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CSJ - AP2095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2095-2026 Radicación No. 67.096 Acta 092 Armenia., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN contra la sentencia, del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Mediante esta confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, el 29 de junio de 2021, que la condenó por homicidio agravado y desaparición forzada.

II. HECHOS En 2019, Juan Camilo Arcila Gutiérrez, de 22 años, hacía parte de la organización armada “Clan del Golfo” y delinquía a nombre de ese grupo armado en algunos barrios del sur oriente del municipio de Rionegro (Antioquia). El 24 de marzo de 2019,2

CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO Lilian Beatriz Gutiérrez, madre de la víctima, reportó a las autoridades la desaparición de su hijo y señaló que días antes, integrantes del “Clan del Golfo” advirtieron a Juan Camilo que debía abandonar el municipio. El 30 de marzo de 2019, la Policía Nacional halló el cuerpo sin vida de Juan Camilo Arcila Gutiérrez (con señales de disparo

integrantes del “Clan del Golfo” advirtieron a Juan Camilo que debía abandonar el municipio. El 30 de marzo de 2019, la Policía Nacional halló el cuerpo sin vida de Juan Camilo Arcila Gutiérrez (con señales de disparo en la cabeza) enterrado en un pantano de la zona boscosa del sector Balcones de Rionegro. Luis Fernando Jiménez Amaya, uno de los financistas del Clan del Golfo, dio la orden del homicidio. El hecho lo ejecutaron integrantes de esa misma organización. Karen Tatiana Osorio Londoño administró medicamentos controlados a Juan Camilo Arcila y lo condujo mediante engaño al lugar señalado para el crimen. Andrés Felipe Jaramillo Morales disparó contra la víctima y, junto con Julián Andrés Salamanca Jaimes y Juan Esteban Hincapié, ocultaron el cuerpo en una zona boscosa. Finalmente, ADRIANA P ATRICIA F ONNEGRA C ASTRILLÓN, en coordinación con Fredy Alonso Londoño Osorio, dispuso el pago de $500.000 a los autores materiales del homicidio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En desarrollo de este radicado, el 4 de mayo de 2019, el Juzgado Veinticuatro de Garantías de Medellín presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a Julián Andrés Salamanca Jaimes como autor de concierto para delinquir agravado y coautor de homicidio agravado y desaparición forzada. A Karen Tatiana Osorio Londoño imputó por concierto para delinquir agravado y cómplice de homicidio agravado y3

agravado y coautor de homicidio agravado y desaparición forzada. A Karen Tatiana Osorio Londoño imputó por concierto para delinquir agravado y cómplice de homicidio agravado y3 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO desaparición forzada. El 18 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, la Fiscalía imputó a ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN como autora de concierto para delinquir agravado y determinadora de homicidio agravado y desaparición forzada. Lo anterior, conforme los artículos 104 numerales 2 y 7, 165 y 340 inciso segundo del Código Penal. Los imputados no aceptaron cargos.

2. El 8 de julio de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia. Ese despacho, el 5 de agosto de 2019, realizó la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía llamó a juicio a Karen Tatiana Osorio Londoño, Luis Fernando Jiménez Amaya y ADRIANA P ATRICIA F ONNEGRA CASTRILLÓN, ahora, como autores de concierto para delinquir agravado y coautores de homicidio agravado y desaparición forzada, conforme los artículos 104 numerales 2 y 7, 165 y 340

CASTRILLÓN, ahora, como autores de concierto para delinquir agravado y coautores de homicidio agravado y desaparición forzada, conforme los artículos 104 numerales 2 y 7, 165 y 340 inciso 2 del Código Penal. En la misma fecha se ordenó al conexidad del proceso seguido contra Julián Andrés Salamanca Jaimes, acusado como coautor de homicidio agravado y desaparición forzada.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de diciembre de 2019. En esta, Julián Andrés Salamanca Jaimes preacordó su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada. Karen Tatiana Osorio Londoño y ADRIANA P ATRICIA F ONNEGRA CASTRILLÓN, por su parte, lo hicieron respecto de su autoría en el delito de concierto para delinquir agravado.4

CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096

ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN

CASACIÓNINADMISORIO

4. El juicio oral en ocho sesiones de audiencia celebradas entre el 9 de marzo de 2020 y el 6 de abril de 2021. En la última, las partes presentaron los alegatos de conclusión y el Juzgado anunció el sentido del fallo.

5. El 29 de junio de 2021, el Juzgado dictó sentencia.

Condenó a ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN, Luis Fernando Jiménez Amaya y Karen Tatiana Osorio, coautores homicidio

Condenó a ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN, Luis Fernando Jiménez Amaya y Karen Tatiana Osorio, coautores homicidio agravado y desaparición forzada, conforme los artículos 104 numeral 7 y 165 del Código Penal. Les impuso las penas de 424 meses de prisión, multa de 1.250 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses. No concedió subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. Los defensores de los tres procesados apelaron la decisión.

5. El 27 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia. La defensa de ADRIANA PATRICIA F ONNEGRA C ASTRILLÓN interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.

IV. LA DEMANDA

1. Cargo primero. Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN sostuvo que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, producto de la tergiversación y adición del testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio.

Señaló que, a causa de dicho error de apreciación, los jueces equivocadamente le atribuyeron a la procesada responsabilidad5 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO a título de coautora, pese a que no intervino ni en la fase preparatoria ni en la ejecutiva de los hechos. Esto, porque, bajo

Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO a título de coautora, pese a que no intervino ni en la fase preparatoria ni en la ejecutiva de los hechos. Esto, porque, bajo su criterio, FONNEGRA CASTRILLÓN tan solo entregó un dinero a uno de los responsables del homicidio, sin que por ese hecho pueda predicarse el acuerdo común que exige esa forma de participación.

2. En respaldo de lo anterior, señaló los apartes del testimonio objeto de distorsión: i) el testigo informó a la procesada sobre la orden de asesinar a Juan Camilo Arcila Gutiérrez con el propósito de alertarla del riesgo que dicha orden implicaba para la continuidad del tráfico de estupefacientes. No obstante, los jueces concluyeron que, al conocer dicha orden, FONNEGRA CASTRILLÓN contribuyó “con conocimiento y voluntad” a la ejecución del plan.

Por otra parte, ii) el testigo explicó que él era el responsable del recaudo y de la administración del capital producto del tráfico de estupefacientes, y que la procesada era solo uno de los muchos expendedores de la organización. Sin embargo, los jueces afirmaron que FONNEGRA CASTRILLÓN “era la encargada de recaudar dinero de la organización” y, a partir de ello, infirieron que “tenía un grado de suma confianza de los jefes de la organización”, para finalmente sostener que ejerció dominio sobre la orden y ejecución del homicidio.

que “tenía un grado de suma confianza de los jefes de la organización”, para finalmente sostener que ejerció dominio sobre la orden y ejecución del homicidio. Igualmente, identificó la parte del testimonio objeto de adición: el testigo ordenó a FONNEGRA CASTRILLÓN disponer de una parte del dinero producto del tráfico de estupefacientes que custodiaba, para pagar a los responsables del homicidio, lo que efectivamente hizo. No obstante, el juez de primera instancia6 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO adicionó el testimonio para afirmar que en él se dijo que la procesada hizo el pago “previo a la verificación de que la orden sí hubiese sido materializada”, a manera de confirmación de que FONNEGRA CASTRILLÓN actuó siguiendo “un plan previo del que ella era copartícipe”.

3. Cargo segundo. Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que los falladores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio, en la valoración del

testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio. Afirmó que el Tribunal formuló una máxima de la experiencia según la cual a “todas las personas de la misma organización que cumplen órdenes, a las que voluntariamente se sometieron, y que tienen un papel específico bajo unas instrucciones claras”, no se les ocultan “los planes y las

organización que cumplen órdenes, a las que voluntariamente se sometieron, y que tienen un papel específico bajo unas instrucciones claras”, no se les ocultan “los planes y las ejecutorias” de las que la organización participa. Sostuvo que dicha regla no se compadece con el regular discurrir de las organizaciones criminales, en las que “de compartimentar y separar las funciones depende el éxito de cualquier objetivo”, no solo en la ejecución del acto, también en la impunidad de sus integrantes.

4. A partir de lo anterior, afirmó que la premisa según la cual FONNEGRA CASTRILLÓN conocía el plan y la ejecución de los hechos no pasó de ser una mera suposición, porque el rol de aquella se limitó a entregar una suma de dinero a su jefe inmediato (Fredy Alonso Londoño Osorio) para lo que no requería “conocer todo el entramado criminal y ni siquiera, las razones por las cuales se entregaba el dinero a quien precisamente tenía la autoridad y la jerarquía para solicitarlo”.7

CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO Si el Tribunal hubiere analizado adecuadamente el testimonio de Fredy Alonso Londoño Osorio, señaló, habría advertido que la tarea de la procesada consistió en entregar un dinero al declarante, sin conocimiento acerca del plan diseñado para la comisión del homicidio y sin dominio alguno sobre su ejecución. Asimismo, que la orden de ejecución del asesinato solo

advertido que la tarea de la procesada consistió en entregar un dinero al declarante, sin conocimiento acerca del plan diseñado para la comisión del homicidio y sin dominio alguno sobre su ejecución. Asimismo, que la orden de ejecución del asesinato solo la recibió Londoño Osorio (tal como lo declaró) y, luego, Julián Andrés Salamanca Jaimes, sin que FONNEGRA CASTRILLÓN tuviera conocimiento alguno, lo que desdibuja la existencia del acuerdo común, según lo concluyó el Tribunal. Al cierre, solicitó a la Corte casar la sentencia de segundo grado y absolver a FONNEGRA C ASTRILLÓN de los delitos imputados.

5. Cargo tercero subsidiario. Por último, el demandante alegó la violación directa por aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2 y la falta de aplicación del artículo 30 inciso 3 del Código Penal. Explicó que, conforme la técnica casacional, acepta los hechos conforme los fijaron las sentencias de primera y segunda instancia, de lo que se desprende que FONNEGRA CASTRILLÓN contribuyó a un plan criminal con pleno conocimiento y voluntad de realización.

Argumentó que, pese a la existencia de un acuerdo común y a la aceptación que de él hizo parte la procesada, lo cierto es que su aporte a la comisión del homicidio de Juan Camilo Arcila Gutiérrez se limitó a la fase posterior a la comisión del delito, mediante la disposición del dinero con el que la organización pagó a los responsables del homicidio. Lo anterior, sostuvo, evidencia el yerro de las instancias al considerar que la sola8 CUI 056156000000201900033 - 01

mediante la disposición del dinero con el que la organización pagó a los responsables del homicidio. Lo anterior, sostuvo, evidencia el yerro de las instancias al considerar que la sola8 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO participación en un plan común previo “por sí sola autoriza a predicar la coautoría”, pasando por alto que la intervención de FONNEGRA CASTRILLÓN se contrajo a entregar un dinero con el que se pagó una labor criminal ya ejecutada, sobre la que no tuvo dominio alguno en su cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y emitir una de reemplazo que reconozca la participación de FONNEGRA CASTRILLÓN a título de cómplice.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la defensa de ADRIANA P ATRICIA F ONNEGRA CASTRILLÓN presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior de Antioquia, de manera que la Corte es competente para resolverlo.

2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por9

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2. Legitimidad para recurrir

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por9

CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN. Esta la representó el abogado contractual designado por ella para la presentación y trámite del recurso de casación, quien, de manera oportuna, lo interpuso y sustentó. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.

3. Interés para recurrir

3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.

4. El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de ADRIANA P ATRICIA F ONNEGRA C ASTRILLÓN apeló la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Tercero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual la condenó por homicidio agravado y desaparición forzada. Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica

Especializado de Antioquia, mediante la cual la condenó por homicidio agravado y desaparición forzada. Tanto el recurso de alzada como la demanda de casación se ocuparon de idéntica censura. Sostuvieron que la procesada desconocía la orden y la ejecución de la desaparición forzada y posterior homicidio de Juan Camilo Arcila y, en consecuencia, impugnaron la atribución de coautoría por el que fue condenada. En 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.10 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO consecuencia, la defensa tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario.

4. Fines del recurso de casación

5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

El demandante inscribió la demanda en el propósito de restablecer el respeto de la garantía de la presunción de inocencia, que consideró vulnerada por las decisiones de instancia, tras la emisión de sentencia con base en un conjunto probatorio que no satisfizo el estándar de conocimiento exigido

inocencia, que consideró vulnerada por las decisiones de instancia, tras la emisión de sentencia con base en un conjunto probatorio que no satisfizo el estándar de conocimiento exigido por la ley procesal. Seguido de lo anterior, la Corte evidencia el cumplimiento de dicha exigencia.

5. Principios del recurso de casación

6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.11 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13;

autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325).

4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019,

Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).

10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427).12 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO vii) integración de la proposición jurídica completa 14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia18;

ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO vii) integración de la proposición jurídica completa 14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181

del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).

15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP42122019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ

AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia13 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto.

7. Motivos de inadmisión

8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada

casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

9. En atención a las exigencias propias de las causales de casación, la Sala abordará el análisis de los cargos de la demanda.

La defensa formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad en las modalidades de14 CUI 056156000000201900033 - 01 Rad. 67.096 ADRIANA PATRICIA FONNEGRA CASTRILLÓN CASACIÓNINADMISORIO tergiversación y adición. Ese tipo de error tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de un medio de prueba, ya sea porque hace una lectura equivocada del contenido literal de la prueba y la hace decir lo que en realidad no dice (tergiversación), le agrega información que no contiene (adición) u omite otra que objetivamente está consignada en ella (cercenamiento). La técnica casacional exige que el demandante tiene la carga de identificar el medio de prueba que soportó el error, señalar con precisión el contenido objetivo del medio probatorio y demostrar la forma como el fallador lo modificó, adicionó o cercenó. Adicionalmente, debe acreditar la trascendencia del error, demostrando que, de no haberse cometido, el sentido de la

señalar con precisión el contenido objetivo del medio probatorio y demostrar la forma como el fallador lo modificó, adicionó o cercenó. Adicionalmente, debe acreditar la trascendencia del error, demostrando que, de no haberse cometido, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto a favor del procesado. El falso juicio de identidad, sin importar la modalidad que se invoque (tergiversación, adición o adición) concentra el reproche en el proceso de apreciación que el juzgador hace sobre el medio de prueba, es decir, en la forma como aprehende su contenido objetivo, de tal manera que la demostración del yerro se limita a la comparación de lo que textualmente dice la prueba con aquello que se consignó en la sentencia. El correcto entendimiento de lo anterior marca la diferencia entre la inconformidad con la aprehensión del contenido literal de la prueba (falso juicio de identidad) y el referido a la valoración que de ella hace el juzgador con el fin de construir inferencias para la determinación de la responsabilidad, cuyas falencias ocupa la demostración del error por falso raciocinio.15 CUI 056156000000201900

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