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CSJ - AP2117-2023(58900)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2117-2023(58900)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2117-2023 Radicación N° 58.900

CUI: 110012252000201900316-01

Acta n° 132 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en los arts. 26 y 28 de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el art. 31 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO contra el auto del 22 de enero de 2021, proferido por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, negó el incidente de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que afecta el bien inmueble rural con matrícula inmobiliaria 370-900868, ubicado en el corregimiento Potrerito del municipio de Jamundí (Valle del Cauca).CUI: 110012252000201900316-01

Segunda instancia N° 58.900

INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO

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II. ANTECEDENTES PERTINENTES

1. En ejercicio de la facultad de identificación oficiosa de bienes con aptitud resarcitoria, no ofrecidos ni denunciados por los postulados al proceso especial de justicia y paz, prevista en el art. 17 B de la Ley 975 de 20051, la Fiscalía 8ª de Justicia Transicional solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble atrás

justicia y paz, prevista en el art. 17 B de la Ley 975 de 20051, la Fiscalía 8ª de Justicia Transicional solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble atrás referenciado.

2. La solicitud fue acogida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2018 ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros bienes, de la finca Momentos.

3. En sustento de tal determinación, con fundamento en las versiones libres rendidas por los postulados JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO y CARLOS MARIO OSPINA BEDOYA, desmovilizados del Frente Sur del Putumayo del Bloque Central Bolívar de las AUC, postulados por el Gobierno Nacional para participar del proceso especial de justicia y paz, se estableció que la tradición del bien, en cabeza de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO -quien fungió como jefe financiero de ese bloque entre 2002 y 2004se consolidó con influencia y recursos provenientes de actividades ilícitas, desarrolladas por el grupo armado ilegal.

4. Por medio de apoderado, el señor SANDOVAL ARREDONDO, quien no figura como desmovilizado ni

1 Adicionado por el art. 16 de la Ley 1592 de 2012.CUI: 110012252000201900316-01

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INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 3 postulado a la Ley de Justicia y Paz, pero en contra de quien existe evidencia de haber integrado las AUC, invocando condición de “tercero” y propietario del referido inmueble, promovió incidente de oposición a las susodichas medidas cautelares.

5. Culminado el trámite de rigor, el 22 de enero de 2021, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares.

6. Contra esa decisión, el incidentante interpuso el recurso de apelación, que por ser concedido por el a quo, motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. Como primera medida, el magistrado de primera instancia destaca que a la actuación se aportó evidencia suficiente para vincular el predio concernido con la agrupación armada ilegal a la que pertenecieron los postulados AGUDELO GALLEGO y OSPINA BEDOYA, así como JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, alias Lucas o Garabato, aquí incidentante.

8. Por una parte, subraya, ex integrantes del Frente Sur

del Putumayo (JORGE ORLANDO GALLEGO AGUDELO, alias JP, y ARMANDO LUGO) sostuvieron, respectivamente, que el señor SANDOVAL ARREDONDO integró la organización como jefe financiero, rol en el que, entre otras funciones, tenía la de “recoger toda la droga a su superior jerárquico, WILLIAM DANILO CARVAJAL”. Este último igualmente señaló queCUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900

INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO

4 JULIÁN SANDOVAL se desempeñó como jefe “ del ala financiera” entre 2002 y 2004, designado por el comandante

“RAFA PUTUMAYO”.

9. Por otra parte, enfatiza, acorde con lo que se declaró probado en el auto por cuyo medio se impusieron las medidas cautelares, se acreditó que el predio conocido como “Momentos” o “Casa Barco” tiene relación con la actividad del grupo armado ilegal.

10. Si bien, puntualiza el a quo, los desmovilizados que señalaron al incidentante como miembro de las autodefensas no se refirieron en particular a esa finca, de “su origen, tránsito histórico y actualidad” es dable inferir que su titularidad exclusiva en cabeza de JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO se consolidó con influencia de los recursos obtenidos por aquél en el marco de pertenencia a las AUC.

11. Al incidente, enfatiza, se aportaron múltiples testimonios a fin de demostrar que el bien inmueble fue

obtenidos por aquél en el marco de pertenencia a las AUC.

11. Al incidente, enfatiza, se aportaron múltiples testimonios a fin de demostrar que el bien inmueble fue adquirido con recursos de actividades lícitas, como la explotación del predio en actividades de piscicultura. De ello es dable extraer que, a partir del año 2000, la mamá del señor SANDOVAL ARREDONDO creó sociedades comerciales para la explotación del predio. No obstante, resalta, ello lo hizo con el auxilio de su hijo, a favor de quien finalmente se efectuó la tradición del dominio tras múltiples negocios jurídicos realizados con su anterior titular, el abogado Omar Gil Pérez, quien ha fungido como defensor de paramilitares pertenecientes al bloque que integró JULIÁN SANDOVAL, comandado por alias RAFA PUTUMAYO.CUI: 110012252000201900316-01

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12. El prenombrado abogado, prosigue, declaró que el corregimiento Potreritos, donde se ubica el inmueble en cuestión, era una típica “zona roja” en la que tuvieron injerencia las FARC, el ELN, el EPL y, luego, las AUC. A ese mismo respecto, enfatiza, el piscicultor Rafael Arango Giraldo, quien debió abandonar temporalmente el país en 2009 debido al “ alterado orden público en la zona ”, aseveró que los paramilitares hicieron presencia desde el año 2000

mismo respecto, enfatiza, el piscicultor Rafael Arango Giraldo, quien debió abandonar temporalmente el país en 2009 debido al “ alterado orden público en la zona ”, aseveró que los paramilitares hicieron presencia desde el año 2000 hasta “cuatro o cinco años antes” de su exilio.

13. De suerte que, agrega, cuando el abogado Gil Pérez adquirió el predio a mediados de la década de los noventa, era impensable que desconociera el hecho notorio de estar ubicado en una zona dominada por grupos armados organizados al margen de la ley. A ello ha de adicionarse que se trataba de un terreno abandonado, “invadido por la maleza”, con el que aquél quedó “enhuesado”.

14. Pese a tales circunstancias que -subrayaa la luz de la experiencia no aconsejarían hacerse a un predio en tales condiciones, en el año 2000 intempestivamente apareció Inés Arredondo, madre del incidentante, en compañía de “otro personaje”, para obtenerlo en arrendamiento pactado verbalmente y, luego, tras una próspera actividad económica, rescatarlo para ser adquirido por compraventa, en cabeza de su hijo JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO.

15. La adquisición del inmueble por el señor SANDOVAL ARREDONDO, enajenado por cuotas y por fracciones de terreno entre 2004 y 2007, puntualiza en seguimiento del testimonio de Omar Gil Pérez, se dio en

fracciones de terreno entre 2004 y 2007, puntualiza en seguimiento del testimonio de Omar Gil Pérez, se dio en plena época en que era inocultable la presencia de gruposCUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900

INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 6 paramilitares en el municipio, situación que se prolongó hasta el año 2006, con las desmovilizaciones colectivas. Fue en ese interregno en el que, llama la atención, se dio el auge empresarial de Inés y JULIÁN, este último integrante del Frente Sur del Putumayo en “el ala financiera”.

16. De suerte que, sostiene, el abogado Gil Pérez adquirió el inmueble ubicado en zona roja, al cual luego se hicieron el incidentante y su progenitora en época en que, incluso, los paramilitares ejecutaron una masacre muy cerca de Jamundí (Naya, 2001). Esto, destaca, fue corroborado por testigos convocados por el incidentante, como Wilfredo Muñoz Cruz, quien ratificó que Jamundí estaba en una zona roja, “sobre todo en la parte rural, con mucha presencia de narcotraficantes y de grupos armados al margen de la ley ”, como los paramilitares, que llegaron a la zona hacia el año

2000. Asimismo, la hoy compañera del incidentante y excompañera de alias RAFA PUTUMAYO, con quien convivió hasta el año 2003, precisó que la finca Momentos, que

2000. Asimismo, la hoy compañera del incidentante y excompañera de alias RAFA PUTUMAYO, con quien convivió hasta el año 2003, precisó que la finca Momentos, que conoció en 2009, se ubica en el corregimiento Potreritos, en Jamundí, zona de orden público “no muy calmado”, que califica como “pesadita”.

17. Entonces, la valoración articulada de dichas pruebas condujo al a quo a concluir que “dineros producto de la actividad criminal de los paramilitares del Frente Sur del Putumayo solventaron la adquisición de la finca MOMENTOS o los negocios que vincularon a ella”.

18. A su modo de ver, a la adquisición del inmueble se le quiso dar apariencia de legalidad, mas el nexo con la actividad delincuencial de las AUC está debidamenteCUI: 110012252000201900316-01

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INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 7 develado. Textualmente, aduce: “ no puede ser otra la deducción y comprensión de lo realmente ocurrido en relación con ese predio, vinculado a no dudarlo con la ilegalidad, poniéndose en apariencia a figurar con algún derecho sobre el mismo, en principio, a Inés Arredondo en calidad de arrendataria, así haya sido de manera verbal la contratación para, a lo último, titularse en favor de quien desde el ala financiera de la organización armada ilegal dispuso de los

arrendataria, así haya sido de manera verbal la contratación para, a lo último, titularse en favor de quien desde el ala financiera de la organización armada ilegal dispuso de los recursos económicos para su adquisición, haciendo figurar apenas en el papel al abogado litigante Omar Gil Pérez”.

19. A ese respecto, también se extracta del auto impugnado, el incidentante no probó la capacidad económica de la señora Arredondo para obtener el inmueble, pues ello se quiso acreditar con el testimonio de la hermana de aquélla, quien no supo dar cuenta de los ingresos de Inés ni de cómo fue que recibió “por herencia”, los recursos para adquirir el predio.

20. Antes bien, lo que ratifica la ilegalidad de los recursos con los que se obtuvo el predio y se inició su explotación económica, con la cual se quiso dar apariencia de legalidad a la compraventa con la que finalmente se transfirió el derecho real de dominio a JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, es el testimonio del excomandante

paramilitar del Frente Sur del Putumayo WILLIAM DANILO

CARVAJAL GÓMEZ alias “DON DANIEL”.

21. Entre otros aspectos, enfatiza, el prenombrado declarante, que integró el Frente Sur del Putumayo desde finales de 1998 hasta diciembre de 2004, encargado de la logística y compra de armamento a órdenes de RAFACUI: 110012252000201900316-01

declarante, que integró el Frente Sur del Putumayo desde finales de 1998 hasta diciembre de 2004, encargado de la logística y compra de armamento a órdenes de RAFACUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900

INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO

8 PUTUMAYO, conoció a JULIÁN SANDOVAL, alias LUCAS o GARABATO, como comandante financiero entre 2002 y

2004. Aquél, según el testigo, no se desmovilizó e ingresó a las autodefensas porque se dedicaba al narcotráfico en la zona; alias RAFA “lo mandó de financiero porque tenía laboratorio de coca ” en el corregimiento El Placer, del municipio de La Hormiga, y ya integrando el bloque, junto con CERRILLO ARGEMIRO GÓMEZ, se dedicó al narcotráfico, el “traqueteo” y “movía la mercancía”. De las andanzas criminales en las autodefensas, recuerda, una vez fue capturado el 23 o 24 de noviembre de 2002 junto “ al financiero” SANDOVAL, quien coordinó un desplazamiento conjunto en múltiples camionetas.

22. En conexión con lo anterior, resalta, el propio incidentante declaró que ha utilizado la figura del testaferrato para poner bienes a nombre de primos y amigos, situación que, según su juicio, permite pensar fundadamente que igual figura se utilizó con el predio en cuestión, para cubrirlo con apariencia de legalidad, pues fue

testaferrato para poner bienes a nombre de primos y amigos, situación que, según su juicio, permite pensar fundadamente que igual figura se utilizó con el predio en cuestión, para cubrirlo con apariencia de legalidad, pues fue “adquirida con recursos provenientes de la actividad ilícita paramilitar, administrando sus haberes el jefe financiero JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, titulándola o negociándola con el entonces litigante, abogado Omar Gil Pérez, arrendándola este a la mamá de aquél y así sucesivamente, fraccionándose el predio en la forma en que ya viene considerado glosas antes; empero, últimamente unificada en cabeza de ese entonces exintegrante de la organización armada ilegal”.

23. A la luz de tales argumentos, por considerar que el incidentante no se trata de un tercero de buena fe, resolvióCUI: 110012252000201900316-01

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INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 9 mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta sobre el plurimencionado predio.

IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

24. En criterio del apelante, las pruebas practicadas en el trámite acreditan que el inmueble en cuestión fue adquirido con recursos “totalmente lícitos”. Según dictamen pericial contable, está justificado cómo, año tras año, se fue consolidando paulatinamente la propiedad del predio “ con trabajo y esfuerzo de Inés Arredondo”. Y esa tradición del

adquirido con recursos “totalmente lícitos”. Según dictamen pericial contable, está justificado cómo, año tras año, se fue consolidando paulatinamente la propiedad del predio “ con trabajo y esfuerzo de Inés Arredondo”. Y esa tradición del derecho real de dominio, destaca, proviene de negocios lícitos con el abogado Omar Gil, sin que sea dable cuestionar a éste por defender paramilitares entre 2009 y 2010, actividad que, dice, aquél “pudo haber desempeñado en condición de defensor público ”, pues para esa época tuvo la condición de “servidor público” y, por ello, es posible que haya tenido, por mandato legal, “la obligación de defender en procesos de justicia y paz a determinadas personas”, sin que pueda “entrarse a cuestionar la actividad del profesional del derecho por una negociación que hizo”.

25. Por otra parte, tras destacar que JULIÁN SANDOVAL no figura como desmovilizado ni postulado en el proceso especial de justicia y paz, critica que se le señale como exintegrante de las AUC con fundamento en versiones de ex paramilitares, a su juicio, carentes de credibilidad.

26. En esa dirección, enfatiza, los señalamientos de ARMANDO LUGO no son confiables, pues el declarante fue excluido de justicia y paz por haber incurrido en falsoCUI: 110012252000201900316-01

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INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 10 testimonio y extorsión mediante sus versiones. Además, no denunció el predio Momentos ni dio claridad sobre sus características, como tampoco lo hizo WILLIAM DANILO CARVAJAL, alias DANIEL, quien aludió a “Casa Barco” pese a que ese establecimiento se creó apenas en 2015. El señor CARVAJAL agrega, “ni siquiera pertenecía a la Ley de Justicia y Paz porque había sido expulsado”.

27. A su modo de ver, la supuesta pertenencia del incidentante a las AUC se soporta en un expediente de policía judicial (“dossier”), utilizado sin transparencia ni claridad, pues de acuerdo con lo expuesto por el postulado ARNOLDO SANTAMARÍA, alias Pipa, el señor SANDOVAL ARREDONDO fue comandante financiero del bloque Sur del Putumayo entre febrero y octubre de 2003, no hasta septiembre de 2004, como lo afirma la Fiscalía, pues en este último período, asegura, ese rol lo desempeñó JESÚS GUTIÉRREZ VALLE. En su criterio, “ debió haberse escuchado” en el trámite a ARNOLDO SANTAMARÍA, a fin de esclarecer lo expuesto por los testigos de la Fiscalía, mas en el presente asunto, dice, la investigación del fiscal fue inexistente, basándose la determinación impugnada en “meras apreciaciones subjetivas”.

esclarecer lo expuesto por los testigos de la Fiscalía, mas en el presente asunto, dice, la investigación del fiscal fue inexistente, basándose la determinación impugnada en “meras apreciaciones subjetivas”.

28. En la investigación adelantada por el fiscal, prosigue, hay documentos provenientes de una fiscalía de Tuluá, “de hace más de 15 años”, sin saberse mediante qué auto o misión de trabajo se ordenó su acopio, factor que, a su juicio, impide demostrar que el predio en cuestión se obtuvo con dineros de procedencia ilícita. Incluso, subraya, los reconocimientos no se hicieron con álbumes fotográficos, sino con exhibición de la tarjeta de preparación de la cédulaCUI: 110012252000201900316-01

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INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 11 del incidentante, época en la que habría de tener 18 años, con una morfología diferente a la que actualmente lo caracteriza. En ese sentido, afirma, lo que hicieron los investigadores fue “inducir” a los declarantes a señalar a

JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO.

29. De otro lado, asevera, WILLIAM CARVAJAL no es desmovilizado ni postulado, sino “una persona común y corriente que se encuentra en una cárcel de Colombia”, por lo que mal podría entenderse que él tiene la facultad de denunciar predios en el marco del proceso especial de

corriente que se encuentra en una cárcel de Colombia”, por lo que mal podría entenderse que él tiene la facultad de denunciar predios en el marco del proceso especial de justicia y paz, menos si los bienes tampoco pertenecen a personas desmovilizadas. En ese sentido, resalta, tampoco es cierto que alias JP hubiera denunciado el bien.

30. Desde otra perspectiva, alega que el a quo erradamente tornó el trámite en un examen de responsabilidad penal contra el señor SANDOVAL ARREDONDO, desconociendo que el análisis ha de ser meramente objetivo, por ser un proceso centrado en aspectos patrimoniales, como la licitud de las negociaciones que dieron lugar a la adquisición de los bienes y la buena fe exenta de culpa en ese proceder. Ha de recordarse, subraya, que según el auto radicado con el N° 37.284, lo que debe probarse es la ilicitud de la adquisición de los bienes, algo que a su juicio se echa de menos en el presente trámite.

31. En suma, agrega, lo probado en el incidente es que la consecución del predio se hizo con buena fe exenta de culpa, algo documentado con la adquisición lícita y progresiva del mismo, para consolidarse la propiedad en cabeza del señor SANDOVAL ARREDONDO.CUI: 110012252000201900316-01

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32. A ese respecto, en su criterio, la situación de orden

cabeza del señor SANDOVAL ARREDONDO.CUI: 110012252000201900316-01 Segunda instancia N° 58.900

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32. A ese respecto, en su criterio, la situación de orden público que aflige la región donde se encuentra el bien inmueble no es una circunstancia que tenga injerencia en el carácter lícito del predio adquirido por JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO. Que en una zona operen grupos armados ilegales -algo que, enfatiza, no se documentó en el asunto bajo examenno es un impedimento para hacer negocios jurídicos allí. Lo que verdaderamente interesa, a su modo de ver, es que su representado adquirió la finca con recursos económicos legales, derivados de sus actividades comerciales, en conjunción con la actividad económica ejercida por Inés Arredondo, quien “asumió de ceros el levantamiento y surgimiento del predio”.

33. Lo único cierto, concluye, es que los testigos de “la defensa”, así como las pruebas documentales y periciales incorporadas demuestran cómo se dieron las negociaciones lícitas desde un principio, en las que se utilizaron dineros igualmente lícitos.

V. INTERVENCIÓN DE SUJETOS PROCESALES NO

RECURRENTES

34. En criterio del fiscal, la imposición de las medidas cautelares estuvo antecedida por una investigación exhaustiva y respetuosa de los derechos y garantías de todos los interesados. Producto de ella se estableció que tanto el

RECURRENTES

34. En criterio del fiscal, la imposición de las medidas cautelares estuvo antecedida por una investigación exhaustiva y respetuosa de los derechos y garantías de todos los interesados. Producto de ella se estableció que tanto el predio en cuestión como JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO, su propietario, tuvieron vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia. En consecuencia, solicitó mantener la decisión recurrida.CUI: 110012252000201900316-01

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35. La representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas igualmente aboga por la confirmación del auto impugnado. Destaca que el inmueble concernido genera ingresos mensuales por $4.500.000 y, en esa medida, tiene vocación reparadora.

36. A su turno, el defensor público asignado a los postulados estima que la decisión de primera instancia es correcta, sin que el incidentante hubiera probado que se trata de un tercero de buena fe.

37. Finalmente, la procuradora se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el objeto de debate.

VI. CONSIDERACIONES

38. Toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la

impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la decisión impugnada y la apelación.

39. Desde esa perspectiva, como pasa a exponerse, la refutación dirigida al auto objeto de apelación es desatinada e insuficiente para desmontar la estructura argumentativa que soporta la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble concernido. Las múltiples críticas elevadas por el impugnante no sólo desconocen premisas fácticas que dejan en el vacío sus afirmaciones,CUI: 110012252000201900316-01

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INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 14 sino que, en el fondo, parten de una falencia conceptual que, de entrada, da al traste con la pretensión de levantamiento de las cautelas, por ausencia del factor esencial que da lugar a plantear una discusión de tal naturaleza, a saber, que el incidentante tenga la condición de tercero.

40. A continuación, entonces, se fijarán las premisas normativas (num. 6.1.1.) con fundamento en las cuales se afirma la carencia de legitimación del señor SANDOVAL ARREDONDO para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares. Clarificado ese aspecto conceptual, se pondrán de manifiesto los fundamentos fácticos (num. 6.2.) que descalifican al incidentante para reclamar el levantamiento

ARREDONDO para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares. Clarificado ese aspecto conceptual, se pondrán de manifiesto los fundamentos fácticos (num. 6.2.) que descalifican al incidentante para reclamar el levantamiento de las medidas cautelares, así como la insuficiencia de los motivos de impugnación para derruir la estructura argumentativa en que se soporta la decisión cuestionada (num. 6.2.1.). 6.1. La potestad especial de extinción de dominio en el marco de los procesos de Justicia y Paz. Instrumentalidad de las medidas cautelares.

41. Entre otros propósitos, el proceso especial de justicia y paz sirve a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, prerrogativas que se activan por los daños a ellas causados con motivo de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley (art. 5° Ley 975, modificado por el art. 2° de la Ley 1592 de 2012).CUI: 110012252000201900316-01

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42. El derecho a la reparación, de acuerdo con el art. 8° de la Ley de Justicia y Paz, comprende las acciones que

propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. Restitución, agrega la norma, es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, mientras que la indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por la conducta punible.

43. En ese sentido, la contribución a la reparación de los daños causados a las víctimas es un aspecto condicionante de los beneficios del proceso de justicia y paz, pues influye positivamente en el otorgamiento de la pena alternativa y, negativamente, en la exclusión de los postulados. De ahí que, en línea de principio, obviamente los llamados a indemnizar y, por esa vía, a ofrecer, entregar y denunciar bienes para la reparación sean los postulados, al acogerse al proceso especial, sobre quienes pesa un deber general de reparar (art. 42 inc. 1° de la Ley 975 de 2005).

44. Empero, dada la preponderancia de los derechos de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz (sent. C-370 de 2006), no es menos cierto que la reparación de aquéllas no depende de la individualización del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobación del daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley de justicia y paz, a cargo del Fondo de Reparación para las Víctimas (inc. 2° ídem).

45. Dicho fondo, según el art. 54 inc. 2° de la Ley 975, está integrado, entre otros, por todos los bienes o recursos

Reparación para las Víctimas (inc. 2° ídem).

45. Dicho fondo, según el art. 54 inc. 2° de la Ley 975, está integrado, entre otros, por todos los bienes o recursos que, a cualquier título, se entreguen por las personas oCUI: 110012252000201900316-01

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INCIDENTANTE: JULIÁN SANDOVAL ARREDONDO 16 grupos armados ilegales a que se refiere esa ley. Esta disposición, valga precisar, fue declarada exequible en el entendido que “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados y, también, responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado ilegal”.

46. Por ende, al margen de que, bajo la óptica del sujeto pasivo del proceso especial de justicia y paz (el postulado), el acatamiento del deber de reparación sea un aspecto condicionante de los beneficios de alternatividad penal (únicamente aplicables a los postulados), la mayor amplitud en la concepción del proceso transicional, desde la perspectiva de protección de los derechos de las víctimas, permite afirmar que, en punto de la consecución del propósito de reparación, el margen de acción supera el mero ámbito de la declaratoria de responsabilidad penal individual, a fin de establecer

protección de los derechos de las víctimas, permite afirmar que, en punto de la consecución del propósito de reparación, el margen de acción supera el mero ámbito de la declaratoria de responsabilidad penal individual, a fin de establecer mecanismos que, más allá, permitan el resarcimiento de daños atribuibles a los miembros del grupo armado ilegal.

47. Tal perspectiva es producto de la articulación de la Ley de Justicia y Paz con la Ley de Víctimas (1448 de 2011), desarrollada mediante la Ley 1592 de 2012, a través de múltiples normas atinentes a la potestad de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares para la garantía del derecho a la reparación de las víctimas.CUI: 110012252000201900316-01

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48. En esa dirección, es diciente el objeto del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en los siguientes términos: Que la Ley 1592 de 2012 busca articular la Ley 975 de 2005 con las políticas de restitución de tierras y de reparación a víctimas, por lo cual estableció normas sobre la destinación de los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados por los postulados en el marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005.

En esta medida, la ley contiene un conjunto de normas jurídicas destinadas a organizar el sistema de

marco del proceso penal establecido en la Ley 975 de 2005. En esta medida, la ley contiene un conjunto de normas jurídicas destinadas a organizar el sistema de alistamiento, recepción, transferencia y administración de bienes entre las autoridades encargadas de la ejecución de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Que la Ley 1592 de 2012, busca generar coherencia entre los modelos de reparación de víctimas creados en el país, modificando el incidente de reparación de víctimas para convertirlo en un incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, que permita contribuir a la satisfacción de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad, y vincular a las víctimas acreditadas en los procesos de Justicia y Paz al programa de reparación integral por vía administrativa creado por la Ley 1448 de 2011.

49. Bien se ve que, en el esquema de justicia transicional derivado de la Ley de Justicia y Paz, en ra

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