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CSJ - AP2099-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2099-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2099-2025 Radicado n.° 68599 (Acta n.° 074) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal seguido en contra de CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE. Están acusados por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, todos agravados.11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 2 HECHOS El escrito de acusación radicado por la Fiscalía 70 Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Medellín, relacionó que: De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se tiene que, en los municipios de Quibdó, Medio Atrato - Yuto, Certegui, Paimado, Lloró, Unión Panamericana, Cantón de San Pablo, Tadó, Rio Iro, Condoto, Novita, Istmina y Medio San Juan (Andagoya), entre otros municipios con sus zonas circundante del Departamento del

Panamericana, Cantón de San Pablo, Tadó, Rio Iro, Condoto, Novita, Istmina y Medio San Juan (Andagoya), entre otros municipios con sus zonas circundante del Departamento del Choco, desde el mes de febrero de 2021 hasta el 26 de noviembre de 2023, los señores CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.948.629 conocido al interior de la investigación con el alias de MOLINA y JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE identificado con la cédula Nro. 8.162.201. Conocido al interior de la investigación con el alias KEVIN O CHIVIRICO, con el fin de cometer conductas punibles como TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, HOMICIDIOS, EXTORSIONES, DESPLAZAMIENTOS FORZADOS, PORTE DE ARMAS DE FUEGO se CONCERTARON con las personas conocidas como JUAOQUIN O EL CURA, NINO, W, GONZALO, BEJUCO, MARTIN, AJENO, BUFETO, FURIA, MAYUPA, PEÑA ARANDA, ZARCO, COPITO, FIRULAI y otras personas. Este grupo de personas se autodenominan AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA o CLAN DEL GOLFO frente Héroes de Jesús Carreteras y con su actuar mantienen a la comunidad en un ambiente de pánico, terror, miedo, zozobra y desestabilizan las principales instituciones el estado. Cada una de estas personas tiene un rol definido dentro

mantienen a la comunidad en un ambiente de pánico, terror, miedo, zozobra y desestabilizan las principales instituciones el estado. Cada una de estas personas tiene un rol definido dentro de la organización como los señores: CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA alias MOLINA quien era el encargado coordinar y dirigir a los integrantes de la Subestructura Carretera en el departamento del Choco, es decir era el encargado de coordinar actividades de homicidios, tráfico de estupefacientes y acciones propias del grupo. JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE alias KEVIN O CHIVIRICO era el encargado de coordinar, dirigir y quien ostenta un rol de Segundo Cabecilla de la Subestructura Carretera y11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 3 cabecilla militar de la Subestructura estructura Baudó, es decir, era la persona encargada de coordinar las actividades toda la parte militar, es quien se encarga de todos los movimientos de la tropa para atacar al ELN, es quien ordena los homicidios en el Chocó, porte de armas de fuego, atentados contra personas y las acciones propias del grupo. Los señores CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE CONOCIAN que se estaba concertando en calidad de cabecillas con las demás para cometer conductas punibles como TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, EXTORSIÓN, DESPLAZAMIENTO FORZADO y HOMICIDIO, y así QUISIERON HACERLO, por lo que con sus conductas SIN JUSTA CAUSA lesionaron efectivamente el bien jurídicamente tutelado de la

DESPLAZAMIENTO FORZADO y HOMICIDIO, y así QUISIERON HACERLO, por lo que con sus conductas SIN JUSTA CAUSA lesionaron efectivamente el bien jurídicamente tutelado de la

SEGURIDAD PÚBLICA definido en el TITULO XII, DELITOS

CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO PRIMERO, DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN ARTICULO 340 INC. 2 y 3 CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de la Ley 599 de 2000 y más aún en tratándose de una conducta catalogado como pluriofensiva pusieron en peligro efectivo y sin justa causa otros bienes jurídicamente tutelado. Así mismo se tiene que, para el día domingo 26 de noviembre de 2023, en diligencia de allanamiento y registro aproximadamente a las 06:05 am horas, en la vivienda ubicado en las coordenadas 4°33’2.83"N 76°6’0.02"W Zona Rural, Jurisdicción Del Municipio De La Unión (Valle Del Cauca) ustedes CARLOS ALBERTO

MOLINA VEGA y JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE en

compañía de Cleyder Enrique Rico, Luis Altamiranda Barón, Glefi Restrepo Cabrera, Antonio Licona Osorio, Charoll Pérez Muñoz acordaron tener en el bien inmueble con pleno conocimiento, sin permiso de autoridad competente, los siguientes elementos: Sala: 01 arma de fuego tipo fusil, marca BUSHMASTER, calibre

conocimiento, sin permiso de autoridad competente, los siguientes elementos: Sala: 01 arma de fuego tipo fusil, marca BUSHMASTER, calibre 223-5.56 mm, modelo XM15E2S, con 01 proveedor que contiene 31 cartuchos. Habitación 1 del primer piso: 01 arma de fuego tipo pistola color pavonado, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 mm, modelo 92 FS, serie A002101Z, en regular estado con 02 proveedores que contienen 30 cartuchos y la suma de veinticinco millones de pesos11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 4 colombianos en billetes de denominación de cincuenta mil (25.000.000). Habitación 1 del segundo piso: 01 arma de fuego tipo fusil, marca BUSHMASTER, calibre 223-5.56 mm, modelo XM15-E2S, con 01 proveedor que contiene 29 cartuchos y 01 arma de fuego tipo fusil pavonado, sin modelo, sin serie, con 01 proveedor que contiene 28 cartuchos, respectivamente. Habitación 2 del segundo piso: 01 arma de fuego tipo Mini UZI, calibre 9 mm, PARA MUCB, serie 05216, con 01 proveedor que contiene 21 cartuchos Habitación 3 del segundo piso 01 arma de fuego tipo fusil, marca Colt, calibre 5.56 mm NATO Sala comedor: en este habitáculo, debajo de la mesa comedor, al interior de un bolso color negro, fueron hallados 08 Proveedores calibre 5.56 mm con 220 cartuchos, 03 Proveedores calibre 9 mm

Sala comedor: en este habitáculo, debajo de la mesa comedor, al interior de un bolso color negro, fueron hallados 08 Proveedores calibre 5.56 mm con 220 cartuchos, 03 Proveedores calibre 9 mm con 38 cartuchos y 96 cartuchos de calibre 5.56 mm.

Elementos que fueron sometidos a estudio balístico, arrojando como resultado que se encuentra aptos para lo que fueron creados. Los señores CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE CONOCIAN que sin permiso de autoridad competente acordaron tener en dicho inmueble los elementos anteriormente relacionados y ASÍ QUISIERON HACERLO, por lo que con su conducta SIN JUSTA CAUSA LESIONO EFECTIVAMENTE el bien jurídicamente tutelado de la Seguridad Publica el cual se encuentra descrito en el Titulo XII, Capito II, Delitos de Peligro Común, artículos 365 y 366 agravados del Código Penal Colombiano. […]

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Entre los días 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2023 la fiscalía formuló imputación ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Quibdó11001600000020230289501

Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 5 (Chocó). Atribuyó en calidad de autores a CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y a JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE el delito de concierto para delinquir agravado. De otro lado, les

5 (Chocó). Atribuyó en calidad de autores a CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y a JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE el delito de concierto para delinquir agravado. De otro lado, les imputó en calidad de coautores los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ambas agravadas (arts. 340, inciso 2, 365 numeral 5 y 366 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos.

2. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó).

Esa autoridad, el 4 de marzo de 2025, instaló la audiencia de formulación de acusación y corrió el traslado dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

3. Durante dicha diligencia, la defensa de MOLINA VEGA objetó la competencia territorial. Argumentó que los acusados fueron capturados en el municipio de La Unión (Valle del Cauca).

Por ello, en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, solicitó el traslado de la diligencia a los juzgados especializados más cercanos al lugar de la captura.

4. La delegada fiscal manifestó que el juzgado cognoscente sí es competente, pues el punible de concierto para delinquir

especializados más cercanos al lugar de la captura.

4. La delegada fiscal manifestó que el juzgado cognoscente sí es competente, pues el punible de concierto para delinquir agravado tuvo lugar en el departamento del Chocó.

5. El apoderado de RESTREPO CHIUSUQUE opinó que la competencia es del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Quibdó.11001600000020230289501

Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 6

6. Una vez escuchadas las partes, la titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Quibdó declaró su incompetencia para continuar con el conocimiento del asunto.

Argumentó que el delito más grave se cometió en La Unión (Valle del Cauca, esto es el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. Por ello, el competente sería un Juez del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca).

7. La defensa de MOLINA VEGA y la delegada Fiscal compartieron la postura de la juez de conocimiento, mientras que el apoderado de RESTREPO CHIUSUQUE sostuvo que la competencia debía mantenerse en el Juzgado 3° Penal del

Circuito Especializado de Quibdó (Chocó)1.

8. Ante la falta de consenso sobre el tema entre las partes e intervinientes en el proceso referido, el juzgado remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para

8. Ante la falta de consenso sobre el tema entre las partes e intervinientes en el proceso referido, el juzgado remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia 1.1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, pues están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. En este caso, de Quibdó (Chocó) y Buga (Valle del Cauca). 1 En la diligencia de audiencia de formulación de acusación, no compareció la representante

del Ministerio Público. 2Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 7

2. Del trámite de la definición de competencia 2.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 2.2. Esta Sala en sentencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que antes de remitir el asunto a esta Corporación para el efecto

del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que antes de remitir el asunto a esta Corporación para el efecto definitorio, es necesario que se suscitara el debate sobre la competencia, cuyo trámite es el siguiente: 2.2.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 2.2.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a aquél, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate.11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 8 2.2.3. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 2.3. En esta oportunidad, se cumplió con el trámite definido para impugnar la competencia, porque no existió consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento. En efecto, la titular del Juzgado 3° Penal del Circuito

para impugnar la competencia, porque no existió consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento. En efecto, la titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Quibdó se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto. Fijó su postura en que la competencia recaía en los juzgados homólogos de Buga, pues el delito más grave se cometió en La Unión (Valle del Cauca). No obstante, remitió las diligencias a esta Corte porque la defensa de RESTREPO CHIUSUQUE sostuvo que no estaba de acuerdo con remitir las diligencias a los jueces de esa comprensión territorial.

3. Caso en concreto 3.1. En la formulación de imputación y en el escrito de acusación, la delegada de la fiscalía le atribuyó a CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y a JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE la realización de un concurso de conductas punibles. Así, para la solución del caso se debe acudir a la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda. Esto impone que se defina la competencia de conformidad con lo establecido en el

artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual:

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en11001600000020230289501

de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 9 forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

3.2. Así, según la norma citada, cuando se juzguen delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía según la competencia por el fuero legal o la naturaleza del asunto. Si tienen igual nivel, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos;  donde se haya producido la primera aprehensión;  o donde se haya formulado primero la imputación. 3.3. El primer elemento por analizar entonces es la jerarquía del juez. En este evento, se tiene que, por los delitos atribuidos en el escrito de acusación, corresponde conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según el artículo 35, numerales 11 y 23 de la ley procedimental penal. 3.4. Así las cosas, el segundo aspecto por analizar es el lugar

el escrito de acusación, corresponde conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según el artículo 35, numerales 11 y 23 de la ley procedimental penal. 3.4. Así las cosas, el segundo aspecto por analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este punto, a los procesados se les acusa por los delitos de: a. Concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 CP): con una pena de prisión de 8 a 18 años por tratarse de un concierto con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes.11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 10 b. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art.365 inciso 3, numeral 5 CP -obrar en coparticipación criminal): con una pena de prisión de 18 a 24 años. c. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado (art. 366, art. 365 inciso 3, numeral 5 CP -obrar en coparticipación criminal-): con una pena de 22 a 30 años de prisión. 3.5. De esta forma, al observar las conductas punibles concursantes, la que tiene señalada pena máxima de mayor entidad –considerados los extremos mínimo y máximo de punibilidades la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado.

entidad –considerados los extremos mínimo y máximo de punibilidades la de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. 3.6. Como enseña la sinopsis fáctica del escrito de acusación, a CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE se les atribuye la conducta referida a raíz de los hallazgos en un allanamiento y registro realizado en la vivienda ubicada en las coordenadas «4°33’2.83"N 76°6’0.02"W zona rural, Jurisdicción del Municipio de La Unión (Valle Del Cauca)», donde se encontraron, sin que hubiera permiso de autoridad competente, los siguientes elementos: Sala: 01 arma de fuego tipo fusil, marca BUSHMASTER, calibre 223-5.56 mm, modelo XM15E2S, con 01 proveedor que contiene 31 cartuchos. Habitación 1 del primer piso: 01 arma de fuego tipo pistola color pavonado, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 mm, modelo 92 FS, serie A002101Z, en regular estado con 02 proveedores que contienen 30 cartuchos y la suma de veinticinco millones de pesos11001600000020230289501 Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 11 colombianos en billetes de denominación de cincuenta mil (25.000.000). Habitación 1 del segundo piso: 01 arma de fuego tipo fusil, marca BUSHMASTER, calibre 223-5.56 mm, modelo XM15-E2S,

(25.000.000). Habitación 1 del segundo piso: 01 arma de fuego tipo fusil, marca BUSHMASTER, calibre 223-5.56 mm, modelo XM15-E2S, con 01 proveedor que contiene 29 cartuchos y 01 arma de fuego tipo fusil pavonado, sin modelo, sin serie, con 01 proveedor que contiene 28 cartuchos, respectivamente. Habitación 2 del segundo piso: 01 arma de fuego tipo Mini UZI, calibre 9 mm, PARA MUCB, serie 05216, con 01 proveedor que contiene 21 cartuchos. Habitación 3 del segundo piso 01 arma de fuego tipo fusil, marca Colt, calibre 5.56 mm NATO Sala comedor: en este habitáculo, debajo de la mesa comedor, al interior de un bolso color negro, fueron hallados 08 Proveedores calibre 5.56 mm con 220 cartuchos, 03 Proveedores calibre 9 mm con 38 cartuchos y 96 cartuchos de calibre 5.56 mm. 3.7. Según la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En este caso, es claro que tal comportamiento ilícito fue perpetrado en La Unión (Valle del Cauca), municipio adscrito al Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca). 3.8. Así las cosas, se dispondrá asignar la competencia para el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga (reparto), para lo cual se ordenará la

(Valle del Cauca). 3.8. Así las cosas, se dispondrá asignar la competencia para el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga (reparto), para lo cual se ordenará la inmediata remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de esos despachos, para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,11001600000020230289501

Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 12 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal seguido en contra de CARLOS ALBERTO MOLINA VEGA y JHON EDUAR RESTREPO CHIUSUQUE, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga (reparto).

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dichos despachos judiciales, para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO11001600000020230289501

Definición de competencia 68599 Carlos Alberto Molina Vega y otro. 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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