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CSJ - AP2114-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2114-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP2114-2026 Radicación n.º 70279

CUI: 11001020400020250211300

Aprobado acta n.° 096

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte decide la s solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa de la ciudadana colombiana SANDRA MILENA YELA ORTEGA, quien es requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la p osible comisión de delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES

1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia y mediante Nota VerbalExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 2 n.º 0998 d el 3 de junio de 2025 , solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana SANDRA MILENA YELA ORTEGA.

2.- A través de la Nota Verbal n.° 1633 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que la ciudadana comparezca al proceso penal seguido en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la

de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que la ciudadana comparezca al proceso penal seguido en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 22 de mayo de 2024, en el Caso Número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24-cr-00248-HEA RHH) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.

3.- El 4 de junio de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de SANDRA MILENA YELA ORTEGA. El 26 de junio siguiente, se materializó la captura de la ciudadana en la ciudad de Pasto, Nariño.

4.- El 26 de agosto de 2025 , la directora de Asuntos Internacionales d el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, previo concepto de su homólogo de l Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional ”,Extradición Radicado n.° 70279

C.U.I: 11001020400020250211300

SANDRA MILENA YELA ORTEGA 3 adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

2000. Además, se precisó que los aspectos no regulados por

C.U.I: 11001020400020250211300

SANDRA MILENA YELA ORTEGA 3 adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

2000. Además, se precisó que los aspectos no regulados por los mecanismos internacionales, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.

5.- El 19 de noviembre de 2025, se corrió traslado a las partes para la formulación de peticiones probatorias.

5.1.- El defensor de SANDRA MILENA YELA ORTEGA solicitó el decreto de los siguientes medios de conocimiento:

1. Documentales

o Oficio a la Registraduría (sic) Nacional del Estado Civil para que certifique la nacionalidad y condición de nacimiento de mi representada. o Oficio a la fiscalía general de la Nación para que certifique si en Colombia cursa investigación penal por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. o Copia auténtica y actualizada de las normas penales del país requirente en relación con los delitos imputados, debidamente traducidas y legalizadas, para verificar el principio de doble incriminación. o Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia y aplicabilidad del tratado de extrad ición con el Estado requirente. o Oficio al ministerio del interior en donde se determine la calidad de indígena de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega. o Oficio al ministerio del interior en donde se constate quien es el actual gobernador del resguardo indígena de males - municipio de córdobaNariño. o Oficio al resguardo indígena de males – municipio de [C]órdoba, en

actual gobernador del resguardo indígena de males - municipio de córdobaNariño. o Oficio al resguardo indígena de males – municipio de [C]órdoba, en el departamento de Nariño, para que emita las constancias de pertenencia de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega. (correo electrónico resguardoindigenamales@hotmail.com y/o resguardo@resguardodemales.com.co dirección: palacio de la realeza indígena celular 3224941911. o Oficio al resguardo in dígena de males – municipio de [C] órdoba, departamento de Nariño, para que certifique la situación jurídica de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega al interior del resguardo al que pertenece. o Oficio a la comisaria de familia del municipio de Samaniego para que informe acerca de actuaciones realizadas con el núcleoExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 4 familiar primario de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega. Correo electrónico cfamilia.sam@gmail.com y contactenos@samaniego.narino.gov.co teléfono 7289068. o Oficio a la registrad uría (sic) nacional del estado civil para que allegue certificado de defunción del señor RICHARD ARMANDO REYES ESCOBAR identificado con cedula de ciudadanía numero (sic) 98.371.461 quien era el esposo de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega y se encuentra vinculado procesalmente en los mismos hechos de mi representada por parte de la corte del estado de Missouri.

(sic) 98.371.461 quien era el esposo de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega y se encuentra vinculado procesalmente en los mismos hechos de mi representada por parte de la corte del estado de Missouri. o Solicitar informe a la DEA o quien haga sus veces en Colombia y/o en el estado requirente las actuaciones desplegadas por el señor RICHARD ARMANDO REYES ESCOBAR como testigo colaborador con dicha agencia de justicia. o Oficio a las empresas de telecomunicaciones para que informe las líneas asociadas a los abonados celulares con la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega. o Oficio a la cancillería para que determine si la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega tiene visa para viajar a estados unidos. o Oficio a la oficina de Migración Colombia y al Ministerio De Relaciones Exteriores para que informe si la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega ha salido del país y a que sitios. o Oficio a LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, para que informe el estado actual de salud de la menor de edad, SOFÍA ALEJANDRA REYES YELA, tarjeta de identidad 1.180.464.727, a quien su madre Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega le dono un lóbulo de su riñón, por lo cual tanto madre e hija deben estar en tratamiento continuo.

2. Testimoniales

o Declaración jurada de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega, a fin de que exponga su versión sobre los hechos que motivan la solicitud de extradición, su lugar de residencia y nacionalidad.

o Declaración jurada de la señora Sandra [M]ilena [Y]ela [O]rtega, a fin de que exponga su versión sobre los hechos que motivan la solicitud de extradición, su lugar de residencia y nacionalidad. o Declaración de las señoras alba Nelly [Y]ela [O]rtega identificada con cedula de ciudadanía numero (sic) 59.395.769 hermana de mi representada, quien puede ser notificada al celular 3127472364, correo electrónico valeriabustos199@gmail.com quien declarará respecto a las circunstancias de arraigo en Colombia, situación familiar, residencia y situación personal del requerido.

3. Periciales

o Peritaje sobre las condiciones de reclusión en el Estado requirente, con el fin de determinar si cumplen con estándares internacionales de derechos humanos, como de la protección de personas étnicamente diferenciadas por la calidad de indígenas, convenio 169 de la OIT de 1991, declaración de la ONU sobre derechos de los pueblos indígenas del 13 de septiembre de 2007, pactosExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 5 internacionales sobre derechos civiles y políticos y derechos sociales y culturales; convención para la eliminación de toda forma de discriminación racial adoptada por asamblea general el 21 de diciembre de 1965;convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), quien ha prestado especial atención a la situación particular de las mujeres indígenas como grupo particularmente vulnerable y desventajado. Determinar si los sitios de reclusión protegen los derechos de l os

formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), quien ha prestado especial atención a la situación particular de las mujeres indígenas como grupo particularmente vulnerable y desventajado. Determinar si los sitios de reclusión protegen los derechos de l os indígenas en materia de reclusión en sitios especiales para que garanticen si su cosmovisión étnicamente diferenciada va (sic) ser respetada y no sean sometidos a una desculturización la cual está ampliamente reconocida y protegida por la constitución colombiana.

Las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y necesarias porque:

  • Permiten verificar requisitos constitucionales de la extradición

(nacionalidad, irretroactividad, delitos políticos y otras situaciones de índole personal y de identidad étnicamente diferenciada. • Aseguran el respeto al principio de doble incriminación. • Aportan elementos para que la Corte Suprema emita un concepto ajustado a la Constitución, la ley y los tratados internacionales. • Garantizan el derecho de defensa y contradicción de mi representado.

5.2.- Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales de la ciudadana requerida.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados

Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederáExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 6 por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la referida norma [17 de diciembre de 1997].

7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.

8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema d e Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el

trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070 -2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223 -2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros).

9.- Bajo este panorama, en el concepto, la Sala deberá verificar los siguientes requisitos : (i) validez formal de laExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 7 documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales deberá constatar : (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP.

10.- La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los mecanismos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite ju dicial-administrativo deben estar

de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite ju dicial-administrativo deben estar orientadas a concretar o desvirtu ar dichos presupuestos, según los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

11.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no se relacionan con los anteriores aspectos o están relacionados con hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

3.1. De las solicitudes probatorias

12.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados.Extradición Radicado n.° 70279

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3.1.1. Pruebas que se decretarán

3.1.1.1. Pruebas pertinentes

13.- El repre sentante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes de la reclamada. Con el mismo propósito, la defensa pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación. El objetivo de estas solicitudes e s establecer si SANDRA MILENA YELA ORTEGA fue o está siendo procesada en Colombia por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la

defensa pidió requerir a la Fiscalía General de la Nación. El objetivo de estas solicitudes e s establecer si SANDRA MILENA YELA ORTEGA fue o está siendo procesada en Colombia por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción de los Estados Unidos de América.

14.- La solicitud probatoria de las partes es pertinente porque está relacionada con uno de los aspectos que se deben valorar en el concepto, específicamente con la consulta de antecedentes de la requerida para la posterior verificación de la garantía constitucional del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de es ta garantía constitucional , toda vez que su vulneración puede obstaculizar la entrega y, además, l a valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

15.- Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la protección de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía yExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 9 soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano desplegó su poder punitivo sobre la ciudadana requerida. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de l as personas contra las cuales se dirige la petición internacional.

16.- Por lo anterior, la Sala accede a la petición de las partes y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía

prerrogativas fundamentales de l as personas contra las cuales se dirige la petición internacional.

16.- Por lo anterior, la Sala accede a la petición de las partes y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulte n en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de SANDRA MILENA YELA ORTEGA. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, deberán allegar copia de las decisiones adoptadas hasta el momento.

17.- Una de las pruebas de la defensa está dirigida a requerir al resguardo indígena Males ubicado en el municipio de Córdoba, Nariño, para conocer la situación jurídica de la reclamada al interior de la comunidad . Al respecto la Sala realizará las siguientes precisiones. Veamos:

18.- De acuerdo con los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política, el Estado colombiano reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación y, por consiguiente, la obligación de garantizar que todas lasExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 10 culturas tengan derecho a la personalidad jurídica e igual respeto por su dignidad . Además, en el artículo 246 de la

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 10 culturas tengan derecho a la personalidad jurídica e igual respeto por su dignidad . Además, en el artículo 246 de la Carta Política se autoriza a los pueblos indígenas a crear, desarrollar y ejercer su propia jurisdicción.

19.- Ciertamente, la Jurisdicción Especial Indígena constituye uno de los desarrollos más importantes encaminados a garantizar la autonomía de los pueblos indígenas, entendida como el derecho de los pueblos ancestrales a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a establecer y conservar sus usos y costumbres; a proteger sus visiones del mundo junto a sus proyectos de vida y, sobre todo; a adoptar las decisiones internas o locales que estimen más idóneas y adecuadas para la conservación y protección de sus comunidades.

20.- Una decisión emitida por la Jurisdicción Especial Indígena tiene la capacidad de oponerse a la solicitud de extradición, siempre que entre la sentencia ancestral y el requerimiento internacional se predique la triple identidad de sujeto, objeto y causa exig ida por la garantía constitucional del non bis in ídem . Por eso, en principio, la prueba pedida por la defensa es pertinente.

21.- No obstante, la Sala modulará el decreto probatorio. En consecuencia, ordenará requerir a las autoridades del cabildo indígena Males ubicado en el municipio de Córdoba, Nariño, para que, en el término de 10 días, informe si ha juzgado y/o sancionado a SANDRA MILENAExtradición

autoridades del cabildo indígena Males ubicado en el municipio de Córdoba, Nariño, para que, en el término de 10 días, informe si ha juzgado y/o sancionado a SANDRA MILENAExtradición Radicado n.° 70279

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11 YELA ORTEGA por los mismos hechos del pedido internacional. En caso afirmativo, deberán aportar un elemento que condense la sanción impuesta y su fundamento fáctico y probatorio, a partir del cual la Sala pueda efectuar la comparación correspondiente con el requerimiento internacional.

22.- Adicionalmente, la Sala también decretará las pruebas pedidas por la defensa relacionadas con la existencia y reconocimiento del resguardo indígena Males, la identificación de sus autoridades y la pertenencia de la reclamada al resguardo. Sin embargo, esta prueba también se modulará y, por consiguiente, se ordenará reque rir a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías para que, en el término de 10 días , aporte la información correspondiente respecto del reconocimiento del mencionado resguardo, así como de la pertenencia de SANDRA MILENA YELA ORTEGA a dicha comunidad.

23.- En ese orden de ideas, la Sala realizará el decreto probatorio de las pruebas analizadas en este apartado con el objetivo de recolectar la información suficiente para analizar la garantía del non bis in ídem en el concepto que rinda al Gobierno Nacional.

3.1.2. Pruebas que se negarán

24.- En términos generales, las restantes solicitudes

la garantía del non bis in ídem en el concepto que rinda al Gobierno Nacional.

3.1.2. Pruebas que se negarán

24.- En términos generales, las restantes solicitudes probatorias de la defensa se pueden dividir en cinco grupos:Extradición Radicado n.° 70279

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12 (i) Pruebas pedidas con el propósito de acreditar la plena identidad y nacionalidad de la reclamada.

(ii) Pruebas con las que se pretende incorporar al trámite de la extradición normas extranjeras y tratados internacionales.

(iii) Pruebas para demostrar arraigo, aspectos familiares y personales de la ciudadana, así como sus movimientos internacionales.

(iv) Testimonios de la reclamada y NELLY YELA ORTEGA sobre los hechos del pedido internacional.

(v) Un peritaje sobre las condiciones de reclusión en los Estados Unidos de América para determinar si las prisiones satisfacen las exigencias mínimas de los derechos humanos.

3.1.2.1. Pruebas inútiles

25.- Los medios de conocimiento solicitados por la defensa en los grupos (i) y (ii) son inútiles por las siguientes razones:

26.- El propósito del primer grupo de pruebas es incorporar elementos que permitan establecer la plena identidad y la nacionalidad de la requerida. Sin embargo, en el expediente de la extradición obra suficiente información a partir de la cual se pueden establecer esos aspectos.Extradición Radicado n.° 70279

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identidad y la nacionalidad de la requerida. Sin embargo, en el expediente de la extradición obra suficiente información a partir de la cual se pueden establecer esos aspectos.Extradición Radicado n.° 70279

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27.- En la Nota Verbal n°. 1633 del 19 de agosto de 2025, el Gobierno del país requirente señaló los datos de identificación de la persona requerida. Indicó que el nombre de la reclamada es SANDRA MILENA YELA ORTEGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 59.396.499 y nació en Colombia el 25 de diciembre de 1984.

28.- Adicionalmente, dentro de la documentación allegada a esta Corporación se encuentra el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y la notificación de la ca ptura con fines de extradición. Todos estos documentos fueron elaborados a nombre de SANDRA MILENA YELA ORTEGA y firmados por ella.

29.- La Sala considera que los documentos relacionados en los párrafos anteriores son suficientes para establecer la plena identidad y la nacionalidad de la persona pedida en extradición por el Gobierno estadounidense. Por eso, resulta inútil decretar otros medios de conocimiento sobre el mismo tema.

30.- Con el segundo grupo de pruebas, la defensa pretende incorporar al trámite las normas extranjeras aplicables al caso concreto y el tratado vigente que gobierna el trámite. No obstante, está información también está en el expediente.Extradición

pretende incorporar al trámite las normas extranjeras aplicables al caso concreto y el tratado vigente que gobierna el trámite. No obstante, está información también está en el expediente.Extradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 14 30.1.- Por un lado, una de las pruebas que acompañaron la solicitud de extradición por parte del Gobierno estadounidense fue la copia de todos los artículos del Código de los Estados Unidos aplicables al caso concreto. Las normas remitidas contienen los delitos o bjeto de juzgamiento, las definiciones de algunos conceptos relacionados con el narcotráfico, las penas previstas para los delitos, entre otros aspectos.

30.2.- Por otro lado, el Ministerio de Relaciones Internacionales informó que, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, se encuentran vigentes la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnaciona l”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

30.3.- Adicionalmente, como ya se explicó, el trámite de la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia no se rige por un Acuerdo o Tratado específico (Supra párr. 7 y 8), sino por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano.

31.- En ese sentido, no es necesario decretar ninguna prueba para establecer las normas extranjeras y los

(Supra párr. 7 y 8), sino por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano.

31.- En ese sentido, no es necesario decretar ninguna prueba para establecer las normas extranjeras y los mecanismos internacionales aplicables en este caso. Las autoridades extranjeras y nacionales ya precisaron el fundamento jurídico bajo el cual se debe resolver la solicitud de extradición de la ciudadana SANDRA MILENA YELA ORTEGA.Extradición Radicado n.° 70279

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32.- En síntesis, por las razones expuestas, la Sala considera inútil decretar pruebas dirigidas a determinar la plena identidad y la nacionalidad de la persona requerida porque en el expediente existen elementos aptos y suficientes para establecer esos aspectos. Además, tampoco es necesario incorporar normas extranjeras al trámite, justamente, porque el país requirente remitió copia certificada de todas las disposiciones legales aplicables. Igualmente, es inútil decretar alguna prueba con el propósito de e stablecer la vigencia y aplicabilidad de instrumentos internacionales, ya que toda esa información fue debidamente relacionada por parte de las autoridades competentes.

3.1.2.2. Pruebas impertinentes

33.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, pr evio a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la

de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, pr evio a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. De esta manera, la Sala ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218 -2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 – 2018):

… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestosExtradición Radicado n.° 70279

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SANDRA MILENA YELA ORTEGA 16 convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica , la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y,

de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica , la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original).

34.- Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado pacíficamente que la competencia de la Corte en el trámite de la extradición está demasiado restringida, por lo cual no le es permitido efectuar juicios sobre la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de los delitos atribuidos (CSJ AP5469 -2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP5217 -2024, 4 sep. 2024, radicado. 66713; AP4622 - 2024, 14 ago. 2024, radicado. 66426; AP2675-2024, 22 may. 2024, radicado. 65531, retomando las consideraciones expuestas en el auto AP, 28 may. 2008, radicado. 29233).

35.- Las pruebas pedidas por la defensa en los grupos (iii) y (iv) están relacionadas con situaciones personales y familiares de la requerida, así como con el fundamento fáctico de la solicitud internacional. No obstante, estos aspectos no solo no tienen relación con el objeto del concepto de la extradición, sino que la Corte carece de competenciaExtradición Radicado n.° 70279

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de la extradición, sino que la Cor

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