CSJ - AP2094-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP2094-2026 Radicación No. 67.047 Acta 092
Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación de la defensa de CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO contra la sentencia proferida, el 15 de febrero de 2024 –leída el 22 de febrero siguiente–, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta confirmó el fallo condenatorio, del 12 de agosto de 2022, emitido por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad que declaró penalmente responsable a RIOBO PALACIO como autor de l delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO
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II. HECHOS
Según la acusación, A.L.R.S. es hija de C.I.S.G. Su abuelo paterno es CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO. Aquella le contó a su madre que este la tocaba, le bajaba los pantalones y él también se los bajaba, y maniobraba en su cuerpo hasta eyacular. Estos hechos ocurrieron en febrero de 2012, época en la que A.L.R.S. tenía 6 años y cuando esta se encontraba en la casa de RIOBO PALACIO, ubicada en el barrio Lucero de Bogotá.
Estos hechos ocurrieron en febrero de 2012, época en la que A.L.R.S. tenía 6 años y cuando esta se encontraba en la casa de RIOBO PALACIO, ubicada en el barrio Lucero de Bogotá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de julio de 2014, el Juzgado 25 Penal Municipal de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la formulación de imputación contra CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO, por actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 209, 211.5 y 31 del Código Penal. El imputado no aceptó cargos.
2. El 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que mantuvo la imputación ya referida. El 14 de mayo de 2015, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizó la audiencia en la que aquella formuló oralmente los cargos.
3. El 28 de septiembre de 2015, el Juzgado desarrolló la audiencia preparatoria. Entre el 8 de marzo y el 19 de septiembre de 2016, adelantó el juicio oral.
4. El 17 de enero de 2017, el Juzgado negó una solitudCasación
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CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO
3 de absolución perentoria de la defensa. Esta apeló. El 1º de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1 confirmó aquella determinación.
CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO
3 de absolución perentoria de la defensa. Esta apeló. El 1º de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1 confirmó aquella determinación.
5. El 23 de agosto de 2018, las partes e intervinientes expusieron sus alegaciones finales. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá anunció el sentido de fallo condenatorio y adelantó l os traslados del artículo 447 del CPP.
En esa fecha, profirió la sentencia. En ella, d eclaró a CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 209 y 211.5 del CP. Le impuso 155 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió los sustitutos y subrogados de la pena de prisión.
6. Contra esa decisión, la defensa formuló el recurso de apelación. El 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la confirmó. El 22 de febrero siguiente, realizó la audiencia de lectura.
7. El procesado, por medio de su defensa, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva de manera oportuna.
1 La Sala de decisión estuvo conformada por los Magistrados: Gerson Chaverra Castro (Ponente), Javier Armando Fletscher Plazas y María Judith Durán Calderón.Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
Armando Fletscher Plazas y María Judith Durán Calderón.Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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IV. LA DEMANDA
La defensa de CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO formuló dos cargos:
Primer cargo: con base en la causal 3ª del artículo 181 del CPP el demandante atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Argumentó lo siguiente:
1. La psicóloga Sonia Esperanza Arregocés realizó una entrevista a la niña A.L.R.S., el 16 de abril de 2012 y, con base en ella, rindió un informe. Aquella declaró en el juicio y la Fiscalía introdujo el referido documento. Este contiene un resumen de los hechos que la menor relató en esa diligencia.
La versión de A.L.R.S. fue grabada en un CD-ROOM, pero «no fue incorporada al juicio mediante su exhibición».
2. El Tribunal consideró que la versión previa de la menor, que es prueba de referencia, fue incorporada con el informe que la psicóloga leyó en el juicio. En criterio de la defensa, la forma correcta de hacerlo era la exhibición de la videograbación, pero no se hizo.
3. El Tribunal soportó su sentencia en la versión previa de la menor, pese a que no fue incorporada en debida forma.
Por lo tanto, incurrió en un falso juicio de legalidad porque lo que valoró fue un informe con un resumen de la versión previa de la víctima, pero no el relato en sí mismo, lo cual, conduce a
Por lo tanto, incurrió en un falso juicio de legalidad porque lo que valoró fue un informe con un resumen de la versión previa de la víctima, pero no el relato en sí mismo, lo cual, conduce a la exclusión probatoria.Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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4. Con la exclusión de los medios de conocimiento ya mencionados no es posible condenar, pues: i) A.L.R.S., en el juicio, no expuso circunstancias que configuren la conducta atribuida al acusado, sólo mencionó que desde que «la violó» no tiene contacto con él; ii) C.I.S.G. –madre de la menor– y Rocío Esmeralda Pérez Cely no percibieron los hechos, son testigos de referencia; y iii) no se satisface el estándar de conocimiento necesario para concluir más allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
5. En consecuencia, el Tribunal valoró de manera ilegal la entrevista forense realizada a la menor A.L.R.S. De esa forma, desconoció los artículos 29 de la Constitución Política y 7 y 209 de la Ley 906 de 2004.
Segundo cargo: con base en la causal 2ª del artículo 181 del CPP el censor planteó la nulidad por afectación al debido proceso, por un vicio de congruencia entre la acusación y el
fallo. Al respecto, expuso:
1. La Fiscalía atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años con base en el supuesto fáctico de que el procesado, abuelo de A.L.R.S., la «tocaba». El Juzgado indicó
1. La Fiscalía atribuyó la conducta de actos sexuales con menor de 14 años con base en el supuesto fáctico de que el procesado, abuelo de A.L.R.S., la «tocaba». El Juzgado indicó como elemento factual relevante que la menor fue «víctima de tocamientos de carácter sexual». El Tribunal resaltó que a la niña «su abuelo, CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO, acariciaba sus partes íntimas».
2. Si bien la acusación planteó que «el abuelo la tocaba» – a la víctima–, en criterio del censor, en ningún momento seCasación
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6 señaló qué le tocaba, cómo, cuándo, de qué manera y cuál era el tipo de tocamiento. Así, no puede afirmarse que el procesado «le acariciaba sus partes íntimas» , pues esta acción no fue objeto de acusación.
3. La acusación es un acto de parte de la Fiscalía, delimita la actividad del juez y sobre ella, la defensa no tiene ninguna injerencia ni disposición, razón por la cual, no ha convalidado el yerro anunciado.
4. El vicio es trascendente, pues afectó las garantías del artículo 448 del CPP: el acusado fue declarado responsable por hechos que no están en la acusación . La única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad, pero en virtud del principio de prioridad debe pr evalecer una sentencia absolutoria sobre la invalidez.
5. En consecuencia, el Tribunal aplicó de manera
enmendar el agravio es declarar la nulidad, pero en virtud del principio de prioridad debe pr evalecer una sentencia absolutoria sobre la invalidez.
5. En consecuencia, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y dejó de aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo tanto, el censor pidió a la Corte que admita la demanda, profiera una decisión de fondo en la que case la sentencia del Tribunal y, absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia para ser admitida. Para ese efecto, analizará los aspectosCasación
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7 generales del recurso, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan. Luego, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones.
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO presentó la demanda contra la sentencia proferida, el 15 de
interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa de CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO presentó la demanda contra la sentencia proferida, el 15 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Lo hizo en el término del artículo 183 ibidem2.
2. Legitimidad para recurrir
3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público.
2 La presentó el 28 de febrero de 2024 y la sustentó el 18 de abril siguiente. Expediente digital. Cuaderno principal segunda instancia No. 1, págs. 46-48 y 52-71.Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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8 En este caso, la Sala observa que la defensa de CARLOS ALBERTO RIOBO PALACIO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para esos efectos . Entonces, esa parte está legitimada para recurrir.
3. Interés para recurrir
4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia3 y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia
principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia3 y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación4– . Además, el interés implica que la decisión cuestionada haya causado un perjuicio real y material a la parte que acude en casación.
En esta actuación, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá condenó a RIOBO PALACIO por actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. La defensa apeló. Cuestionó la valoración de las pruebas que el a quo realizó. El Tribunal resolvió los aspectos c riticados y confirmó el sentido condenatorio del fallo.
En esta sede, con los cargos presentados, la defensa propone la absolución. Además, RIOBO PALACIO mantiene un
3 La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades su stanciales que afecten derechos fundamentales –Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922–. 4 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.Casación Radicado Interno No. 67.047
4 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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9 agravio vigente derivado de la condena. En consecuencia, el censor tiene interés jurídico para acudir en casación.
4. Fines del recurso de casación
5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.
La defensa, en el caso concreto, afirmó que el fallo de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques que plantea.
5. Principios del recurso de casación
6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del
recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cua les rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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Destacan los siguientes: i) taxatividad5; ii) excepcionalidad6; iii) limitación7; y iv) oficiosidad8.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía9; ii) claridad 10; iii) coherencia 11; iv) corrección material12; v) crítica vinculante13; vi) debida fundamentación14; vii) integración de la proposición jurídica completa15; viii) no
5 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242 -2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 6 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y
AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 6 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 7 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 8 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional.
5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 8 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ -AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259 -2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 10 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971 -2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica,
12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 11 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 12 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213 -2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido
2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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11 contradicción16; ix) precisión 17; x) prioridad 18; xi) trascendencia19; xii) unidad jurídica inescindible20; xiii) unidad temática21; y xiv) necesidad de intervención de la Corte22.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de
2004
7. La Ley 906 de 2004 prevé tres casuales para acudir al
recurso extraordinario de casación. Estas son:
a. Violación directa de la ley sustancial: Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-2024, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 19 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 20 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ
21 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 22 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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12 c. Violación indirecta de la ley sustancial: Recae sobre la prueba –por su i ncorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho. El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio).
Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el
impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).
7. Motivos de inadmisión
8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso.
También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.
B. Calificación de la demanda de casaciónCasación
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1. La causal invocada y los requisitos para su adecuada fundamentación
a. De la causal del artículo 181.2 del CPP
9. De acuerdo con esta norma, el recurso de casación procede por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes. Esto conduce a la nulidad.
La adecuada fundamentación del cargo de nulidad exige: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez; y vi) acreditar,
fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez; y vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada –AP3675-2024, 5 jul. 2024, Rad. 62.369–.
La Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad –AP2988-2025, 16 may. 2025, Rad. 61.102–. Asimismo, aunque ha admitido cierta flexibilidad en esta causal, no cualquier alegación de nulidad resulta admisible. Solo proceden motivos reales de ineficacia que afecten gravemente la estructura del proceso o las garantías deCasación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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14 las partes y que no puedan superarse de una manera distinta –AP5045-2025, 25 jul. 2025, Rad. 66.182–.
b. De la causal del artículo 181.3 del CPP
10. Según la norma citada el recurso extraordinario de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria , bien sea mediante la comisión de errores de derecho o, de hecho. De los primeros se derivan los falsos juicios (i) de convicción y (ii) de legalidad. De
casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria , bien sea mediante la comisión de errores de derecho o, de hecho. De los primeros se derivan los falsos juicios (i) de convicción y (ii) de legalidad. De los segundos los falsos juicios (i) de existencia, (ii) de identidad y (iii) el falso raciocinio.
Para sustentar de manera idónea esta clase de error in iudicando, como punto de partida el censor debe señalar si el desatino corresponde a un error de derecho o a un error de hecho –AP4097-2025, 13 jun. 2025, Rad. 65.150–. Además, debe indicar la modalidad en la que soporta sus cuestionamientos – AP8416-2025, 5 nov. 2025, Rad. 65.245 –. En relación con lo último, además, debe considerar la esencia de cada yerro y la forma correcta de encausar el ataque en cada escenario –AP, 1º jun. 2009, Rad. 31.704–.
En este caso, el demandante le atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad . Esta tipología de yerro tiene ocurrencia por doble vía: la primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad lasCasación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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15 satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante
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15 satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos al censor se le exige: i) individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio; ii) especificar cuál es la formalidad legal omitida; iii) referir la norma que contiene la formalidad; iv) señalar su trascendencia en relación con el fallo, es decir, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado; y v) la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
2. Juicio de admisibilidad de la demanda
11. Pues bien, contrastados los cargos planteados con los requisitos mínimos de formulación de los artículos 183 y 184 del CPP, salta a la vista la impropiedad de la sustentación. Para empezar, el censor propuso la nulidad de manera secundaria, lo cual desconoce el principio de prioridad. Por ello, la Corte analizará en primer lugar este reproche, pues si prospera tornaría inane el análisis del cargo restante –AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60.493–.
a. Segundo cargo: la nulidad por violación del principio de congruenciaCasación Radicado Interno No. 67.047
may. 2025, Rad. 60.493–.
a. Segundo cargo: la nulidad por violación del principio de congruenciaCasación Radicado Interno No. 67.047 CUI 11001600005520120016501
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12. El principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta debe manifestarse en tres dimensiones: i) personal, ii) fáctica y iii) jurídica. Las dos primeras son absolutas. El juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre he
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