CSJ - AP2100-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2100-2025 Radicado N.° 64065 (Acta n.° 074)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÓSCAR A UGUSTO B ETANCUR S ÁNCHEZ en contra de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Con esta, confirmó la condena expedida en primera instancia contra el mencionado y otros por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira por el delito de cohecho propio. Sin embargo, se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.
I. HECHOS
2. El juzgado de primera instancia y el tribunal los sintetizaron de la siguiente manera:CUI 66001600005820150037801
Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros Tal y como figura en el escrito de acusación, la actuación penal surgió de las copias compulsadas por la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Risaralda, el 12 de octubre de 2015, producto de una queja formulada por la señora MARÍA OLGA MÁRQUEZ DE NAVIA , la cual suscitó una indagación preliminar, en particular en la Dirección de Pasaportes de la Gobernación. En dicha queja, manifestaba la dificultad para
MARÍA OLGA MÁRQUEZ DE NAVIA , la cual suscitó una indagación preliminar, en particular en la Dirección de Pasaportes de la Gobernación. En dicha queja, manifestaba la dificultad para obtener cita para la expedición del pasaporte, no obstante, que había unos tramitadores con conexiones con funcionarios de la gobernación del área antes citada, ofrecían agilizar dicho trámite por la suma de $70.000. En el transcurso de la indagación, compareció JHON JAIRO GUTIÉRREZ GARCÍA -aceptó cargos tempranamente en el juicio-, quien en entrevista puso de presente que uno de los acusados ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ se prestaba para agilizar dichos trámites. Esta persona servía de enlace para conseguir clientes. En la interceptación de llamadas del acusado ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ, funcionario de la Dirección de Pasaportes, se comunicaba con MARÍA SANDRA OROZCO HERNÁNDEZ quien, presuntamente conseguía a ciudadanos para agilizar trámites y POLO OSMAN OVIEDO quien presuntamente participaba en la asignación de citas -a ambos individuos se les interceptaron las líneas telefónicas de su pertenenciaen conjunto con JHON JAIRO GUTIÉRREZ GARCÍA . Con posterioridad, se informó que los otros acusados presuntamente también participaban en dicho actuar1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
con JHON JAIRO GUTIÉRREZ GARCÍA . Con posterioridad, se informó que los otros acusados presuntamente también participaban en dicho actuar1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se formuló imputación de cargos a ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y JHONNATAN ESTIVEN CARO MENA y POLO OSMAN OVIEDO, como autores del delito de cohecho propio -art. 405 C.P.- en la modalidad continuado -parágrafo art. 31 C.P.-, en concurso heterogéneo 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013234804». Fls. 5-6.
2CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros con el delito de asociación para la comisión de un delito contra la Administración Pública -art. 434 C.P.- . A HÉCTOR JULIO MEDINA TABA, CHRISTIAN JEFERSON HERRERA MEDINA y MARÍA SANDRA OROZCO HERNÁNDEZ, como autores de los delitos de cohecho por dar u ofrecer -art. 407 C.P.- continuado -parágrafo art. 31 C.P.-, en concurso heterogéneo con el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración Pública -art. 434 C.P.-. Ninguno de los procesados aceptó cargos. Se les impuso
heterogéneo con el delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración Pública -art. 434 C.P.-. Ninguno de los procesados aceptó cargos. Se les impuso medidas de las aseguramiento no privativas de la libertad contenidas en el art. 307, literal b), numerales 3, 4, 5, 6 y 7.
4. El 27 de julio de 2017 se radicó escrito de acusación, en el que se varió la calificación jurídica para atribuirles a los
imputados ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ , JHONNATAN ESTIVEN CARO MENA y POLO OSMAN OVIEDO únicamente el delito de cohecho propio -art. 405 C.P.- en la modalidad continuado -parágrafo art. 31 C.P.-; mientras que a HÉCTOR JULIO MEDINA TABA, CHRISTIAN JEFERSON HERRERA MEDINA y MARÍA SANDRA OROZCO HERNÁNDEZ la conducta de cohecho por dar u ofrecer -art. 407 C.P.-, continuado -parágrafo art. 31 C.P.-.
5. El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito, cuya titular se declaró impedida por haber obrado como juez de control de garantías. Por esta razón la actuación pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, donde una vez aceptado el impedimento se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre de 2017.
3CUI 66001600005820150037801 Casación 64065
ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros
el impedimento se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre de 2017. 3CUI 66001600005820150037801 Casación 64065
ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros
6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de septiembre 2018 y el juicio oral se desarrolló en sesiones de 8, 9 y 10 de octubre de 2019, 2 y 3 de marzo de 2020, 1 octubre, 18 y19 noviembre de 2020, 24 de junio y 6 de julio de 2021. En esta última oportunidad la titular del despacho para ese momento profirió sentido de fallo de carácter condenatorio para la totalidad de los acusados, pero ante el cambio de funcionario por auto de agosto 29 de 2022, este decretó la nulidad del referido sentido de fallo al estimar que debía absolver a los señores POLO OSMAN OVIEDO, CHRISTIAN JEFERSON HERRERA y MARÍA SANDRA OROZCO. Por consiguiente, emitió nuevo sentido de fallo absolutorio para estos y condenatorio para ÓSCAR
AUGUSTO BETANCUR , JHONATAN ESTIVEN CARO y
HÉCTOR JULIO MEDINA.
7. El a quo dictó el fallo el 6 de octubre de 2022. Por medio de este condenó a los señores JHONNATAN ESTIVEN CARO MENA y ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ a la pena de 106 meses, 19 días de prisión y multa de 88.88
medio de este condenó a los señores JHONNATAN ESTIVEN CARO MENA y ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ a la pena de 106 meses, 19 días de prisión y multa de 88.88 smlmv, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, como penalmente responsables de cohecho propio en la modalidad continuado. También condenó al señor HÉCTOR JULIO MEDINA TABA por el delito de cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 64 meses de prisión y multa de 88.88 salarios mínimos, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 106 meses y 19 días. Les negó a los sentenciados la suspensión 4CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar orden de captura una vez cobrara firmeza el fallo. Por último. absolvió a los señores POLO OSMAN OVIEDO, MARIA SANDRA OROZCO HERNÁNDEZ y CHRISTIAN JEFFERSON HERRERA MEDINA de los delitos a ellos endilgados.
8. La Fiscalía y los defensores de HÉCTOR JULIO MEDINA TABA, JHONNATAN ESTIVEN CARO MENA y ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR presentaron recurso de apelación frente a la referida decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 14 de
ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR presentaron recurso de apelación frente a la referida decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
9. En la parte resolutiva de la referida decisión el Tribunal dispuso que: En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de sentencia, y por ende esta sentencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el cual los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación, dentro del término de ley2.
10. En cumplimiento de lo anterior, el 16 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia a todos los sujetos procesales. El 1 de 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013234804». Fl. 56.
5CUI 66001600005820150037801 Casación 64065
ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros
1_Cuaderno_2023013234804». Fl. 56. 5CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros marzo de 2023, fijó un edicto «de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la ley 600 de 2000, y para notificar a las partes que no lo hicieron personalmente», el cual desfijó el 3 de marzo de 2023. También dejó constancia de que a partir del 6 de marzo de 2023 empezaría a correr el término de 5 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de casación, hasta el 10 de marzo de 2023.
9. Dentro de ese lapso, el defensor público de ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR interpuso el recurso extraordinario de casación. La Defensoría del Pueblo le asignó al procesado un nuevo defensor, quien el 2 de mayo de 2023 solicitó ampliar el plazo para la sustentación del recurso extraordinario, prórroga que le fue concedida por el Tribunal el 3 de mayo de 2023.
10. El 5 de mayo de 2023 el defensor presentó la sustentación de la demanda de casación.
11. El 7 de junio de 2023 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
12. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
12. En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido
6CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros proceso. En consecuencia, deberá declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
13. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios. Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y previamente definidas por el legislador. Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones.
14. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite donde se presenten. Solo en situaciones relevantes que impliquen afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que
presenten. Solo en situaciones relevantes que impliquen afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.
15. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de
7CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’3 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».
16. De acuerdo con lo señalado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones emitidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados. Para la validez de ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.
ese trámite, es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
17. Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». 3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
8CUI 66001600005820150037801 Casación 64065
ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros
18. De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
19. De las disposiciones anteriores se desprende que la
última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
19. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento.
La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
20. En este caso, la Sala Penal Tribunal Superior de Pereira omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligada a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, ordenó a la Secretaría de dicha Sala que notificara la sentencia de segunda instancia «vía correo electrónico a las partes e intervinientes», como en efecto ocurrió.
21. El tribunal señaló que notificaba la sentencia de segunda instancia mediante correo electrónico en aplicación del artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 (mediante el cual se complementan «medidas transitorias de salubridad pública» adoptadas con ocasión de la pandemia del COVID-19), la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
9CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros Risaralda (en la que se solicita información de cumplimiento de las medidas de salubridad en ese distrito judicial) y la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
22. En relación con la Ley 2213 de 2022, su aplicación en el procedimiento penal se limita a permitir que la audiencia de lectura del fallo se realice mediante el uso de medios tecnológicos. Según lo señalado por la Sala, esta disposición facilita la publicidad de la decisión, pero no crea un mecanismo de notificación de las providencias diferente al previsto en la ley procesal penal ( Cfr. CSJ AP488-2025, rad.
64349).
23. El artículo 8° de esta norma contempla la posibilidad de notificar la sentencia mediante el envío a la dirección electrónica de las partes cuando la notificación deba realizarse de manera personal. Sin embargo, la situación allí descrita es abiertamente contraria a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, que es la norma especial aplicable en estos casos y que exige que la notificación de la sentencia se lleve a cabo en la audiencia de lectura del fallo, es decir, por estrados y no de forma personal (arts. 169, 178 y 179).
24. Finalmente, las normas que se profirieron en el marco de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica y que habilitaron la notificación de todas las sentencias mediante tecnologías de la información, específicamente por correo electrónico, tenían un carácter
marco de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica y que habilitaron la notificación de todas las sentencias mediante tecnologías de la información, específicamente por correo electrónico, tenían un carácter transitorio mientras durara la emergencia. Sin embargo, en 10CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros situaciones de normalidad, como en el presente caso, las notificaciones deben realizarse conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004.
25. Tan es así que esta Corporación, una vez superada la crisis sanitaria el 27 de julio de 2022, reanudó las audiencias públicas desde el 18 de agosto de 2022 (Acta 171), de manera presencial o virtual (Acta No. 190). En consecuencia, la Sala de Casación Penal celebró la primera audiencia de lectura de la sentencia el 29 de agosto de 2022.
26. Bajo esos presupuestos, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia tiene justificación. La administración de justicia no puede seguir operando bajo criterios excepcionales cuando el régimen ordinario ha sido restablecido. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre . Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se emitió después de que los términos y actuaciones procesales
protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre . Más aún, cuando la sentencia de segunda instancia se emitió después de que los términos y actuaciones procesales retornaron a su trámite ordinario, como ocurrió en este caso.
27. En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.
Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. 11CUI 66001600005820150037801 Casación 64065
ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros
28. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al continuar ejecutando un procedimiento excepcional, transitorio y cuyo objeto ya no está vigente, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio. Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer una forma distinta de contabilizar los términos judiciales, lo cual tiene un impacto directo en los términos procesales para la interposición de los recursos.
29. Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia expedida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con el propósito de
lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia expedida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
30. Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
31. C abe recordar que, si es necesario, la audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 4. También, que no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, 4 CSJ AP 7722-2024.
12CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros además de las finalidades antes reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se satisface aquellos propósitos si se da a conocer un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona. Eso sí, los interesados pueden obtener copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a
copia exacta de la sentencia una vez culminado el acto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede ningún recurso.
13CUI 66001600005820150037801 Casación 64065 ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14CUI 66001600005820150037801 Casación 64065
ÓSCAR AUGUSTO BETANCUR SÁNCHEZ y otros
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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