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CSJ - AP2116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2116-2026 Radicación n.º 70993

CUI: 11001020400020250289000

Aprobado acta n.° 096 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano IGNACIO A LEXANDER A RENDS VILLARRUETH, quien es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de delitos de “ concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia y mediante la NotaExtradición Radicado n.° 70993

C.U.I: 11001020400020250289000

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH Verbal n.º 1845 d el 27 de septiembre de 2023 , solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO A LEXANDER A RENDS VILLARRUETH. 2.- A través de la Nota Verbal n.° 1910 del 16 de septiembre de 2025, el Gobierno estadounidense formalizó la solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de

solicitud de extradición. El propósito del requerimiento internacional es que el ciudadano comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal dictada, el 5 de enero de 2023, en el Caso Número 23-20008-CR-RUIZ/BECERRA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.- El 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH. El 2 de agosto de 2025, el ciudadano fue capturado en Uribía, La Guajira. 4.- El 29 de octubre de 2025, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, previo concepto de su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones 2Extradición Radicado n.° 70993

C.U.I: 11001020400020250289000

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de

2000. Además, se precisó que los aspectos no regulados por los mecanismos internacionales, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 5.- El 14 de noviembre de 2025, se corrió traslado a las partes para la formulación de peticiones probatorias.

5.1.- La defensa de IGNACIO A LEXANDER A RENDS VILLARRUETH solicitó el decreto de los siguientes medios de conocimiento:

A) PRUEBAS DE PERTENENCIA A GRUPO ETNICO WUAYU Y DE

SANCION IMPUESTA POR LA ETNIA INDIGENA, DE LOS HECHOS

POR LOS CUALES SE ENCUENTRA PEDIDO EN EXTRADICCION.

1. Que se tenga como pruebas los documentos enviados por LA

AUTORIDAD WUAYU, DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA, Y que

contienen los siguientes anexos: a) Documentos del RESGUARDO DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA, EN DONDE CERTIFICAN QUE EL SEÑOR LUIS ANGEL GONZALEZ URIANA , (sic) identificado con cédula 5.190.353 se (sic) AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD DE MASICHE, SECTOR TAROA, CORREGIMIENTO DE TAROA, de la que hace parte mi representado IGNACIO ALEXANDER ARENDS

VILLARUETH.

Solicito que se oficie al MINISTERIO DEL INTERIOR, grupo de

SECTOR TAROA, CORREGIMIENTO DE TAROA, de la que hace parte mi representado IGNACIO ALEXANDER ARENDS

VILLARUETH.

Solicito que se oficie al MINISTERIO DEL INTERIOR, grupo de asuntos indígenas ,rom (sic) y minorías étnicas, para certificar lo aquí referenciado.

2. Constancia del MINISTERIO DEL INTERIOR DE ASUNTOS INDIGENAS, en donde establecen la existencia del RESGUARDO

DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA, CREADO MEDIANTE

RESOLUCION NUMERO 28 DEL 19 DE JULIO DE 1.994.

Solicito se oficie igualmente a la OFICINA DE ASUNTOS

INDIGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.

3Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH

3. Que se tenga como prueba, el acta que se anexa del dia (sic) 8 de SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2025, suscrita por los palabreros y demás miembrosde (sic) la comunidad, en donde se lleva a cabo la petición de la compensación por parte del EIRRUKU URIANA de la falta del señor IGNACIO ALEXANDER ARENDS

VILLARUETH.

4. Igualmente se tenga como sanción impuesta por los WAYUU, lo contenido en segunda acta que se anexa y que esta (sic) suscrita por los comparecientes al juicio, estando ya mi representado sancionado por la JUSTICIA ESPECIAL INDIGENA.

contenido en segunda acta que se anexa y que esta (sic) suscrita por los comparecientes al juicio, estando ya mi representado sancionado por la JUSTICIA ESPECIAL INDIGENA.

5. Que se tenga como prueba de la pertenencia de mi representado al resguardo de la ALTA Y MEDIA GUAJIRA, el censo actualizado que se anexa y que está en trámite en el MINISTERIO DEL

INTERIOR. ASUNTOS INDIGENAS. (SE ANEXA DOCUMENTOS)

6. Escrito adonde se anexa el censo del 2025, de la comunidad WAYUU, en donde aparece mi prohijado como miembro de la misma.

7. Certificación de la secretaria de asuntos indígenas del Municipio de Uribia (sic).

8. Constancia de solicitud de las autoridades indígenas, para que mi representado le sea reconocida su calidad de MIEMBRO DE LA ETNIA WAYUU que hacen a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

9. Certificado del ministerio del INTERIOR, adonde se confirma la pertenencia de IGNACIO ALEXANDER ANRENDS VILLARRUETH A la etnia indígena. 5.2.- Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para consultar los antecedentes penales del ciudadano requerido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se

4Extradición

6.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se 4Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la referida norma [17 de diciembre de 1997]. 7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado  y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado.

8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el

incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en  el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición.  CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386; CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 5Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH 9.- Bajo este panorama, en el concepto, la Sala deberá verificar los siguientes requisitos: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Además, como requisitos constitucionales se deberá verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP.

constitucionales se deberá verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 10.- La corroboración de los presupuestos fijados en la ley y en los mecanismos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar orientadas a constatar o desvirtuar dichos presupuestos, según los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 11.- Así las cosas, si las solicitudes probatorias no se relacionan con los anteriores aspecto s o están relacionados con hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.1. De las solicitudes probatorias 12.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la 6Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.1.1. Pruebas que se decretarán 3.1.1.1. Pruebas pertinentes 13.- El representante del Ministerio Público solicitó

cualidades necesarios para ser decretados. 3.1.1. Pruebas que se decretarán 3.1.1.1. Pruebas pertinentes 13.- El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para consultar los antecedentes del reclamado. El propósito de la petición probatoria es establecer si IGNACIO A LEXANDER A RENDS VILLARRUETH fue o está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción de los Estados Unidos de América. 14.- La solicitud probatoria es pertinente porque está relacionada con uno de los aspectos que se deben valorar en el concepto, específicamente con la consulta de antecedentes del requerido para la posterior verificación de la garantía constitucional del non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta garantía constitucional, toda vez que su vulneración puede obstaculizar la entrega y, además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 15.- Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la protección de dicha garantía constitucional, 7Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano desplegó su poder punitivo sobre el ciudadano

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano desplegó su poder punitivo sobre el ciudadano cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 16.- Por lo anterior, la Sala accede a la petición del representante del Ministerio Público y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de IGNACIO A LEXANDER A RENDS V ILLARRUETH. En caso afirmativo, deberá informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, deberá allegar copia de las decisiones emitidas hasta el momento. 17.- Adicionalmente, de oficio y con el mismo propósito, la Sala ordenará requerir a la dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para que, en el mismo plazo, aporte la información solicitada respecto de los antecedentes del reclamado. 18.- En los numerales 3 y 4 del memorial de pruebas, la defensa solicitó el decreto de dos actas a través de las cuales pretende demostrar la existencia de una sanción impuesta por parte de las autoridades del pueblo Wayuu y el resguardo indígena de La Alta y Media Guajira en contra de

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH.

8Extradición

impuesta por parte de las autoridades del pueblo Wayuu y el resguardo indígena de La Alta y Media Guajira en contra de

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH.

8Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH 19.- De acuerdo con los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política, el Estado colombiano reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación, y tiene la obligación de garantizar que todas las culturas tengan derecho a la personalidad jurídica e igual respeto por su dignidad . Además, en el artículo 246 de la Carta Política se autoriza a los pueblos indígenas a crear, desarrollar y ejercer su propia jurisdicción. 20.- Ciertamente, la Jurisdicción Especial Indígena constituye uno de los desarrollos más importantes encaminados a garantizar la autonomía de los pueblos indígenas, entendida como el derecho de los pueblos ancestrales a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a establecer y conservar sus usos y costumbres; a proteger sus visiones del mundo junto a sus proyectos de vida  y, sobre todo; a adoptar las decisiones internas o locales que estimen más idóneas y adecuadas para la conservación y protección de sus comunidades. 21.- Una decisión emitida por la Jurisdicción Especial Indígena tiene la capacidad de oponerse a la solicitud de

para la conservación y protección de sus comunidades. 21.- Una decisión emitida por la Jurisdicción Especial Indígena tiene la capacidad de oponerse a la solicitud de extradición, siempre que entre dicha determinación y el requerimiento internacional se predique la triple identidad de sujeto, objeto y causa exigida por la garantía constitucional del non bis in ídem. Por eso, en principio, las pruebas pedidas por la defensa en los numerales 3 y 4 de su memorial son pertinentes. 9Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH 22.- No obstante, la Sala modulará el decreto probatorio. En consecuencia, ordenará requerir a la comunidad indígena Wayuu y al resguardo indígena de La Alta y Media Guajira, para que, en el lapso de 10 días, informen si han juzgado y/o sancionado a IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH por los mismos hechos del requerimiento internacional. En caso afirmativo, deberán aportar un elemento que condense la sanción impuesta y su fundamento fáctico y probatorio, a partir del cual la Sala pueda efectuar la comparación correspondiente con el requerimiento internacional. 23.- Adicionalmente, se decretarán también las pruebas pedidas por la defensa en los numerales 1, 2, 5, 6 y 9. No obstante, el decreto probatorio también se modulará y, por consiguiente, solo se ordenará requerir a la Dirección de

pedidas por la defensa en los numerales 1, 2, 5, 6 y 9. No obstante, el decreto probatorio también se modulará y, por consiguiente, solo se ordenará requerir a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías para que, en el término de 10 días, aporte la información correspondiente respecto del reconocimiento de la comunidad indígena Wayuu y al resguardo indígena de La Alta y Media Guajira, así como de la pertenencia de IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH a dicha comunidad. 24.- En ese orden de ideas, la Sala realizará el decreto probatorio de las pruebas analizadas en este apartado con el objetivo de recolectar información suficiente para analizar la garantía del non bis in ídem en el concepto. 10Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH 3.1.2. Pruebas que se negarán 3.1.2.1. Pruebas impertinentes 25.- La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. De esta manera, la Sala ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218-2024, 4

verificación objetiva de estos presupuestos. De esta manera, la Sala ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 – 2018): … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que  la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o  la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica , la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original). 11Extradición Radicado n.° 70993

C.U.I: 11001020400020250289000

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH

requirente. (énfasis fuera del original). 11Extradición Radicado n.° 70993

C.U.I: 11001020400020250289000

IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH 26.- Adicionalmente, la jurisprudencia  de la Sala  ha señalado pacíficamente que la competencia de la Corte en el trámite de la extradición es demasiado restringida, por lo cual no le es permitido efectuar juicios sobre la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de los delitos atribuidos  (CSJ AP5469-2024, 18 sep. 2024, radicado. 66873; AP5217-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66713; AP46222024, 14 ago. 2024, radicado. 66426; AP2675-2024, 22  may. 2024, radicado. 65531, retomando las consideraciones expuestas en el auto AP, 28  may. 2008, radicado. 29233). 27.- En términos generales, en los numerales 7 y 8 del memorial de solicitudes probatorias, la defensa pidió incorporar la petición que formularon las autoridades indígenas con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia reconozca la calidad de indígena de IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH. 28.- No obstante, la extradición como mecanismo para combatir la criminalidad internacional no es el escenario natural y adecuado para determinar la identidad cultural de

ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH. 28.- No obstante, la extradición como mecanismo para combatir la criminalidad internacional no es el escenario natural y adecuado para determinar la identidad cultural de la persona requerida o, para analizar los usos y costumbres que rigen el funcionamiento de las comunidades indígenas. Por eso, en el concepto de extradición, la Sala no puede efectuar razonamientos dirigidos a establecer si la persona pedida es indígena o no lo es. 29.- Así las cosas, no se puede confundir la necesidad de verificar la garantía del non bis in ídem, la cual se puede 12Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH ver afectada por decisiones ejecutoriadas de la jurisdicción ordinaria o de las especiales, entre ellas la indígena, con una revisión formal y material de la estructura de la comunidad ancestral a través de la cual se pueda convalidar o descartar el reconocimiento de la calidad de indígena de una persona. Lo primero necesariamente se debe evaluar en el concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional. En cambio, lo segundo definitivamente no hace parte de la discusión que se presenta en esta clase de asuntos. 30.- En conclusión, la Sala negará las pruebas de la defensa analizadas en este apartado por impertinentes, ya que no tienen relación alguna con los presupuestos que determinan la posibilidad de entregar a IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH al Gobierno estadounidense.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

determinan la posibilidad de entregar a IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH al Gobierno estadounidense.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar las pruebas señaladas en el numeral 3.1.1.1. de la parte considerativa de esta providencia.

2. Negar, por impertinentes, las pruebas estudiadas en el numeral 3.1.2.1. de esta providencia.

3. Contra lo decidido en el numeral 2 de esta providencia procede recurso de reposición.

13Extradición Radicado n.° 70993

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IGNACIO ALEXANDER ARENDS VILLARRUETH Notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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