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CSJ - AP2093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2093-2026 Radicación N° 70.818 Aprobado acta N° 092

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia emitida el 3 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Mediante esta, revocó la condena dictada el 8 de noviembre de 2023, por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de JHON JAIRO TORO OSORIO y DIEGO TORO OSORIO como coautores del delito de estafa (Art. 246.1 Cp).

II. HECHOS

1. A comienzos de octubre de 2011, Beatriz Eugenia González Hurtado conoció el proyecto de vivienda “Torres de San Román ”, ubicado en el municipio de DosquebradasCasación

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JHON JAIRO TORO OSORIO y

DIEGO TORO OSORIO

(Risaralda), mediante un anuncio publicado en la revista “Donde Vivir ”. Este describía un desarrollo inmobiliario promovido por los hermanos JHON JAIRO TORO OSORIO, representante legal de la sociedad DCJ Constructora S.A.S., y DIEGO TORO OSORIO, quien actuaba como promotor.

2. Ambos sostuvieron que el proyecto se ejecutaría en

representante legal de la sociedad DCJ Constructora S.A.S., y DIEGO TORO OSORIO, quien actuaba como promotor.

2. Ambos sostuvieron que el proyecto se ejecutaría en alianza con la firma “ La Montaña Construcciones”. Además, que habían tramitado ante la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas las licencias ambientales y de urbanismo correspondientes.

3. JHON JAIRO y DIEGO TORO OSORIO ofrecieron a González Hurtado uno de los apartamentos del proyecto. Ella les aclaró que no tenía dinero para la cuota inicial, pero aquellos insistieron que podía hacerlo mediante la entrega de su vehículo, marca Chevrolet Optra de placas PFO-170, como parte de pago.

4. El 31 de octubre de 2011, las partes suscribieron la promesa de compraventa sobre el apartamento 505, por un valor total de $97.000.000. La compradora entregó el automóvil el 1º de noviembre de 2011 como abono inicial, por $32.000.000. Pactaron un segundo pago de $5.000.000 para el 16 de diciembre de ese mismo año y el saldo restante de $60.000.000 sería desembolsado con la aprobación del crédito hipotecario. Los promotores aseguraron que el apartamento sería entregado el último día hábil de febrero de 2014.Casación

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5. Posteriormente, el esposo de Beatriz Eugenia advirtió que la firma “ La Montaña Construcciones ” no participaba en la ejecución del proyecto y que DCJ

DIEGO TORO OSORIO

5. Posteriormente, el esposo de Beatriz Eugenia advirtió que la firma “ La Montaña Construcciones ” no participaba en la ejecución del proyecto y que DCJ Constructora ofrecía el lote a terceros para que otras empresas lo desarrollaran.

6. Beatriz Eugenia encontró que la Curaduría Urbana Primera había negado la licencia de construcción del proyecto “Torres de San Román”.

7. El 11 de julio de 2012, los compradores convocaron a JHON JAIRO TORO OSORIO a una audiencia de conciliación, a la cual asistió DIEGO TORO. En dicha diligencia, este último se comprometió a devolver la suma entregada como parte de pago —$32.000.000— junto con intereses del 2% mensual. Sin embargo, incumplió ese acuerdo.

8. Durante la investigación, la Fiscalía General de la Nación determinó que la sociedad DCJ Constructora había desistido voluntariamente del trámite de la licencia de urbanismo y construcción, por no cumplir las condiciones. La inspección judicial reveló que en el predio no existía ninguna edificación y que el proyecto ya figuraba bajo el nombre “Tadaima”. Además, el lote había sido vendido por DCJ Constructora a la firma “Afianzar Inversiones S.A.S.”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a losCasación

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Nación corrió traslado del escrito de acusación a losCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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procesados JHON JAIRO y DIEGO TORO OSORIO, según la Ley 1826 de 2017, por el delito de estafa (art. 246.1 del Cp), en concurso homogéneo y sucesivo. Estos no aceptaron los cargos.

2. El Juzgado 9º Penal Municipal de Pereira celebró la audiencia concentrada los días 27 de abril y 1º de septiembre de 2022. Posteriormente, adelantó el juicio oral entre el 13 de marzo y el 23 de octubre de 2023.

3. El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de JHON JAIRO y DIEGO TORO OSORIO como coautores del delito de estafa. Los condenó a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV.

Además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. La defensa apeló.

4. El 3 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo de primera instancia1.

5. El 2 de abril de 2025, en auto AP4795-2025, la Sala Penal advirtió que no hubo lectura al fallo de segunda instancia y decretó la nulidad.

6. El Tribunal Superior subsanó esa situación el 22 de septiembre de 2025. El apoderado de la víctima interpuso y

Penal advirtió que no hubo lectura al fallo de segunda instancia y decretó la nulidad.

6. El Tribunal Superior subsanó esa situación el 22 de septiembre de 2025. El apoderado de la víctima interpuso y sustentó el recurso de casación, por lo que el proceso retornó a la Corte el 15 de octubre de 2025.

1 Fls.1 a 35 del archivo digital «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1».Casación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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IV. LA DEMANDA

1. Bajo la causal primera, el recurrente formul a un cargo único por violación directa de la ley sustancial, que atribuye a un error de derecho por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas llamadas a regir el caso.

En concreto, reprocha la aplicación indebida del art. 762 del Código Civil y del art. 37 del Decreto 1469 de 2010, y la exclusión de normas civiles, urbanísticas y penales, entre ellas, el art. 19 del Decreto 1469 de 2010 y los arts. 22 y 246 Cp. Argumenta su inconformidad así:

a. Falta de soporte jurídico real y administrativo: no existió posesión, ni título idóneo, ni titularidad para licencias. El fallo de segunda instancia sustentó la absolución sobre una idea central: el negocio habría recaído sobre un bien respecto del cual existió “ posesión” y, por esa vía, habría resultado atendible el trámite urbanístico.

Sin embargo, la promesa de compraventa s ólo proyectó

idea central: el negocio habría recaído sobre un bien respecto del cual existió “ posesión” y, por esa vía, habría resultado atendible el trámite urbanístico.

Sin embargo, la promesa de compraventa s ólo proyectó obligaciones hacia el futuro y no acreditó actos materiales de “señor y dueño”; además, frente a inmuebles sujetos a registro, la posesión exigía el cumplimiento de requisitos formales que no aparecieron para la época del negocio.

La promesa tampoco transfirió dominio ni posesión, ni operó como justo título, porque actu ó como un evento preparatorio y s ólo produjo obligaciones cuando satisfizoCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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exigencias legales estrictas, según la jurisprudencia civil. En el mismo sentido, el análisis urbanístico exig ía titularidad legitimada: el régimen de licencias reservó esa facultad a titulares de derechos reales y, de manera excepcional, a poseedores con soporte legal. Sin esa calidad, el desistimiento del trámite no resolvió el problema, porque el defecto estuvo en la falta de legitimación para solicitar la licencia.

b. Negocio jurídicamente inviable: el caso no se redujo a incumplimiento civil. El problema jurídico del caso no debe reducirse a un simple incumplimiento contractual. La promesa recayó sobre un objeto inviable desde su origen, porque faltó disponibilidad real y jurídica sobre el lote y aparecieron inconsistencias relevantes en torno a la tradición y a la posibilidad misma de desarrollar el proyecto ofrecido.

promesa recayó sobre un objeto inviable desde su origen, porque faltó disponibilidad real y jurídica sobre el lote y aparecieron inconsistencias relevantes en torno a la tradición y a la posibilidad misma de desarrollar el proyecto ofrecido.

Así el caso no admitió una lectura que agotara el debate en cláusulas civiles, arras o sanciones contractuales. La inviabilidad del negocio mostró que el acuerdo no nació con el soporte jurídico mínimo que exig ía una transacción de ese alcance. Esa conclusión debió orientar el análisis hacia las consecuencias penales del engaño, no hacia una mera controversia civil.

c. Estafa por medio de contrato de promesa de compraventa: el acuerdo operó como instrumento de engaño y está tipificado en el art. 246 Cp. La línea divisoria entre incumplimiento civil y estafa depend e del comportamiento previo en la formación del acuerdo. Cuando una parte ocultóCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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información esencial, aparentó solvencia jurídica para contratar y utilizó el contrato como fachada para obtener la prestación ajena, ahí el derecho penal interviene.

Bajo esa regla, el caso mostró la estructura típica de la estafa: el artificio creó error, este condujo a la disposición patrimonial, la disposición produjo perjuicio, y el agente buscó un provecho con ánimo de lucro. Todo unido por un claro nexo causal. El engaño apareció antes del provecho, y los actos posteriores de conciliación no eliminan el engaño inicial,

un provecho con ánimo de lucro. Todo unido por un claro nexo causal. El engaño apareció antes del provecho, y los actos posteriores de conciliación no eliminan el engaño inicial, porque el delito se c onsumó desde el momento en que la maniobra previa determinó la entrega del bien o su equivalente.

d. Dolo y trascendencia. Los hechos de estafa fueron cometidos de manera dolosa, esto porque los procesados tenían el conocimiento y la voluntad frente a circunstancias decisivas tales como: falta de titularidad legitimada, ausencia de acto administrativo idóneo, inexistencia de disponibilidad jurídica del lote e imposibilidad real de obtener licencias en los términos ofrecidos. Aun con ese conocimiento, la maniobra avanzó, provocó el error de la víctima y culminó en un beneficio patrimonial.

Estos defectos normativos resultaron trascendentes, porque el fallo de segunda instancia, al escoger categorías civiles y urbanísticas equivocadas, dejó por fuera el tipo penal aplicable y alteró el sentido de la decisión. Con una selección normativa correcta, el análisis habría reconocido la estafa yCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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habría conducido a una respuesta penal coherente con los hechos fijados en juicio.

2. Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte revocar el fallo de segunda instancia, a fin de dejar en firme la condena impuesta por la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

revocar el fallo de segunda instancia, a fin de dejar en firme la condena impuesta por la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Legitimidad para acudir en casación

Tienen legitimación procesal para recurrir en casaciónartículo 182 del CPP -: la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el apoderado de víctimas o el Ministerio Público.

El apoderado de las víctimas ostenta legitimidad para acudir ante esta instancia extraordinaria, pues el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que “están legitimados paraCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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recurrir en casación los intervinientes que tengan interés”. Entre estos intervinientes especiales se incluyen, sin duda, las víctimas y sus apoderados judiciales, cuya participación en el proceso penal está reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano.

3. Interés para recurrir en casación

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia

colombiano.

3. Interés para recurrir en casación

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar identidad temática con los argumentos expuestos en casación2. Si no demuestra interés, incumple el presupuesto básico y la Sala deberá inadmitir la demanda.

Por otra parte, también resulta evidente el interés del recurrente. En su demanda solicita una correcta adecuación típica que permita valorar el caso de manera adecuada a fin de que sea revocada la sentencia absolutoria de segunda instancia y quede la condenatoria dictada por el juez de primer grado. Este implica la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición.

4. Fines del recurso de casación

2 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922Casación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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Los artículos 180 y 181 del CPP establecen que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su vez, que el recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

El recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario. En relación con el cargo presentado, aludió a la efectividad del derecho material. La Sala está habilitada para evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii)

3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085).

4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepcionesCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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limitación5; iv) oficiosidad6; v) extensión7, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los prin cipios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv) corrección material 12; v) crítica vinculante 13; vi) debida

legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y consti tucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiore s del recurso (CSJ AP4822 -2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de

61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá

no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796 -2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987 -2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024,

9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP19712023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar comoCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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fundamentación14; vii) integración de la proposición jurídica completa15; viii) no contradicción 16; ix) precisión 17; x) prioridad18, xi) trascendencia 19; xii) unidad jurídica

fundamentación14; vii) integración de la proposición jurídica completa15; viii) no contradicción 16; ix) precisión 17; x) prioridad18, xi) trascendencia 19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática 21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.

6. De las causales de casación

Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son:

a. La violación directa de la ley sustancial se presenta cuando, partiendo de los hechos fijados por los jueces, se aplica de forma incorrecta la norma pertinente. Esto ocurre en tres modalidades: por falta de aplicación, si el fallador omite aplicar la norma que rige el caso; por indebida aplicación, si

en un alegato de instancia (CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el

rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212 -2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276 -2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de

que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP 461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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adecua equivocadamente los hechos probados al supuesto normativo; o por errónea interpretación, si asigna a la norma un sentido que no tiene o le da efectos contrarios a su contenido (CSJ AP3457 -2022, 3 ago. 2022, Rad. 57.247; AP948-2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100).

Quien interpone el recurso por esta vía debe limitar su ataque a errores in iudicando de carácter jurídico, derivados de la selección o interpretación de la norma sustancial. Para ello, debe aceptar sin reservas los hechos y la valoración probatoria definidos por las instancias y abstenerse de discutirlos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el

ello, debe aceptar sin reservas los hechos y la valoración probatoria definidos por las instancias y abstenerse de discutirlos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal23, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Violación indirecta de la ley sustancial. Recae sobre la prueba –por su i ncorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas, supone pruebas inexistentes (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra la sana crítica (falso raciocinio).

23 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendenciaCasación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).

7. Motivos de inadmisión

La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico

valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).

7. Motivos de inadmisión

La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando un recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

B. Calificación y juicio de admisibilidad de la demanda de casación

8. Con base en lo expuesto, la Sala calificará la demanda para determinar si cumple las condiciones formales y sustanciales de admisibilidad.

9. La demanda de casación invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para atacar la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Pereira. Sin embargo, el cargo único formulado no satisfizo las exigencias técnicas mínimas que la jurisprudencia y la doctrina han establecidoCasación

Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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para este recurso extraordinario. En efecto, el escrito carece de la claridad, especificidad y fundamentación normativa necesarias: no identific a con precisión la modalidad de la violación (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) que se atribuía al fallo impugnado, pues en su escrito mezcla en apartes la falta de aplicación y en otros indica que es aplicación indebida.

precisión la modalidad de la violación (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) que se atribuía al fallo impugnado, pues en su escrito mezcla en apartes la falta de aplicación y en otros indica que es aplicación indebida. En vez de ello, el demandante replica argumentos fácticos y de valoración probatoria, propios de un alegato de instancia, sin articular un verdadero problema jurídico de violación directa de la ley.

10. Falta de soporte jurídico real y administrativo: no existió posesión, ni título idóneo, ni titularidad para licencias.

Este planteamiento, adolece de falta de especificidad y desconoce el principio la corrección material. La demanda no señaló qué precepto sustancial ordenaba una solución distinta a la adoptada por el Tribunal frente a tales hechos.

Por el contrario, el recurrente enumeró circunstancias fácticas para insinuar que hubo estafa, pero sin construir un vínculo jurídico que demostrara la transgresión directa de una norma penal sustantiva.

Cabe anotar que la propia sentencia recurrida analizó estos mismos hechos y no los ignoró. El Tribunal de Pereira reconoció que, en octubre de 2011, cuando la víctima suscribió el negocio, el predio aún no pertenecía a los acusados y las licencias urbanísticas tramitadas desde 2010Casación Radicado 70.818 CUI 66170600009120130005901

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habían sido desistidas, lo cual a primera vista tornaba inviable el proyecto. Es decir, la Corporación Colegiada entendió que la

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habían sido desistidas, lo cual a primera vista tornaba inviable el proyecto. Es decir, la Corporación Colegi

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