CSJ - AP2103-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2103-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2103-2025 Radicación N.º 56372 (Acta No. 074)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de anonimización de datos individualizantes publicados en decisiones que reposan en bases de datos de la Corte Suprema de Justicia, elevada por IVÁN E DUARDO Á LVAREZ IRAGORRI, dentro de las presentes diligencias.
II. ANTECEDENTES
Mediante correo electrónico allegado a esta Sala, IVÁN EDUARDO Á LVAREZ I RAGORRI solicita a varias entidades – incluyendo al Tribunal Superior de Barranquilla, a laSolicitud anonimización Número interno: 56372
CUI: 08001225200120178001002
2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Corte Suprema de Justicia– lo siguiente: SE ORDENE ELIMINAR, OCULTAR O REEMPLAZAR mi nombre, impidiendo que digitar mi nombre en cualquier motor de búsqueda en línea la búsqueda sigan apareciendo las decisiones que a continuación se señalan [sic].
En concreto, el peticionario solicitó eliminar la información de él contenida en las siguientes providencias: - «Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Rad. 38715 segunda instancia de Justicia y Paz en la que se revisó un recurso
información de él contenida en las siguientes providencias: - «Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Rad. 38715 segunda instancia de Justicia y Paz en la que se revisó un recurso respecto al postulado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera», - «sentencia del 24,25 y 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Atlántico, Barranquilla, con radicado No. 08001-22-52-0012017-80010 seguido contra Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera», - «proveído AP517-2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la que se resolvió una apelación de Justicia y Paz» y finalmente, - «una sentencia de unificación SU-424 del 2021 de la Corte Constitucional, a través de la que se revisó la decisión AP5172020» Manifestó que en las referidas decisiones se le señala como «testaferro y narcotraficante de las personas allí investigadas, sin que judicialmente se me haya responsabilizado por tales hechos, situación que sin lugar a duda, afecta mi buen nombre, honra, inocencia e imagen, a voces de la Constitución política».Solicitud anonimización Número interno: 56372
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III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, es importante precisar que, dado que la solicitud elevada por el peticionario está orientada a obtener un pronunciamiento respecto de varias decisiones
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III. CONSIDERACIONES
En primer lugar, es importante precisar que, dado que la solicitud elevada por el peticionario está orientada a obtener un pronunciamiento respecto de varias decisiones emitidas por distintas autoridades judiciales, a cada despacho le compete decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. Así lo señaló recientemente la Corte Constitucional: Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: “1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento”.1 Por otra parte, la Sala también encuentra importante aclarar que, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política: «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales». Esto, para clarificar que las menciones que se hicieron sobre la persona con la que el peticionario se identifica en la providencia AP517-2020, emitida por esta Sala, no pueden interpretarse como antecedentes penales,
órdenes legales». Esto, para clarificar que las menciones que se hicieron sobre la persona con la que el peticionario se identifica en la providencia AP517-2020, emitida por esta Sala, no pueden interpretarse como antecedentes penales, pues se trata de meras referencias a otras decisiones judiciales. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2023.Solicitud anonimización Número interno: 56372
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4 Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a peticiones de esta naturaleza ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales. En esa perspectiva, atendiendo que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses custodiados con esta última garantía, ha precisado la Sala que: Son dos visiones distintas de respuesta a un problema jurídico de gran complejidad surgido del desarrollo de la tecnología en el campo informático, asociado al manejo en archivos digitales o bases de datos de las providencias judiciales. Estas, no se discute, son documentos públicos. Y salvo cuando lo excepciona la ley, todas las personas tienen derecho a acceder a ellas, de conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen “datos personales” de diferentes intervinientes procesales, en relación
conformidad con el Artículo 74 de la Constitución Política. Ocurre, sin embargo, que en sus textos aparecen “datos personales” de diferentes intervinientes procesales, en relación con los cuales se ha generado una fuerte polémica orientada a definir si pese a formar parte los mismos de un documento público son merecedores protección, de qué clase en caso positivo y si ella entra en conflicto con el principio de transparencia judicial2. Por otra parte, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-355 de 2022 que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2° de la Ley 1712 de 2014. Conforme a este, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]». De esta forma se garantizan los principios de transparencia y publicidad. 2 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Solicitud anonimización Número interno: 56372
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5 Esa Corporación precisó las excepciones al derecho de acceso a la información pública, en los siguientes términos: a. Por regla general, todas las personas tienen derecho al acceso a la información del Estado. En consecuencia: (i) las normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin
normas que limitan el derecho de acceso a la información se deben interpretar de manera restrictiva, y (ii) todas las limitaciones deben ser motivadas. Esa regla contempla que, sin embargo, «[…] el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. b. Solo el legislador puede imponer restricciones al acceso a la información, en consonancia con el artículo 74 de la Constitución. c. Los límites legales al derecho de acceso a la información pública deben (i) ser precisos; (ii) ser claros, y (iii) definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. Esto significa que «[…] la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas». d. Cuando un documento público es objeto de reserva, esa reserva puede operar solo respecto de su contenido, pero no se puede tener en secreto su existencia. Es decir, la existencia de un documento público siempre debe ser pública. e. «La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta». f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley.
que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta». f. La información que por mandato de la Constitución deba ser de acceso público, no puede ser limitada por la ley. g. La reserva debe ser temporal, dentro de un plazo razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que busca proteger. Además, una vez vencido el término, debe levantarse. h. Las entidades a cargo de la información reservada tienen la obligación de custodiarla para que pueda publicarse posteriormente.Solicitud anonimización Número interno: 56372
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- El que la información sea de carácter reservado no implica que pueda censurarse a los periodistas que la han obtenido.
j. La reserva de un documento público «no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada». k. Los límites que imponga el legislador al acceso a la información pública sólo son viables si tienen por finalidad proteger «derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos». l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y
l. El juez a cargo de ejercer control sobre la decisión de limitar el acceso a la información pública debe verificar si la medida es proporcional y razonable. m. La reserva de la información relativa a la defensa y seguridad nacional es admitida por diferentes disposiciones legales y de derecho internacional. Así mismo, esta Sala ha precisado que el habeas data y el derecho al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000)»3. Además, esta Sala también ha manifestado que, quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: «tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o 3 CSJ, STP9058-2024, jul. 11, rad. 138378.Solicitud anonimización Número interno: 56372
CUI: 08001225200120178001002 7 disponer su divulgación parcial a través de “ una versión pública” del mismo»4.
En el presente asunto, el solicitante no desvirtuó que las
Número interno: 56372
CUI: 08001225200120178001002 7 disponer su divulgación parcial a través de “ una versión pública” del mismo»4.
En el presente asunto, el solicitante no desvirtuó que las afirmaciones contenidas en la providencia AP517-2020 no correspondan a la realidad procesal. Tampoco acreditó que con dicha decisión se le haya causado un daño específico. Únicamente mencionó que esta providencia –y las otras por él referidas– vulneraba sus derechos al « buen nombre, honra, inocencia e imagen», pero no señaló por qué motivo, ni mencionó alguna situación particular a partir de la cual se pudiese comprobar dicha vulneración. Por lo anterior, se impone negar la solicitud de anonimización. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de anonimización presentada por IVÁN EDUARDO ÁLVAREZ IRAGORRI. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de esta decisión al solicitante. 4 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.Solicitud anonimización Número interno: 56372
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8 Comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Comisión de servicios