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CSJ - AP2096-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2096-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP2096-2026 Radicación No. 69632 Aprobado según acta No. 096

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corte resuelve el recurso de «reposición» interpuesto por el ciudadano turco AZMI CEYLAN1 contra el auto AP8733-2025 de 26 de noviembre de 2025, que, entre otras determinaciones, negó alguna de las pruebas solicitadas por su defensor.

1 El defensor público indicó que por su conducto, AZMI CEYLAN interponía recurso de reposición frente a la aludida determinación. Para lo cual, adjuntó un memorial suscrito por el requerido en el que fundamentaba los motivos de lo que denominó de «apelación».Radicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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II. ANTECEDENTES

2. Con fundamento en la Circular Roja No. A-10297/122021 emitida por el Gobierno de la República de Francia2, el 17 de junio de 2025, el señor AZMI CEYLAN fue detenido en Bogotá por servidores de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

2.1. A través de Nota Verbal No. 2025 -0254023 del 24 de junio de 2025, la Embajada de la República Francesa solicitó la detención provisional con fines de extradición de AZMI CEYLAN, ciudadano turco, identificad o con pasaporte

de junio de 2025, la Embajada de la República Francesa solicitó la detención provisional con fines de extradición de AZMI CEYLAN, ciudadano turco, identificad o con pasaporte No. U29153455 expedido en Turquía.

El aludido ciudadano es requerido por la Audiencia Especial “A” del Departamento del Norte con sede en el Palacio de Justicia de Douai de la República francesa, por los delitos de: «(i) importación de coc aína, producto clasificado como estupefaciente en banda organizada; (ii) tenencia y transporte de productos estupefacientes; (iii) complicidad de importación en contrabando de mercancías prohibidas peligrosas para la salud pública; y (iv) complicidad de tenencia y de transporte de mercancías prohibidas peligrosas para la salud pública».

2 PublicadaRadicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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2.2. Por medio de oficio No. S_DIAJI -25-021546 del 24 de junio de 2025, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó a su homólogo de Justicia y del Derecho, que están vigentes para las partes las siguientes convenciones:

  1. La Convención para la recíproca extradición de reos,

suscrita el 9 de abril de 1850 en Bogotá, D.C.

  1. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
  1. La Convención de las Naciones Unidas contra la
  1. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
  1. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York. En su artículo 16, numeral 3°, establece: «(...) a cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lu gar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte»

2.3. Ese mismo día, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación el oficio S_DIAJI25-021547 del 24 de junio de 2025, junto con la Nota Verbal No. 2025 -0254023 del 24 de junio de 2025 para los fines pertinentes.Radicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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2.4. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, por medio de resolución del 25 de junio de 2025, ordenó la captura con fines de extradición del prenombrado ciudadano extranjero.

2.5. La embajada del Gobierno de la República de Francia, por medio de la comunicación diplomática No. 20250286830 del 17 de julio de 2025, formalizó la solicitud de extradición del aludid o ciudadano turco y aportó la documentación respectiva.

2.6. Al estimar satisfecho la documentación necesaria

0286830 del 17 de julio de 2025, formalizó la solicitud de extradición del aludid o ciudadano turco y aportó la documentación respectiva.

2.6. Al estimar satisfecho la documentación necesaria para adelantar el actual trámite de colaboración internacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, través de oficio MJD-OFI25-0030446 del 4 de julio de 2025, remitió el expediente a esta Corporación.

2.7. El 22 de septiembre de 2025 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a AZMI CEYLAN para que designara un abogado de confianza que lo asista y, le advirtió que, en caso de no hac erlo, se le asignaría un defensor público. Satisfecho lo anterior se dispuso correr traslado para que las partes allegaran postulaciones probatorias.

2.8. El 24 de septiembre siguiente, la Corte solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor con conocimiento en el idioma turco, acorde con literal f) del artículo 8º de la Ley 906 deRadicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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2004. El 3 de octubre de 2025, tomó posesión un auxiliar de la justicia.

El 21 de octubre siguiente, la Defensoría del Pueblo informó sobre la asignación de un abogado, quien representaría los intereses del requerido en extradición en el actual trámite.

2.9. Durante el traslado previsto en el artículo 500 de la

informó sobre la asignación de un abogado, quien representaría los intereses del requerido en extradición en el actual trámite.

2.9. Durante el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las partes postularon pruebas.

2.9.1. El delegado del M inisterio Público y el defensor de AZMI CEYLAN , al unísono , solicitaron requerir a la Fiscalía General de la Nación información sobre la existencia de antecedentes penales o investigaciones que obren en contra del reclamado en extradición.

2.9.2. Por su parte, de manera independiente, la defensa pidió (i) oficiar a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad; (ii) tener como prueba el escrito de acusación, la orden de arresto o captura y las leyes pertinentes; (iii) oficiar al Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el implicado , tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.

III. AUTO RECURRIDORadicación No. 11001020400020250160600

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3. A través de auto AP8733-2025 de 26 de noviembre de

2025, la Sala adoptó estas decisiones:

3.1. Accedió a lo solicitado por el Procurador delegado y la defensa, en cuanto a requerir a la Fiscalía información sobre la existencia de procesos o investigaciones contra el implicado. En el mismo sentido se dispuso, de oficio, respecto de la Dirección de investigación Criminal e Interpol DIJIN de la

la defensa, en cuanto a requerir a la Fiscalía información sobre la existencia de procesos o investigaciones contra el implicado. En el mismo sentido se dispuso, de oficio, respecto de la Dirección de investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional.

3.2. De otro lado, en el mismo auto (AP8733-2025 de 26 de noviembre de 2025) la Corte negó las demás postulaciones probatorias invocadas a favor del implicado, por lo siguiente:

  1. En relación con la prueba encaminada a establecer la plena identidad del implicado, así como las leyes pertinentes y la orden de captura , la Sala indicó que su práctica era innecesaria, por cuanto en el expediente ya obra información suficiente que permite establecer tales aspectos.
  1. Frente al «escrito de acusación» se estimó que resultaba inútil, pues, de conformidad con las piezas obrantes en el trámite de extradición se cuenta con la sentencia de 17 de febrero de 2021, mediante la cual, la Audiencia Especial "A" del Departamento del Norte con sede en el Palacio de Justicia de Douai declaró culpable al ciudadano extranjero de los delitos por los que es reclamado en extradición.Radicación No. 11001020400020250160600

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  1. Sobre la solicitud probatoria consistente en oficiar al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia » para que informaran acerca de la existencia de investigaciones y procesos en curso contra el implicado, se advirtió que dicha prueba era innecesaria, en atención a que la competencia para almacenar la información

administran justicia » para que informaran acerca de la existencia de investigaciones y procesos en curso contra el implicado, se advirtió que dicha prueba era innecesaria, en atención a que la competencia para almacenar la información alusiva a los registros y antecedentes pe nales, es detentada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN; entidades frente a quienes, valga decir, ya se había dispuesto un requerimiento.

iv). Finalmente, en punto a los argumentos con los cuales el requerido controvertía los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales el país requirente profirió la sentencia objeto de estas diligencias, la Corte se abstuvo de pronunciar sobre tales reparos, toda vez que, el trámite extradición no es el escenario adecuado para exponer dichas inconformidades.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

4. El defensor público indicó que, por su conducto, AZMI CEYLAN interponía recurso de reposición frente a la aludida determinación. Para lo cual, adjuntó un memorial suscrito por el requerido en el que fundamentaba los motivos de lo que denominó de «apelación».

4.1. En síntesis, el implicado pide se revoque o modifique la decisión y se ordene la «práctica y valoración integral de lasRadicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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pruebas solicitadas, en especial aquellas destinadas a: Verificar plenamente mi identidad; confirmar la inexistencia de procesos penales previos por los mismos hechos». Con base en los siguientes argumentos.

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pruebas solicitadas, en especial aquellas destinadas a: Verificar plenamente mi identidad; confirmar la inexistencia de procesos penales previos por los mismos hechos». Con base en los siguientes argumentos.

4.2. La decisión apelada limita injustificadamente su derecho de defensa, al negar o restringir la práctica y valoración de pruebas determinantes, necesarias para esclarecer aspectos centrales del trámite de extradición.

El derecho a aportar, solicitar y controvertir pruebas es un eje esencial del debido proceso, más aún en procedimientos de extradición, donde se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad personal.

4.3. Para el recurrente, en el expediente hay insuficiente insumos que determinen su plena identidad. La decisión impugnada reconoce implícitamente la necesidad de verificación, pero «omite ordenar las diligencias necesarias, lo cual genera un riesgo real de error judicial, prohibido en este tipo de procedimiento».

4.4. Finalmente, expuso que la negativa a practicar pruebas orientadas a dicha verificación sobre la existencia de investigaciones o procesos por los mismos hechos por los que es requerido en extradición «desconoce el principio de non bis in ídem».

V. NO RECURRENTERadicación No. 11001020400020250160600

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5. Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 3,

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5. Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 3, aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004; no obstante, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

Cuestión previa.

6. De manera preliminar, la Sala aclarará al requerido que, aun cuando manifestó interponer recurso de «apelación» contra el auto AP8733-2025 de 26 de noviembre de 2025 , que, entre otras determinaciones, negó alguna de las pruebas solicitadas por su defensor, bien podría ser rechazado en atención a que las decisiones adoptada s por la Corte en desarrollo de este trámite son de única instancia y contra ellas sólo procede reposición (CSJ AP4525 -2019; AP19042019).

3 «Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en

disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. (…)».Radicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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No obstante, en atención a que quien formula el recurso directamente es el implicado -ciudadano extranjeroy en tanto su apoderado aclaró que su representado interponía recurso de reposición ; en garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el debido proceso, la Sala examinará de fondo el aludido medio de impugnación, entre otras, porque el interesado señaló con claridad las supuestas inconsistencias en que se incurrió en la providencia cuya reforma procura.

Del recurso de reposición y el caso concreto.

7. El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, está diseñado para provocar que la autoridad que emitió una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para ello, es necesario que el recurrente sustente su disenso de cara a las razones expuestas en la determinación criticada con el fin de demostrar su inconsistencia.

7.1. Siendo esta su finalidad, la inconformidad presentada contra el auto que deniega un medio de conocimiento se debe orientar a demostrar que las razones por las cuales se negó la solicitud probatoria son erradas,

demostrar su inconsistencia.

7.1. Siendo esta su finalidad, la inconformidad presentada contra el auto que deniega un medio de conocimiento se debe orientar a demostrar que las razones por las cuales se negó la solicitud probatoria son erradas, insuficientes o indeterminadas. Su propósito no es plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en la providencia controvertida, o a insistir en aspectos que allí fueron analizados.Radicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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7.2. En particular, el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos al momento de solicitar los medios de convicción que se pretenden hacer valer en el trámite de extradición –estudiados y desestimados en el proveído recurrido-, ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o corregir el libelo original.

8. En el auto recurrido se indicó con claridad que las pretensiones probat orias debían estar vinculada s con los requisitos que establece la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, así como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» suscrita en New York el 15 de noviembre de 2000 que rige entre las partes, según lo precisó la Cancillería de Colombia, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en la Constitución Política.

York el 15 de noviembre de 2000 que rige entre las partes, según lo precisó la Cancillería de Colombia, con el debido complemento de lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en la Constitución Política.

9. Por ende, las postulaciones encaminadas en tal fin, debían estar orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación presentada ; ii) la plena identidad del solicitado; iii) la doble incriminación de la conducta ; iv) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso ; v) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición ; vi) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de laRadicación No. 11001020400020250160600

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Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 ; así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.

10. Se advirtió que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas a los aludidos parámetros debía ser desestimadas, pues desbordaban la naturaleza, alcances y limitaciones que eventualmente debía emitir la corte.

11. En el asunto bajo estudio, es evidente que nada indica el recurrente para desvirtuar lo resuelto por esta Corporación en el auto reprochado.

El implicado reitera los argumentos expuestos por su defensor en la solicitud inicial sin evidenciar error en lo

indica el recurrente para desvirtuar lo resuelto por esta Corporación en el auto reprochado.

El implicado reitera los argumentos expuestos por su defensor en la solicitud inicial sin evidenciar error en lo resuelto; pretende imponer su particular criterio en torno a las evi dencias que, en su opinión, son necesarias para el estudio de los requisitos que esta Corporación debe tener en cuenta al momento de emitir el correspondiente concepto.

12. En concreto, AZMI CEYLAN insiste en que se acceda a la «práctica y valoración integral de las pruebas solicitadas, en especial aquellas destinadas a: Verificar plenamente mi identidad; confirmar la inexistencia de procesos penales previos por los mismos hechos».

12.1. En relación con la solicitud encaminada a la verificación de la plena identidad del reclamado -oficiar a laRadicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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Registraduría Nacional del Estado Civil -, en la providencia objeto de censura se estimó que la misma era innecesaria, en la medida que tal aspecto se encontraba ampliamente acreditado.

Lo anterior, por cuanto, AZMI CEYLAN está identificado con su registro dactiloscópico de informe ejecutivo del 17 de junio de 2025, elaborado por parte del perito dactiloscopista de la Policía Nacional, el señor Jorge Octavio Álzate Isaza con el que se certifica que confrontadas las huellas con la tarjeta dactilar del ciudadano AZMI CEYLAN, identificado con pasaporte No. U29153455 sí corresponden, así mismo se

de la Policía Nacional, el señor Jorge Octavio Álzate Isaza con el que se certifica que confrontadas las huellas con la tarjeta dactilar del ciudadano AZMI CEYLAN, identificado con pasaporte No. U29153455 sí corresponden, así mismo se allegó reseña dactiloscopia y fotográfica con lo cual se acredita aún más la plena identidad.

Inclusive, se dijo que dichos datos fueron corroborados por el implicado, quien se identificó con tales datos personales al momento de su captura y constancia de buen trato.

12.2. Frente a la postulación atinente a oficiar al Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor AZMI CEYLAN, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos, con el objeto de verificar que n o sea requerido por idénticos hechos que motivan el pedido de extradición, en garantía del non bis in ídem, la Sala negó su decreto también por innecesaria.Radicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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Ello, en la medida que, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que la competencia para almacenar la información alusiva a los registros y antecedentes penales, es detentada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN.

Y, es que frente al reparo del demandante en punto que debía concederse en su totalidad dicha postulación -en el entendido que debía oficiarse en su totalidad a dichas entidades - la

Interpol de la Policía Nacional – DIJIN.

Y, es que frente al reparo del demandante en punto que debía concederse en su totalidad dicha postulación -en el entendido que debía oficiarse en su totalidad a dichas entidades - la Sala precisó que bastaba con la prueba ya decretada, relacionada con oficiar tanto a la Fiscalía como a la DIJIN, por cua nto, los datos sobre actuaciones o investigaciones penales, reposa a cabalidad en las bases de datos de las aludidas autoridades.

A su vez , se precisó que , de evidenciarse la existencia de procesos penales contra el requerido, la Corte podría solicitar la información pertinente a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite, con lo cual se colma la plenitud la solicitud encaminada a verificar la posible vulneración del non bis in ídem.

13. Finalmente, en punto a la inconformidad frente a las demás pruebas cuyo decreto se negó, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, comoquiera que el recurrente no confrontó directamente los argumentos expuestos por esta Corporación en la pro videncia objeto deRadicación No. 11001020400020250160600

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censura, y tampoco se aprecia incorrección alguna en lo allí dispuesto.

14. Así las cosas, dado que la parte interesada no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la

14. Así las cosas, dado que la parte interesada no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas por ella deprecadas, motivo por el cual no se accederá a la reposición solicitada y debido a ello, la providencia se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VII. RESUELVE

1. NO REPONER el auto AP8733-2025 de 26 de noviembre de 2025 , mediante la cual se resolvió sobre la petición de pruebas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaRadicación No. 11001020400020250160600 Extradición No. 69632

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16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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