CSJ - AP2102-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2102-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2102-2025 Radicación n.° 59931 (Acta n.º 074) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la defensa contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión confirmó con modificaciones la condena que le fuera impuesta a HILDE MARTÍNEZ NIÑO , como coautor de los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad material en documento privado y falsedad en documento público agravada por el uso.CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Quedaron consignados por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en los siguientes términos: El Tribunal declaró probado que el 16 de octubre de 2010 en esta ciudad, Miguel Ángel Prieto García vendió el vehículo de su propiedad -Montero Mitsubishi de placas VOQ 875-, al hoy procesado HILDE MARTÍNEZ NIÑO, suscribiendo un contrato en el que consta que el precio del automotor es de
$24.000.000. En ese momento Miguel Ángel Prieto García recibió $20.000.000, comprometiéndose el comprador, HILDE
contrato en el que consta que el precio del automotor es de $24.000.000. En ese momento Miguel Ángel Prieto García recibió $20.000.000, comprometiéndose el comprador, HILDE MARTÍNEZ NIÑO a pagar, la semana siguiente, la suma de $1.500.000 y con el saldo de $2.500.000, cancelar los impuestos atrasados que generaron un embargo sobre el vehículo, los comparendos pendientes y el valor del traspaso. En esa misma fecha el vendedor firmó el formulario de traspaso, una autorización para concretar el mismo, entregando el vehículo. Como garantía del pago del saldo, Miguel Ángel Prieto García omitió la inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) hasta tanto recibiera la suma debida, situación que impedía el trámite de traspaso. Comoquiera que transcurrió un mes sin tener noticia del comprador, aquél ingresó a la página del SIM en donde encontró que la solicitud del traspaso del vehículo se registró el 9 de diciembre de 2010, pese a que él no había firmado ni impuesto su huella. Con posterioridad, Miguel Ángel Pineda verificó ante la Secretaría de Hacienda Distrital que los recibos de pago correspondientes a los impuestos de los años 2009 y 2010 tienen sellos adhesivos que corresponden a otras declaraciones de pago y corroboró que su inscripción en el
Secretaría de Hacienda Distrital que los recibos de pago correspondientes a los impuestos de los años 2009 y 2010 tienen sellos adhesivos que corresponden a otras declaraciones de pago y corroboró que su inscripción en el RUNT se realizó con firma y huella que no son las suyas. En el entretanto, se hicieron tres intentos de levantar el embargo que recaía sobre el vehículo por orden de la jurisdicción de cobro coactivo, mediante solicitudes de fechas 17 y 27 de diciembre de 2010, y 4 de enero de 2011, 2CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión oficina esta ante la cual Miguel Ángel Pineda solicitó se abstuvieran de levantar el embargo, advirtiendo que los trámites inherentes al traspaso del vehículo se adelantaron de manera fraudulenta. Finalmente, para el 7 de marzo de 2011 se aprobó el trámite del traspaso quedando el vehículo a nombre de HILDE MARTÍNEZ NIÑO, gestión adelantada con documentos en los que aparece la firma del vendedor, sin que las grafías correspondan a las suyas, así como la imposición de una huella que tampoco pertenece a Miguel Ángel Pineda. Los sellos adhesivos de pago de los impuestos del automotor de los años 2009 a 2010 pertenecen a declaraciones de pago de gravámenes diferentes a las del rodante de placas VOQ 875.
2. Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de
gravámenes diferentes a las del rodante de placas VOQ 875.
2. Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de HILDE MARTÍNEZ NIÑO por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.
3. La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que el 24 de enero de 2014, agotó la formulación de acusación por la mencionada conducta.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de 2014 y el juicio oral se desarrolló entre los días 26 de enero de 2015 y 8 de junio de 2017; esta última fecha, en la cual se anunció el sentido de fallo condenatorio.
5. En sentencia de primera instancia, el Juzgado cognoscente condenó a HILDE MARTÍNEZ NIÑO como autor
3CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión de los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad material en documento privado y falsedad en documento público agravada por el uso. Le impuso la pena privativa de la libertad de ciento seis (106) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
libertad de ciento seis (106) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de setenta (70) meses. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.
6. Apelado el fallo por la defensa, el 23 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones lo dispuesto por el a quo. Así, rebajó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de setenta (70) a sesenta (60) meses y declaró que la condena por el delito de falsedad material de documento público, agravada por el uso, procede como determinador, conforme a la acusación formulada por la fiscalía.
7. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación el 21 de octubre de
2020.
8. El 2 de noviembre de 2022, HILDE MARTÍNEZ NIÑO, a través de su apoderado, radicó acción de revisión con fundamento en la causal segunda consagrada en el artículo
4CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias emitidas por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del
4CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión 192 de la Ley 906 de 2004, contra las sentencias emitidas por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
9. El 20 de mayo de 2024, lo magistrados Gerson Chaverra Castro y Hugo Quintero Bernate manifestaron impedimento para conocer el asunto, amparados en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
10. La Sala, mediante proveído del 22 de mayo de 2024, resolvió el impedimento conjunto, declarándolo fundado y, en consecuencia, dispuso que se separara del conocimiento de este asunto a los referidos magistrados.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. Al amparo de la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado solicita a la Corte revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó con modificaciones la condena impuesta a HILDE MARTÍNEZ NIÑO por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.
2. Para fundamentar su solicitud, refiere que el procesado fue condenado como autor de los delitos de fraude procesal, en concurso con falsedad material en documento privado y falsedad en documento público, agravada por el uso. Sin embargo, de manera confusa, alegó lo siguiente: «en el caso de estudio, el término de prescripción (…) debe
privado y falsedad en documento público, agravada por el uso. Sin embargo, de manera confusa, alegó lo siguiente: «en el caso de estudio, el término de prescripción (…) debe 5CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión contabilizarse a partir del registro en el RUNT que según los autos del proceso se registra para el año 2010, y atendiendo la fecha de la imputación (año 2013) que produce efectos sobre los términos de la prescripción (reduciendo el nuevo conteo a la mitad. Art. 83 C. Penal, en concordancia, con el art 292 de Ley 906/2004), a la fecha el delito de fraude procesal ya está prescrito.»
3. Agregó que, «debe ser indiferente si por ejemplo el vendedor sufrió efectivamente daño alguno en materia patrimonial, con ese registro fraudulento, pues, hay que recordar que la conducta de estudio no requiere como requisito de la tipicidad que se produjere resultado, pues, siempre se ha considerado que es un delito de mera conducta.»
4. Indicó la parte demandante que la acción penal para el delito de fraude procesal prescribió antes de que la Corte resolviera el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2017.
5. Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación (19 de
sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2017.
5. Lo anterior, debido a que, una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación (19 de septiembre de 2013), éste, en ningún caso, puede ser superior a seis (6) años; lapso superado cuando se emitió la providencia inadmisoria de 21 de octubre de 2020 (AP2854-2020, rad.
52198). 6CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión
6. Solicitó anular las providencias de segunda instancia y la proferida en sede de casación, de las cuales demanda su revisión. En su lugar, requiere que se dicte una decisión de reemplazo en la que se declare la cesación del procedimiento respecto de la conducta punible de fraude procesal.
7. Como pruebas y anexos aportó, además del poder para promover la acción, copia del proveído AP2854-2020 mencionado con antelación y su respectiva acta de notificación personal.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional
Distrito Judicial de Bogotá.
2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional que busca remover los efectos y la fuerza de la cosa juzgada que reviste una sentencia jurisdiccional ejecutoriada, cuando entraña un contenido de injusticia material.
3. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, las causales para su procedencia son taxativas y se encuentran reguladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
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4. Asimismo, se establecieron unos presupuestos mínimos de orden formal que debe contener la demanda, consagrados en los preceptos 193 y 194 ibidem, los cuales tienen que ver con i) la identificación los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandadas y la constancia de ejecutoria.
5. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de
demandadas y la constancia de ejecutoria.
5. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
6. Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión es insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión. Además, la autoridad cognoscente
8CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos1.
7. En este caso, del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante omitió allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad. La copia de los fallos es indispensable para la calificación de la demanda, porque se refiere al requisito previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de las sentencias materia de examen.
previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de las sentencias materia de examen.
8. Por otra parte, HILDE MARTÍNEZ NIÑO omitió presentar la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en su contra, exigencia de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada.
9. Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido2, para tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama, examinar y remover sus efectos cuando se advierta la 1 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 2 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad.
39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 9CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial, pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
10. Si bien, se tiene conocimiento de la decisión CSJ AP2854-2020 a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión, tal situación no satisface el requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite de la acción. Como se explicó, se exige el aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas, se invite a inferir ese fenómeno. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714): (…) la Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material
formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se «infiere» de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le 10CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido3. (Resaltado fuera del texto original)
11. Así las cosas, por no haberse allegado copia de las decisiones de primera y segunda instancia y la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, es inviable admitir la demanda de revisión, porque significa el incumplimiento de los requisitos formales.
12. Ahora bien, aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que,
incumplimiento de los requisitos formales.
12. Ahora bien, aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
13. Tratándose del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), la dosificación punitiva se erigió por parte del fallador en seis (6) a doce (12) años; o lo que es igual, en setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. De ahí que se fijara la sanción definitiva para el sentenciado en ciento seis (106) meses de prisión.
14. En el errado cálculo que la parte accionante realiza, sin consultar estrictamente el escenario delictivo como el del objeto de investigación, sobrellevó a indicar que después de formulada la imputación el término de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado correspondía, para el delito de 3 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.
11CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión fraude procesal, a seis (6) años, los cuales, para su caso, vencieron para la fecha de emisión del auto inadmisorio de casación; soslayando adicionalmente que en ese panorama se presentan dos situaciones: (i) el cómputo para la
vencieron para la fecha de emisión del auto inadmisorio de casación; soslayando adicionalmente que en ese panorama se presentan dos situaciones: (i) el cómputo para la prescripción debe contemplar, a propósito del artículo 86 del Código Penal 4, la mitad del máximo de la pena; y, (ii) la suspensión del término de prescripción después de proferida la sentencia de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1895 de la Ley 906 de 2004.
15. Al respecto, se tiene que la postura de la parte demandante parte de una comprensión equivocada de la situación objetiva que predica (extinción de la acción penal), puesto que, si bien no indica la fecha exacta de lo que considera el inicio del conteo de la prescripción, sí resalta el 19 de septiembre de 2013 como el día en el que la fiscalía formuló imputación contra HILDE MARTÍNEZ NIÑO. A partir de esta última data, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, se reanuda el conteo del lapso correspondiente para el delito objeto de investigación, que para el caso del fraude procesal correspondería a seis (6) años (teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para éste es de doce años de prisión).
16. Del anterior recuento se tiene que la sentencia de 4 “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. 5 Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 12CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión segunda instancia fue emitida el 23 de noviembre de 2017, esto es, dentro de los 6 años posteriores a la formulación de imputación en contra de MARTÍNEZ NIÑO. Asimismo, al pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación con anterioridad al 7 de abril de 2022 (fecha de la sentencia CC SU-126 de 2022), se resolvió el asunto con base en el precedente vigente para el momento e incuestionado constitucionalmente hasta entonces (Auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867) , según el cual después de proferido el fallo de segundo grado, el término de prescripción se suspende por cinco años, pero una vez transcurridos, se reanudaba el conteo del lapso restante correspondiente al término del artículo 86 del Código Penal, esto es, el que se venía contando desde la formulación de imputación.
17. Así las cosas, a partir del 23 de noviembre de 2017
(fecha en la que se aprobó la determinación del ad quem), el término con el que contaba la Corte para pronunciarse frente a la
desde la formulación de imputación.
17. Así las cosas, a partir del 23 de noviembre de 2017
(fecha en la que se aprobó la determinación del ad quem), el término con el que contaba la Corte para pronunciarse frente a la demanda de casación, fenecía el 19 de septiembre de 2024; sin embargo, fue inadmitida por la Sala en una fecha previa, inclusive, al 7 de abril de 2022, esto es, el 21 de octubre de 2020.
18. De acuerdo con las anteriores consideraciones, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión propuesta es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de inadmitir la demanda.
13CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de HILDE MARTÍNEZ NIÑO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Impedido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios 14CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Impedido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios 14CUI 11001020400020210152300 Rad. 59931 Hilde Martínez Niño Revisión
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
Impedido
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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