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CSJ - AP2108-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2108-2026 Radicación n.º 68207

CUI: 11001020400020250014600

Aprobado acta n.° 096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la defensa de JOSÉ H UMBERTO CUÉLLAR F ERRARA respecto del concepto de extradición CP284-2025 del 19 de noviembre de 2025.

II. ANTECEDENTES 1.- El 19 de noviembre de 2025, la Sala emitió el concepto favorable CP284-2025 ante la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos contra el ciudadano mexicano JOSÉ H UMBERTO CUÉLLAR F ERRARA. El propósito del requerimientoExtradición Radicado n.° 68207

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JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 2 internacional es que el reclamado comparezca a dos procesos penales que se siguen en su contra por la posible comisión de delitos de “ lesiones culposas, responsabilidad profesional, abuso sexual agravado diversos dos y acoso sexual”. 2.- El defensor de JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA solicita la “aclaración, corrección y adición” del concepto bajo los siguientes argumentos: 2.1.- Error en las penas de los delitos. Indica que, en

sexual”. 2.- El defensor de JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA solicita la “aclaración, corrección y adición” del concepto bajo los siguientes argumentos: 2.1.- Error en las penas de los delitos. Indica que, en México, el delito de lesiones personales dolosas tiene una pena de prisión entre 6 y 8 años. En cambio, si concurre la modalidad culposa, la pena de prisión oscila entre 1 año y 6 meses, y 2 años. 2.2.- Asegura que la Sala efectuó la comparación exigida por el principio de la doble incriminación con base en el delito de lesiones personales dolosas y, no tuvo en cuenta la disminución punitiva correspondiente a la modalidad culposa, según la cual la pena mínima no sería superior a 3 años de prisión como lo exige el Tratado de Extradición. 2.3.- Confusión entre pena y prescripción . Argumenta que la Sala confundió el término de la prescripción de la acción penal con la pena prevista para los delitos atribuidos al reclamado. En concreto, considera que el análisis de la doble incriminación se efectuó a partir de los 3 años de la prescripción de la acción penal y, no con los extremos punitivos inferiores de los delitos. Por eso, estimaExtradición Radicado n.° 68207

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JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 3 que la petición internacional no cumple con el presupuesto de la doble incriminación. 2.4.- Error en la fijación de la pena del delito de

JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 3 que la petición internacional no cumple con el presupuesto de la doble incriminación. 2.4.- Error en la fijación de la pena del delito de abuso sexual agravado . Afirma que, según el artículo 176 del Código Penal de México, la pena imponible para el delito de abuso sexual agravado es de 1 a 6 años de prisión. La pena mínima se aumenta en 8 meses por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 178 del mismo Código. Finalmente, la pena mínima imponible para este delito sería de 20 meses de prisión y no de 30 meses como lo concluyó la Sala. De ahí que, respecto de este delito tampoco se supere la exigencia de la doble incriminación. 2.5.- Ausencia de conexidad. Considera que, según el fundamento fáctico del caso, los hechos constitutivos del abuso sexual ocurrieron en un momento diferente a los de lesiones personales, por lo que no existe unidad temporal y espacial entre ellos. En consecuencia, estima que la Sala se equivocó al aplicar la cláusula especial de conexidad prevista en el párrafo 4 del artículo 2 del Tratado de Extradición entre México y Colombia para superar el requisito de la doble incriminación. 2.6.- Omisión de análisis respecto de la proporcionalidad de la pena. Afirma que, en los alegatos de conclusión, solicitó analizar la proporcionalidad de la pena y las garantías del “ius puniendi” con el propósito de evidenciar las diferencias punitivas entre los Estados concernidos. Sin embargo, asegura que no hubo pronunciamiento al respecto.Extradición Radicado n.° 68207

las garantías del “ius puniendi” con el propósito de evidenciar las diferencias punitivas entre los Estados concernidos. Sin embargo, asegura que no hubo pronunciamiento al respecto.Extradición Radicado n.° 68207

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III. CONSIDERACIONES 3.- El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 dispone que las normas del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales serán aplicables “[e]n materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias”, a menos que “se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 4.- De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias procede bajo tres presupuestos: (i) a solicitud de parte o de oficio; (ii) respecto de conceptos o frases que generen duda objetiva y

(iii) siempre y cuando la duda se genere respecto de información contenida en la parte resolutiva o que incida en ella. 5.- En este caso, JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA no está conforme con el concepto favorable de extradición y pidió aclararlo y/o corregirlo, principalmente, en lo que atañe al análisis que efectuó la Sala respecto del principio de la doble incriminación. Además, considera que no se respondieron completamente sus alegatos de conclusión. 6.- La Sala negará la solicitud de aclaración por las siguientes razones: 6.1.- En primer lugar, la defensa de JOSÉ H UMBERTO CUÉLLAR FERRARA no manifestó dudas objetivas sobre frases

6.- La Sala negará la solicitud de aclaración por las siguientes razones: 6.1.- En primer lugar, la defensa de JOSÉ H UMBERTO CUÉLLAR FERRARA no manifestó dudas objetivas sobre frases o temas abordados en el concepto de extradición. EnExtradición Radicado n.° 68207

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JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 5 realidad, él está en desacuerdo con el sentido favorable del concepto emitido por la Corte y, a través de la solicitud de aclaración, pretende modificar la decisión en favor de los intereses de su representado. 6.2.- En segundo lugar, los planteamientos propuestos por JOSÉ H UMBERTO C UÉLLAR F ERRARA no tienen la capacidad de alterar o modificar el concepto emitido por la Sala. Es más, varios de ellos carecen de sustento fáctico y desconocen el principio de corrección material. Veamos: a. La Sala considera que el reproche relacionado con la aparente equivocación entre las lesiones personales dolosas y las culposas carece de sustento (Supra párr. 2.1. y 2.2.). 6.2.1.- Ciertamente, según la información suministrada en la orden de aprehensión proferida, el 12 de junio de 2024, por el Juzgado de Control del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, los delitos de una de las causas seguidas en contra del reclamado son “ lesiones culposas y responsabilidad profesional ”. Sin embargo, en las normas transcritas que se aportaron con la solicitud internacional, el Gobierno mexicano solo relacionó el artículo 130 del Código

seguidas en contra del reclamado son “ lesiones culposas y responsabilidad profesional ”. Sin embargo, en las normas transcritas que se aportaron con la solicitud internacional, el Gobierno mexicano solo relacionó el artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal de México (lesiones personales), más no remitió información respecto de los efectos punitivos de la modalidad culposa en la conducta punible. 6.2.2.- Consecuente con ello, la Sala solo relacionó los limites punitivos del delito de lesiones personales, en estricta sujeción a la información que aportó el Gobierno mexicano.Extradición Radicado n.° 68207

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6 En cualquier caso, este razonamiento no implica el desconocimiento del principio de la doble incriminación, comoquiera que este presupuesto no se analizó de manera autónoma e independiente por cada delito, sino que se aplicó la cláusula especial prevista en el Tratado para los delitos conexos. b. En relación con la supuesta confusión entre el término de prescripción de la acción penal y la pena de los delitos (Supra párr. 2.3.), la Sala estima que este planteamiento tampoco cuenta con un sustento sólido. 6.2.3.- En este caso, varios de los delitos no lograban superar el umbral del mínimo de la pena superior a 3 años de prisión. Por ese motivo, la Sala aplicó una cláusula específica del Tratado de Extradición entre México y

superar el umbral del mínimo de la pena superior a 3 años de prisión. Por ese motivo, la Sala aplicó una cláusula específica del Tratado de Extradición entre México y Colombia que, de alguna manera, flexibiliza el requisito de la doble incriminación en los casos donde hay multiplicidad de acciones y delitos, para que cuando al menos uno de ellos supere la exigencia punitiva se pueda conceder la entrega de manera integral, pese a que los demás no satisfagan el requisito. 6.2.4.- En el concepto se explicó que “cuando el pedido de extradición recae sobre una pluralidad de conductas que se encuentren en relación de conexidad, el presupuesto de doble incriminación se satisface con que la conducta se encuentre prevista como delito en la legislación de uno y otro Estado, y que respecto de alguno o algunos de ellos se cumplaExtradición Radicado n.° 68207

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JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 7 el estándar mínimo de pena establecido en el numeral 1o. del artículo segundo”. 6.2.5.- La Sala no confundió el término de la prescripción de la acción penal con la pena prevista para los delitos, como considera la defensa. Al contrario, reconoció que no todos los delitos tenían una pena mínima superior a 3 años de prisión y, ante esa circunstancia, decidió aplicar la cláusula de la conexidad prevista en el mismo instrumento internacional para evitar recurrir a adecuaciones forzadas o

que no todos los delitos tenían una pena mínima superior a 3 años de prisión y, ante esa circunstancia, decidió aplicar la cláusula de la conexidad prevista en el mismo instrumento internacional para evitar recurrir a adecuaciones forzadas o descontextualizadas de los tipos penales de los países concernidos. c. La defensa sugiere que la pena prevista para el delito de abuso sexual agravado en México no es de 30 meses de prisión, como lo concluyó la Sala, sino de 20 meses ( Supra párr. 2.4). No obstante, este planteamiento vulnera el principio de corrección material, en tanto no consulta la realidad procesal ni la información suministrada en el expediente de la extradición. 6.2.6.- Según la defensa, la pena básica de 12 meses a 6 años de prisión prevista para el delito de abuso sexual, se debía aumentar en dos terceras partes por el hecho de que el sujeto activo se valió de su profesión para cometer el delito (art. 178 Código Penal mexicano). Por eso, en su cálculo, la pena mínima sería de 20 meses de prisión. 6.2.7.- No obstante, la defensa no tuvo en cuenta el aumento derivado del artículo 176 del Código Penal deExtradición Radicado n.° 68207

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8 México, el cual dispone un incremento de la mitad de la pena cuando concurra violencia física o moral en la agresión

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8 México, el cual dispone un incremento de la mitad de la pena cuando concurra violencia física o moral en la agresión sexual. De esta manera, la pena básica aumentada en la mitad quedaría comprendida entre 18 meses y 9 años de prisión. Finalmente, con el aumento de las dos terceras partes por la causal de agravación relacionada con la profesión del autor, la pena quedaría entre 30 meses y 15 años de prisión, tal y como lo determinó la Sala en el concepto. 6.2.8.- En cualquier caso, este reproche es inane. Bien sea con el razonamiento erróneo de la defensa o con el que efectuó la Sala, la pena mínima para el delito de abuso sexual agravado no supera los 3 años de prisión exigidos por el Tratado. Justamente, por esa razón, la Sala aplicó la cláusula relacionada con la conexidad de los delitos. d. Según la defensa, en este caso, no existe conexidad (Supra párr. 2.5). Por eso, no está de acuerdo con la cláusula que aplicó la Sala para resolver el asunto. Sin embargo, este argumento también desconoce el principio de corrección material. 6.2.9.- En el concepto, la Sala explicó que “ [l]os delitos por los que es requerido José Humberto Cuéllar Ferrara presentan relación de conexidad, comoquiera que el delito contra la libertad e integridad sexual se produjo “con ocasión” de la intervención médica que afectó la integridad física de la

por los que es requerido José Humberto Cuéllar Ferrara presentan relación de conexidad, comoquiera que el delito contra la libertad e integridad sexual se produjo “con ocasión” de la intervención médica que afectó la integridad física de la víctima, y se trata de acciones que, aunque autónomas, conservan un contexto unitario de tiempo y lugar (…)”.Extradición Radicado n.° 68207

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JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 9 6.2.10.- Como puede verse, en este caso, la conexidad se predica porque existe un nexo causal y natural entre un delito y otro. El 9 de mayo de 2022, JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA intervino en la cirugía estética de N.P.A.C. Luego, el 15 de mayo de 2022, JOSÉ H UMBERTO C UÉLLAR F ERRARA agredió sexualmente a la víctima, al tiempo que le decía “ el que pone estrena” y “haciendo referencia a que si la había operado, tenía la preferencia de ser el primero en tener intimidad con su nuevo cuerpo”. 6.2.11.- Existe un vínculo estrecho que relaciona las lesiones personales derivadas de la cirugía estética con el posterior abuso sexual. Es más, según lo dicho por el requerido, la agresión sexual fue una consecuencia de la intervención médica de la víctima o por lo menos de ese modo se lo representó el reclamado. 6.2.12.- En cualquier caso, se debe recordar que la Sala carece de competencia para efectuar juicios respecto de la

intervención médica de la víctima o por lo menos de ese modo se lo representó el reclamado. 6.2.12.- En cualquier caso, se debe recordar que la Sala carece de competencia para efectuar juicios respecto de la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de las conductas (CSJ AP4129-2024, 24 jul. 2024, radicado. 66492; AP3918-2024, 17 jul. 2024, radicado. 65999; AP3988-2024, 17 jul. 2024, radicado 66505; AP2947-2024, 5 jun. 2024, entre otros. ). De ahí que, los razonamientos utilizados para establecer la conexidad de los delitos se efectúan desde un plano natural y eminentemente objetivo, de cara a los presupuestos para emitir concepto en sede de extradición.Extradición Radicado n.° 68207

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JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 10 6.2.13.- En ese orden de ideas, respecto de los delitos por los cuales se solicitó la extradición sí es posible predicar la conexidad exigida por la cláusula específica del numeral 4 del artículo 2 del Tratado de Extradición entre México y Colombia. Así las cosas, la inconformidad de la defensa radica exclusivamente en el discernimiento de la Sala, pero realmente no existen dudas o errores objetivos que merezcan un pronunciamiento adicional. e. Finalmente, la defensa echó de menos la respuesta a sus alegatos de conclusión, específicamente en lo relacionado con la proporcionalidad de la pena entre los

un pronunciamiento adicional. e. Finalmente, la defensa echó de menos la respuesta a sus alegatos de conclusión, específicamente en lo relacionado con la proporcionalidad de la pena entre los Estados concernidos (Supra párr. 2.5). 6.2.14.- En efecto, en los alegatos de conclusión, la defensa argumentó que el delito más grave en México es el de abuso sexual agravado, pero la pena mínima es inferior a 3 años de prisión. En cambio, en Colombia el delito homólogo tiene una pena mínima de 8 años de prisión. Bajo ese panorama, la defensa pretendía que la Sala adelantara un juicio de proporcionalidad para impedir la entrega del reclamado, ya que la diferencia entre ambas sanciones es bastante considerable. 6.2.15.- El planteamiento de la defensa está estrechamente relacionado con el principio de la doble incriminación y su propósito era demostrar que la solicitud de extradición no cumplía con dicho requisito. Por esa razón, la Sala no emitió un pronunciamiento aislado al respecto, sino que estimó que los reproches de la defensa quedabanExtradición Radicado n.° 68207

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JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA 11 resueltos con todas las consideraciones expuestas bajo las cuales se concluyó la superación del presupuesto. 7.- En ese orden de ideas, la Sala considera que el trámite de la extradición estuvo ajustado a la normatividad nacional e internacional aplicable y, se respetaron todos los

cuales se concluyó la superación del presupuesto. 7.- En ese orden de ideas, la Sala considera que el trámite de la extradición estuvo ajustado a la normatividad nacional e internacional aplicable y, se respetaron todos los derechos y garantías del ciudadano reclamado. No se advierte ninguna expresión o manifestación que genere dudas objetivas en el concepto y que impida su debida comprensión, más allá de la simple discrepancia que la defensa tiene con la decisión adoptada por la Corte. 8.- Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración formulada por JOSÉ HUMBERTO CUÉLLAR FERRARA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración que formuló JOSÉ H UMBERTO C UÉLLAR F ERRARA contra el concepto CP284-2025 del 19 de diciembre de 2025.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO PresidenteExtradición Radicado n.° 68207

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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