundo cargo. Violación directa de norma jurídica sustancial. La censura se formuló al amparo de la causal primera del artículo 336 del CGP, por violación directa de los artículos 2341 del Código Civil y 97 del Código Penal. El tribunal omitió aplicar la norma que regula la relación jurídica concreta en materia de responsabilidad civil, en particular la exigencia de acreditar la existencia del daño como eje estructural de cualquier condena indemnizatoria.

Desde la perspectiva civil, la responsabilidad extracontractual exige probar un daño cierto, personal y directo. Sin este presupuesto no es posible fijar cuantía indemnizatoria alguna. No toda conducta punible genera necesariamente un daño a un tercero, ni todo daño resulta indemnizable. Sin embargo, el tribunal prescindió de verificar la existencia real del perjuicio y de constatar que este proviniera de la conducta delictiva.

En el plano penal, la sentencia desconoció la carga probatoria que el artículo 97 del CP impone a los incidentantes. El tribunal asumió, de forma equivocada, como acreditadas tanto la existencia del daño como la cuantía del perjuicio por el solo hecho de que estas fueran reclamadas por las víctimas. No obstante, no valoró las pruebas y solo otorgó a la sentencia el carácter de título ejecutivo. Este no es el fin del incidente de reparación integral.Casación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

obstante, no valoró las pruebas y solo otorgó a la sentencia el carácter de título ejecutivo. Este no es el fin del incidente de reparación integral.Casación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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En efecto, a partir de los hechos declarados probados por la sentencia de segunda instancia, el tribunal dejó de aplicar la norma que gobierna la materia indemnizatoria, al presumir la existencia del daño sin acreditarlo. Además, desconoció que una cosa es el daño jurídico relevante para el proceso penal y otra, sustancialmente distinta, la consecuencia indemnizatoria derivada de ese daño en el ámbito civil, denominada perjuicio.

Al omitir la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán presumió el perjuicio sin exponer fundamento alguno y afectó de manera grave e injustificada a Coomotoristas del Cauca, al imponerle una condena desproporcionada que, en los términos fijados, compromete seriamente su posibilidad de continuar ejerciendo su actividad.

En consecuencia, pidió casar el fallo y, en su lugar, declarar no probado daño alguno y absolver a la cooperativa del pago de perjuicios.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

De acuerdo con el artículo 181.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el régimen normativo del recurso extraordinario de casación en contra de una sentencia de segunda instancia que resuelve el incidente de reparación integral se integra con las normas civiles, en punto a las causalesCasación

Procedimiento Penal (CPP), el régimen normativo del recurso extraordinario de casación en contra de una sentencia de segunda instancia que resuelve el incidente de reparación integral se integra con las normas civiles, en punto a las causalesCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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y la cuantía3. En los aspectos relativos al trámite y admisibilidad se aplica el CPP4.

1. Competencia

Según los artículos 32.1 y 181 del CPP, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa Coomotoristas del Cauca , en calidad de tercera civilmente responsable, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Popayán, en el incidente de reparación integral.

La Corte advierte que la demanda cumple con el requisito objetivo5 de la cuantía. De acuerdo con el Decreto 2292 de 2023, el salario mínimo para 2024, año de emisión de la sentencia de segunda instancia, fue de $1.300.000 COP, por lo que la cuantía de la pretensión del casacionista debe superar el valor de $1.300’000.000 COP. La Tabla I detalló que el valor de la condena decretada por el tribunal fue de $1.980.000.000 COP. En este orden, con base en el artículo 342 del Código General del Proceso (CGP) y en la cuantía, la Sala tiene competencia para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación.

En este orden, con base en el artículo 342 del Código General del Proceso (CGP) y en la cuantía, la Sala tiene competencia para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación.

3 CSJ AP895-2023, radicado 55.956; SP4559–2016, 13 abr. 2016, Rad. 47.076 4 CSJ AP895-2023, radicado 55.956; AP, 18 abr. 2012, Rad. 38.092 . “Es de anotar que la remisión efectuada en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se restringe a las causales y la cuantía, luego es exclusivamente en esos dos aspectos que se aplica la casación civil cuando la impugnación extraordinaria tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral, no así en lo relativo al trámite y admisibilidad del recurso que, por tanto, se rigen por las normas del Código de Procedimiento Penal.” 5 CSJ-AP5449-2019, 12 dic, Rad. 53.724.Casación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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2. Legitimidad para acudir en casación

El artículo 182 del CPP señala que están legitimados para recurrir en casación la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el procesado que ostente título profesional de abogado, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público.

El demandante se limitó a afirmar que estaba legitimado para actuar, porque acudía mediante apoderado judicial y la sentencia lo condenó a una suma exorbitante, en un proceso

apoderado de la víctima y el Ministerio Público.

El demandante se limitó a afirmar que estaba legitimado para actuar, porque acudía mediante apoderado judicial y la sentencia lo condenó a una suma exorbitante, en un proceso viciado de nulidad y que entraña errores de derecho. De entrada, es claro que esa manifestación no cumple las exigencias ni el rigor que demanda el recurso de casación.

Sin perjuicio de lo anterior, para determinar si Coomotoristas del Cauca tiene legitimidad la Corporación revisará su calidad de interviniente en el incidente de reparación integral, pues de entrada es claro que acudió mediante apoderado judicial.

En el marco del incidente de reparación integral, el artículo 107 del CPP prevé un aspecto sustancial y otro procedimental referente a la figura del tercero civilmente responsable. En torno al primero, refiere que esa calidad la ostenta la persona que debe responder por el daño ocasionado por el delito del condenado. Frente al segundo, que debe ser convocado, por solicitud de la víctima o del condenado, a la audiencia que abre el incidente de reparación integral6.

6 C-425 de 2006. La Corte Constitucional recordó que esta figura tiene origen en el Código Civil de Napoleón de 1384, comentado por Planiol y Ripert, según la cual, “laCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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La jurisprudencia constitucional sintetizó los requisitos de esta figura: i) No debe coincidir necesariamente con una parte o interviniente del proceso penal; ii) Debe ser citado conforme los

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La jurisprudencia constitucional sintetizó los requisitos de esta figura: i) No debe coincidir necesariamente con una parte o interviniente del proceso penal; ii) Debe ser citado conforme los parámetros legales; iii) Puede llamar en garantía, y iv) Goza de todas las garantías procesales 7. Entre estas últimas, puede aportar y controvertir pruebas para desvirtuar la presunción legal del artículo 2347 del Código Civil (CC) 8. Según esta, los daños que ocasionaron las personas a su cuidado le son imputables por no haber ejercido adecuadamente el control y vigilancia. También puede controvertir la existencia del daño, su monto, la calidad de víctima, e incluso conciliar9.

La Sala de Casación Penal encuentra que las instancias argumentaron con suficiencia la calidad de tercero civilmente responsable de quien recurre en casación. Establecieron que el vehículo de transporte de personas de servicio público en el que cometió el delito DIEGO MENZUCUE TROCHEZ estaba afiliado a la compañía Coomotoristas del Cauca.

Además, precisaron que el CC prevé que el contrato de

condena a reparar un daño causado por otro supone la prueba de una falta en la ejecución de una obligación que nos incumbe personalmente o culpa in vigilando.” 7 Ibidem 8 “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. 9 C-425 de 2006 . “En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o

9 C-425 de 2006 . “En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa[4]; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso[5]. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se haya bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.”Casación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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transporte de personas entraña el ejercicio de una actividad peligrosa y predica la responsabilidad solidaria entre la empresa de transporte, los conductores y los propietarios del vehículo, por su condición de guardianes del automotor. Adicionalmente, la Corte verificó que esta fue convocada y citada a la audiencia de apertura, conforme el artículo 107 del CPP.

En ese orden, la Sala encuentra que Coomotoristas del Cauca acredita los presupuestos sustantivos y procedimentales

Corte verificó que esta fue convocada y citada a la audiencia de apertura, conforme el artículo 107 del CPP.

En ese orden, la Sala encuentra que Coomotoristas del Cauca acredita los presupuestos sustantivos y procedimentales para ostentar la calidad de tercero civilmente responsable en el incidente de reparación integral seguido en contra de DIEGO MENZUCUE TROCHEZ. En ese sentido, está legitimado para recurrir en casación representada por su apoderado judicial.

3. Interés para recurrir en casación

La Corte advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia vinculó a Coomotoristas del Cauca al trámite como tercero civilmente responsable y, en la sentencia, lo declaró responsable por los daños ocasionados a las víctimas del delito del conductor del autobús afiliado, DIEGO MENZUCUE TROCHEZ. La condenó solidariamente al pago de los rubros económicos reconocidos a las víctimas indirectas del punible.

Este apeló el fallo, porque no le era exigible ejercer actos de control, guarda o vigilancia sobre un vehículo afiliado que transitó rutas no autorizadas y sobre el cual los propietarios no le informaron del negocio que suscribieron con el Proyecto Nasa y la emisora comunitaria. Además, alegó que los perjuicios no se acreditaron con elementos probatorios y que la aseguradora síCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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debía responder.

El Tribunal Superior de Popayán no le dio la razón. Ahora, el tercero civilmente responsable controvierte en casación esos

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debía responder.

El Tribunal Superior de Popayán no le dio la razón. Ahora, el tercero civilmente responsable controvierte en casación esos puntos, al amparo de dos causales del artículo 336 del CGP. En consecuencia, sus reparos guardan identidad temática y le asiste interés para recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación

Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con los cargos presentados, aludió a la efectividad del derecho material. Así, la Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, eCasación Radicado 66.794 CUI 19743600063520138015301

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instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del

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instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad10; ii) excepcionalidad11; iii) limitación 12; iv) oficiosidad 13; v) extensión 14, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio15.

10 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 11 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que

control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 12 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 13 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir d

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