CSJ - AP2112-2024(65454)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2112-2024(65454)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2112-2024 Radicación n.º 65454
CUI: 11001020400020240000100
Aprobado acta n.° 083 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias formuladas por las partes que intervienen en el trámite de la extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
Extradición Radicado n.° 65454
C.U.I: 11001020400020240000100
CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1818 del 22 de septiembre de 2023, pidió la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. La solicitud tiene por objetivo que el reclamado comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”. El fundamento fáctico del requerimiento internacional es el siguiente1: Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante ubicada en Colombia que,
entre aproximadamente enero y agosto de 2020, fue responsable de la adquisición y el transporte de grandes cantidades de cocaína de Colombia para la importación final a los Estados Unidos. La investigación reveló que, entre enero y agosto de 2020, VALENCIA GARCÍA, BELTRÁN ÁLVAREZ, VALENCIA FLÓREZ y SAMBONI RUIZ, en colaboración estrecha con su cómplice, Alexander Valencia García, y otros asociados, coordinaron el transporte de dos embarques de cocaína dentro de Colombia para importación final a los Estados Unidos y otros lugares. Las autoridades del orden público incautaron ambos embarques después de que fueron enviados de Colombia rumbo a los Estados Unidos y otros lugares. Como se describe más adelante, esas incautaciones causaron la recuperación de más de 500 kilogramos de cocaína. VALENCIA GARCÍA era uno de los líderes de la organización narcotraficante. Los deberes de VALENCIA GARCÍA dentro de la organización narcotraficante incluían la coordinación y la indicación de instrucciones a otros miembros de la organización con respecto a la elaboración y el transporte de la cocaína. (…) 1 Cfr. declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por la agente especial para la DEA, Claudia Salvitti. 2 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la
captura con fines de extradición de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. El 8 de noviembre de 2023, la resolución fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca. 3.- A través de la Nota Verbal No. 2502 del 2 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. 4.- El 10 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 5.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial del reclamado, se dio inicio
al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.- Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, la defensa de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA solicitó como medios probatorios los siguientes:
1. Ordenar a las autoridades y entes competente[s] como la Fiscalía General de la Nación, si el señor CESAR AUGUSTO VALENCIA GARCIA quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 93374.436 de Ibagué (Tolima), cuenta con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones.
(…)
2. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, seccional de análisis criminal SAC, sistemas de antecedentes SIAN, y planes misionales si existen anotaciones, antecedentes o concordancias positivas de mi representado Señor (sic) CESAR AUGUSTO GARCIA en sus bases de datos.
(…)
3. En caso de ser positiva la consulta descrito en el anterior ítem, adjuntar copia de cada uno de los resultados obtenidos.
(…)
4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado fueron cometidas en el territorio colombiano o norteamericano.
(…)
5. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado Señor CESAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, fueron cometidas en el territorio colombiano o norteamericano.
(…) 4 Extradición Radicado n.° 65454
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6. Informar si las conductas irregulares que se le acusan a mi prohijado Señor CESAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA, las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país.
(…)
7. Oficiar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a la respectiva entidad y organismos (Embajada de E.E.U..U.) a fin de establecer el estado del trámite investigativo, toda vez que se tiene conocimiento que en la misma causa penal de los E.E.U.U. donde se encuentra vinculado también el Señor ALEXANDER VALENCIA GARCÍA el caso fue cerrado. (…) 7.- Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicitó que “se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- , con la finalidad de que estas instituciones informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido CESAR AUGUSTO VALENCIA GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía 93734436 expedida en Ibagué, Tolima, nacido el 3 de septiembre de 1968, en la misma ciudad, identificando los hechos que originan la investigación, fecha de ocurrencia y estado actual”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 8.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º
01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la 5 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 9.- Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. 10.- Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3; (vii) la
existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 6 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4. 11.- La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos,
de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 12.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2. De las solicitudes probatorias 13.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 7 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 3.2.1. Pruebas pertinentes 14.- En términos generales, en los numerales 1º, 2º y 3º del escrito de peticiones probatorias, la defensa pidió la verificación de los antecedentes de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA. Por su parte, con el mismo propósito, el representante del Ministerio Público solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN. 15.- La postulación probatoria de las partes es pertinente, comoquiera que se encuentra relacionada con uno de los aspectos que se deben valorar en el concepto,
específicamente, la verificación de la garantía constitucional del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, toda vez que su vulneración puede obstaculizar la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 16.- Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 8 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA 17.- Por lo anterior, la Sala accede a las peticiones de la defensa y el Ministerio Público. En consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA y,
en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 3.2.2. Pruebas impertinentes 18.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas 9 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la
normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original). 19.- Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas solicitadas por la defensa en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º de su memorial son impertinentes. Ello, por cuanto no están encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte. 20.- Los medios de convicción pedidos en los numerales 4º, 5º y 6º están dirigidos a promover debate en relación con el lugar donde supuestamente se ejecutaron las conductas que dieron origen a la acusación extranjera. Por su parte, con la prueba pedida en el 7º, lo pretendido es establecer el estado del proceso penal adelantado por parte de las autoridades estadounidenses. La impertinencia de estas pruebas se fundamenta en las siguientes razones: 20.1.- Por un lado, el tema de prueba que se pretende discutir a través de los elementos probatorios de los numerales 4º, 5º y 6º es un aspecto que se aleja de la restringida competencia de la Corte en el trámite de la extradición y, en cualquier caso, el escenario natural para debatir ese aspecto es al interior del proceso penal que se 10 Extradición Radicado n.° 65454
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CÉSAR AUGUSTO VALENCIA GARCÍA instruye en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, esto teniendo en cuenta que lo que busca la defensa es proponer la imposibilidad de participación del reclamado en los hechos, justamente, en atención al lugar donde se ejecutaron las conductas. Al respecto, la Sala ha sostenido que en el trámite de la extradición “no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado” (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233). 20.2.- Por otro lado, no se ha recibido ninguna comunicación oficial por parte del Gobierno estadounidense en la cual se informe sobre la supuesta terminación del proceso penal que dio origen al pedido internacional. Asimismo, el país requirente tampoco ha manifestado su intención de desistir de la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, la prueba del numeral 7º no solo no se relaciona con los temas que se abordaran en el concepto, sino que carece de fundamento sólido en relación con su incidencia en este trámite. 21.- En cualquier caso, cabe aclarar que los hechos y cargos que sustentan la solicitud de extradición se encuentran relacionados y delimitados en los documentos aportados por el gobierno norteamericano, razón por la que no se hace necesario ordenar pruebas con el fin de especificarlos o aclararlos. 11 Extradición Radicado n.° 65454
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22.- En consideración a lo anterior, la Sala negará las pruebas pedidas por la defensa en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º de su solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Decretar las pruebas señaladas en el numeral 3.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
2. Negar las solicitudes probatorias de la defensa descritas en el numeral 3.2.2. de esta decisión.
3. Contra lo decidido en el numeral 2 de este auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase. Presidente 12 Extradición Radicado n.° 65454
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15